CE-08001-23-31-000-2005-03867-01(18377)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-03867-01(18377)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO - Notificación de actos administrativos. Se rige por normas especiales y en caso de vacíos se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo / RECURSO DE REPOSICION CONTRA RESOLUCION SANCIONATORIA CAMBIARIANotificación del acto que lo resuelve en vigencia del Decreto 1092 de 1996 La normativa aplicable al caso, por su especialidad en la materia, es el Decreto 1092 de 1996, por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN. En este sentido, las normas de notificación de los actos administrativos contenidas en el Código Contencioso Administrativo se aplican en caso de vacíos que presente el citado decreto. Los artículos 13, 14 y 18 del Decreto 1092 de 1996 consagran las reglas de notificación para el acto administrativo que decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996 - ARTICULO 13 / DECRETO 1092
DE 1996 - ARTICULO 14 / DECRETO 1092 DE 1996 - ARTICULO 18
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A E.S.P. pidió la nulidad de los actos por los que la Administración de Aduanas de Barranquilla le impuso una sanción cambiaria en vigencia del Decreto 1092 de 1996, así como de los actos por los cuales le negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo frente al recurso de reposición
que interpuso contra dicha sanción. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción al considerar que la demanda se presentó por fuera del término de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto que resolvió la reposición. Lo anterior, dado que concluyó que no se configuró el silencio administrativo positivo frente al acto que resolvió el recurso de reposición, porque el mismo se notificó a la demandante dentro del plazo legal de 7 meses previsto para el efecto en el Decreto 1092 de 1996 (arts. 26 y 28). Al respecto, señaló que esa decisión se notificó por edicto, en razón de que la actora no compareció a notificarse personalmente dentro de los diez días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación, pese a que este se envió correctamente, esto es, a su apoderada y a la dirección procesal que la misma informó en el recurso. Sobre el punto la Sala precisó que la notificación personal del acto que resuelve el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria cambiaria no se invalida por el hecho de que la persona a quien se dirige el aviso de citación se repute como desconocida cuando el mismo se le intenta entregar en la dirección procesal respectiva y reiteró que la notificación por correo no se debe confundir con el envío o introducción al correo del aviso de citación que se requiere para que el interesado acuda a notificarse personalmente de dicho acto administrativo.
NOTA DE RELATORIA: El Decreto 1092 de 1996 fue derogado expresamente por el Decreto 2245 de 2011 (art 43).
NOTIFICACION PERSONAL DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION CONTRA RESOLUCION SANCIONATORIA CAMBIARIA - No se invalida por el hecho de que la persona a quien se dirige el aviso de citación se repute como desconocida cuando el mismo se le intenta entregar en la respectiva dirección procesal / NOTIFICACION PERSONAL - Requiere un aviso de citación para que el interesado acuda a notificarse personalmente de un acto administrativo / AVISO DE CITACION - Su envío no se puede considerar como una notificación por correo De las pruebas relacionadas se infiere que la apoderada de la sociedad CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP. señaló, cuando interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 2620 del 7 de septiembre de 2004, que las notificaciones se surtieran en la Carrera 55 No. 72109 piso 9 de Barranquilla, dirección a la cual se dirigió la citación para que compareciera a notificarse personalmente. Por lo tanto, la citación fue correctamente dirigida a la dirección suministrada por la interesada. El hecho de que la persona se repute como desconocida en el momento en que el servicio de mensajería intenta entregar el aviso de citación en la dirección procesal correspondiente, no invalida el proceso de notificación personal que se realiza con la introducción al correo del aviso de citación, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 14 del Decreto 1092 de 1996, situación que aparece acreditada mediante la planilla de entrega que figura con la constancia de recibido por ADPOSTAL, documento que tiene valor probatorio para este efecto. En este caso
no se está ante un error en la dirección de notificación a la que acudió
ADPOSTAL: Carrera 55 No. 72-109 Piso 9 Barranquilla, o en el nombre de la persona solicitada, la señora Noemí del Carmen Hernández Araújo. Tampoco existe evidencia que desvirtúe que la citación fue enviada por la DIAN a la dirección suministrada por la apoderada de la demandante. Por tal motivo no se encuentra probada la falta de citación a notificarse personalmente de la Resolución No. 3708 del 15 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2620 del 7 de septiembre de 2004, confirmándola. Por otra parte, no debe confundirse la notificación por correo, con la cual se debe acompañar copia del acto correspondiente, con la notificación personal, que requiere un aviso de citación para que la persona interesada acuda dentro del término previsto en el artículo antes citado a notificarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996 - ARTICULO 13 / DECRETO 1092
DE 1996 - ARTICULO 14 / DECRETO 1092 DE 1996 - ARTICULO 18 / DECRETO 1092 DE 1996 - ARTICULO 26 / DECRETO 1092 DE 1996 - ARTICULO 28
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del aviso de citación se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 4 de marzo de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2004-05247-01(16557), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. También se pueden consultar las sentencias de 21 de febrero de 1992,
Exp. 3767, M.P. Guillermo Chahín Lizcano y de 3 de diciembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2006-00954-01(17111), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Exp. 25000-23-27-000-2006-00962-01(17041), M.P. William Giraldo Giraldo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., noviembre siete (7) de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03867-01(18377)
Actor: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de Mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La sentencia dispuso: “PRIMERO: Declárese probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archivar el proceso.”
I. ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2003 el Jefe de la División de Control Cambiario de la Administración de Aduanas de Barranquilla profirió el Acto de Formulación de Cargos No. 1953, contra la sociedad CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP., por la presunta violación del régimen cambiario,
proponiendo la imposición de una multa de $175.742.299,00. Este acto administrativo fue modificado mediante los actos aclaratorios números 2002 del 2 de agosto de 2003 y 2326 del 18 de septiembre de 2003. Posteriormente, el Jefe del Grupo de Determinación de Sanciones de la División de Liquidación de la misma Administración, expidió la Resolución No. 2620 del 7 de septiembre de 2004, por medio de la cual le impuso a la sociedad CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP., una sanción consistente en multa por valor de $173.754.139,00, acto administrativo contra el cual la citada sociedad interpuso el recurso de reposición. El referido recurso fue resuelto por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Barranquilla, confirmando el acto recurrido con la Resolución No. 3708 del 15 de diciembre de 2004. El 20 de junio de 2005 la sociedad actora presentó petición tendiente a obtener la declaratoria de silencio administrativo positivo1, porque, según ella, no se le había 1Los artículos 26 y 28 del Decreto 1092 de 1996 dicen que si transcurrido siete (7) meses desde la interposición del recurso de reposición no se notifica respuesta, se entenderá a favor del recurrente por la ocurrencia de silencio adminsitrativo positivo. dado respuesta al recurso de reposición dentro de los 7 meses siguientes a su interposición, tal como lo disponen los artículos 26 y 28 del Decreto 1092 de 1996,
petición que fue negada por la DIAN al considerar que el referido recurso había sido decidido y notificado debida y oportunamente. Contra esta decisión la actora interpuso recurso de reposición y apelación; ambos recursos fueron resueltos negativamente por la DIAN.2
II. DEMANDA
Ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sociedad CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP., solicitó: “Que se declare nula la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 2718 del 12 de septiembre de 2005, por medio de la cual se falló recurso de apelación contra la Resolución No. 2383 del 10 de agosto de 2005. Que se declare nula la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 2383 del 10 de agosto de 2005, por medio de la cual se falló recurso de reposición contra el Oficio No. 80-02-072. A 0458 del 11 de julio de 2005, por medio del cual se resolvió el derecho de petición interpuesto por la sociedad CORELCA E.S.P. S.A. NIT 890.103.010. Que se declare nula la decisión administrativa contenida en el Oficio No. 80-02-072. A 0458 del 11 de julio de 2005, por medio del cual se resolvió derecho de petición interpuesto por la sociedad CORELCA E.S.P. S.A. NIT. 89D. 103.010. Que se declare nula la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 3708 del 15 de Diciembre de 2004, decisión que no fue notificada, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra la Resolución Sanción No. 2620
del 07 de septiembre de 2004. Que se declare nula la decisión administrativa contenida en la Resolución Sanción No. 2620 del 07 de Septiembre de 2004. Que se declare nula la decisión administrativa contenida en la Formulación de Cargos No. 1953 de agosto 8 de 2003 y Auto aclaratorio 2002 de 12 de agosto y 2 Resolución No. 2383 del 10 de agosto de 2005 y Resolución No. 2718 del 12 de septiembre de 2005, ambas de la DIAN. 2326 del 18 de septiembre de 2003, mediante el cual formuló cargos a esta compañía.” Respecto de las normas violadas y el concepto de violación, dijo: Los actos acusados violan las siguiente normas: Constitución Política, artículo 26; Código Civil, artículos 25, 26, 27 y 32; Decreto 1074 de 1999, artículo 1º; Decreto 1092 de 1996, artículos 13, 26 y 28; Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, artículo 2º, inciso 2º. La Resolución No. 3708 de fecha 15 de diciembre de 2004 con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2620 del 7 de septiembre de 2004, no fue notificada con el cumplimiento de los requisitos legales, ya que la citación no fue recibida en las instalaciones de la sociedad, razón por la cual ocurrió el silencio administrativo positivo, y el recurso se entendió fallado a favor del recurrente.
La Administración afirmó, erróneamente, que el día 17 de diciembre de 2004 realizó citación para notificación. Sin embargo esta no fue entregada en la dirección carrera 55 No. 72-109 piso 9, y el servicio de correo certificado se limitó a escribir en la planilla de entrega “desconocido”, cuando las únicas causales de devolución previstas en el Convenio DIANADPOSTAL son porque se ha rehusado, la dirección es deficiente, no reside, se encuentra cerrado, no existe el número, motivos que no se adecúan al concepto “desconocido”. La apoderada especial, Noemí del Carmen Hernández Araújo, no es desconocida para la Compañía, ya que ha trabajado permanentemente en asesorías jurídicas, tal como lo demuestran los poderes otorgados dentro del proceso. Además no quedó especificado en la plantilla de ADPOSTAL la causal de “no trabajar con dicha empresa”. Así las cosas la falta de citación según los requisitos legales resulta en la ineficacia de la notificación. Los actos administrativos resultan contrarios al sentido de la ley. Así, el pago del impuesto de timbre fue asumido por el contratista y el recaudo se hizo de acuerdo con la ley, a través de retención en la fuente, sin que sucediera infracción cambiaría alguna. Sin embargo la DIAN, aplicando un procedimiento distinto al del Estatuto Tributario, desconoció las cláusulas contractuales en las que se señala que el contratista y proveedor en el exterior son un solo sujeto para efecto de realizar los pagos del impuesto. Así mismo se cometió error en la aplicación de las normas cambiarias, que la DIAN sustentó en hechos diversos a los acontecidos, ya que los saldos pendientes
estaban por debajo del valor que establecen para las sanciones que propone la División de Control de Cambios de la DIAN.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la parte demandante, con los siguientes argumentos: En lo relacionado con el convenio entre la DIAN y ADPOSTAL, la actora confunde los procedimientos en el servicio de correo certificado con acuse de recibo y servicios complementarios, que no es de resorte de la DIAN, con el de servicio de distribución de correo normal con cubrimiento urbano, nacional e internacional, correo certificado urbano, nacional e internacional, que es el que utiliza la DIAN con costos más bajos.
La empresa ADPOSTAL se presentó en la dirección del contribuyente y obtuvo la negativa del conocimiento de la apoderada NOEMI DEL CARMEN HERNANDEZ ARAÚJO, por lo que se consignó la leyenda –desconocido-. Por otra parte, la DIAN cumplió con el procedimiento de notificación de los actos administrativos cambiarios, al enviar el oficio citatorio No. 351 del 16 de diciembre de 2004, y en segundo término, con el correo certificado número 041280 del 17 de diciembre de 2004, a efectos de solicitar la comparecencia del representante legal. No se violó la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, toda vez que la diferencia de saldos por informar, de las declaraciones de importación que se discuten, corresponden al pago del impuesto de timbre establecido en el artículo 519 del E.T. Por otra parte, la aceptación de la diferencia que pregona la norma en cita se refiere a montos que obedezcan a
errores presentados en los datos contenidos en la declaración de cambio respectiva, y ello no está probado en el expediente. No se probó, con documento alguno, que con la actualización de giros anticipados correspondientes sobre dichas importaciones, no se aplicó de manera correcta la sanción establecida en el literal a) del artículo 1º del Decreto Ley 1074 de 1999. No existió confusión en la norma aplicada, toda vez que se trata de una presentación extemporánea ante el intermediario cambiario, de la actualización de los datos de la declaración de cambio respecto al giro anticipado pertinente.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 20 de mayo de 2009 declaró probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción, en síntesis, por lo siguiente: La DIAN realizó todas las gestiones necesarias para la notificación personal de la Resolución No. 3708 del 15 de diciembre de 2004, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria, ya que expidió la citación para la comparecencia de la apoderada de la sociedad CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP., la cual fue enviada a la dirección por ella suministrada, en todos y cada uno de los escritos enviados a la DIAN.
Sin embargo, en el momento de la entrega de la citación, el personal de la Empresa dijo no conocer a la abogada Noemí del Carmen Hernández Araújo, por lo que no le quedó más remedio que notificar la resolución por edicto, el cual fue fijado el 31 de diciembre de 2004 y desfijado el 14 de enero de 2005, y así, el acto
administrativo quedó legalmente notificado. El silencio administrativo positivo que solicitó reconocer la parte actora, no ocurrió. La notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo que sancionó a la sociedad, se notificó en debida forma y en tiempo. La Resolución No. 3708 del 15 de diciembre de 2004 fue desfijada y quedó notificada el 14 de enero de 2005. En este sentido, CORELCA E.S.P. S.A. contaba hasta el 14 de mayo de 2005 para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la demanda fue presentada el día 16 de diciembre de 2005, por lo que es claro que operó el fenómeno de la caducidad (artículo 136 numeral 2 del C.C.A.)
V. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad demandante impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento, en resumen, en lo siguiente: La Resolución No. 3708 del 15 de diciembre de 2004, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria, debió ser notificada con base en lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 14 del Decreto 1092 de 19963 y, especialmente, bajo las reglas de los artículos 44 y 45 del C.C.A. que contemplan los procedimientos de notificación en la materia contenciosa, normas estas que se deben aplicar según lo ha reiterado la Corte Constitucional en la sentencia C-096 de 2001.
El artículo 44 del Decreto 1092 de 1996 exige que se notifique personalmente al
interesado, o a su representante o apoderado, la decisión que pone fin a la actuación administrativa. En la plantilla de Entrega No. 1 del sector 127 de ADPOSTAL dice “desconocido”, sin especificar si se refiere a la apoderada o a la entidad interesada. En conclusión, no se notificó eficazmente la decisión a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y, de esta manera, se vulneraron los principios constitucionales de publicidad y oposición a las decisiones de la administración, principios protegidos por la Constitución Política, como lo expresa la sentencia C-317 de 2003. La apoderada informó su dirección para notificaciones, por lo que no es cierta la causal de “desconocido” que imputó el servicio de correo. El artículo 44 del C.C.A. dispone que la notificación se puede realizar a la dirección inscrita en el registro mercantil de la sociedad contribuyente, esta es Corelca S.A. E.S.P., sin que en este caso la DIAN hubiera realizado dicha diligencia ante la empresa. No obra en las pruebas del expediente constancia de que con el envío de la comunicación, la DIAN haya acompañado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, surgiendo así una falta o irregularidad de la notificación, sin que surtiera efectos legales (artículo 48 del C.C.A.). 3 “La Resolución que decida el recurso de reposición que procede contra la Resolución Sancionatoria se notificará personalmente o por Edicto, si el recurrente no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.”
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegato de conclusión.
La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.
La Sala procederá a analizar la normativa que regula las formas de notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria cambiaria, para luego examinar las pruebas que obran en el proceso, y determinar la oportunidad y forma en que se notificó, y así establecer si ocurrió el silencio administrativo positivo que solicitó reconocer la accionante. La normativa aplicable al caso, por su especialidad en la materia, es el Decreto 1092 de 1996, por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN. En este sentido, las normas de notificación de los actos administrativos contenidas en el Código Contencioso Administrativo se aplican en caso de vacíos que presenten el citado decreto. Los artículos 13, 14 y 18 del Decreto 1092 de 1996 consagran las reglas de notificación para el acto administrativo que decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria. Establecen las citadas disposiciones legales: “ARTICULO 13. DIRECCION PROCESAL. Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo cambiario el investigado o su apoderado señala expresamente una
dirección para que se le notifique las actuaciones correspondientes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento. ARTICULO 14. FORMAS DE NOTIFICACION. Las citaciones, los actos de formulación de cargos, los actos de pruebas y los que resuelvan el recurso de reposición contra estos últimos, las resoluciones de terminación de la actuación administrativa cambiaría expedidas con posterioridad al pliego de cargos y las resoluciones que impongan sanciones deben notificarse por correo o personalmente. La resolución que decida el recurso de reposición que procede contra la resolución sancionatoria se notificará personalmente o por Edicto, si el recurrente no compareciera dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha e introducción al correo del aviso de citación. 4 ” (Negrilla es nuestra) “ARTICULO 18. NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se practicará por el funcionario competente en el domicilio del interesado, o en las oficinas respectivas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar de la misma y dejando constancia de la fecha de entrega y la identificación de la persona que recibe la notificación.” Las pruebas relevantes sobre la notificación discutida, aportadas al proceso, son las siguientes: - Recurso5 de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad
CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP., abogada Noemí del Carmen Hernández Araújo, contra la Resolución No. 2620 del 7 de septiembre de 2004. En este escrito la apoderada señaló como dirección donde recibirá notificación personal la siguiente: “Carrera 55 No. 72-109 piso 9 Barranquilla.” - Resolución6 No. 3708 del 15 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2620 del 7 de septiembre de 2004, confirmándola. 4 Aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C317 del 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. 5 FLS. 1606 a 1628 Cdo. 9 Anexos 6 FLS. 1655 a 1673 Cdo. 9 Anexos - Citación7 No. 351 de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por la Jefe de Documentación de la Administración de Aduanas de Barranquilla, dirigida a la abogada Noemí del Carmen Hernández Araújo, apoderada especial de la
sociedad CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.
ESP., en la cual se le solicita comparecer a esa dependencia ubicada en la carrera 30 Avenida Hamburgo Edificio Aduanas Piso 1, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la introducción al correo del aviso de citación, con el fin de notificarle personalmente la Resolución No. 3708 del 15 de diciembre de 2004, y se le advierte que si no comparece se notificará
por edicto. La dirección a la cual está dirigida la citación es la Carrera 55 No. 72-109 piso 9, Barranquilla. - Planilla8 No. 2659 donde consta que la citación fue puesta al correo (ADPOSTAL) el 17 de diciembre de 2004. - Planilla9 de Entrega de Certificados a Domicilio de ADPOSTAL de fecha 21 de diciembre de 2004, en la que consta que la referida citación no fue entregada por la causal “desconocido”. - Edicto10 No. 176 mediante el cual la Jefe de la División Documentación de la Aduana de Barranquilla notificó la Resolución No. 3708 del 15 de diciembre de 2004, fijado el 31 de diciembre de 2004 a las 7:30 a.m., y desfijado el 14 de enero de 2005 a las 5:30 p.m. - Constancia11 de presentación de la demanda en la Oficina Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 2005. De las pruebas relacionadas se infiere que la apoderada de la sociedad CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP. señaló, cuando interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 2620 del 7 de septiembre de 2004, que las notificaciones se surtieran en la Carrera 55 No. 72109 piso 9 de Barranquilla, dirección a la cual se dirigió la citación para que 7 FL. 171 Cdo. Principal 8 FL. 172 Cdo. Principal 9 FL. 31 Cdo. Principal 10 FL. 1674 Cdo. 9 Anexos
11 FL. 23 –envésCdo. Principal compareciera a notificarse personalmente. Por lo tanto, la citación fue correctamente dirigida a la dirección suministrada por la interesada. El hecho de que la persona se repute como desconocida en el momento en que el servicio de mensajería intenta entregar el aviso de citación en la dirección procesal correspondiente, no invalida el proceso de notificación personal que se realiza con la introducción al correo del aviso de citación, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 14 del Decreto 1092 de 1996, situación que aparece acreditada mediante la planilla de entrega que figura con la constancia de recibido por ADPOSTAL, documento que tiene valor probatorio para este efecto. En este caso no se está ante un error en la dirección de notificación a la que acudió ADPOSTAL: Carrera 55 No. 72-109 Piso 9 Barranquilla, o en el nombre de la persona solicitada, la señora Noemí del Carmen Hernández Araújo. Tampoco existe evidencia que desvirtúe que la citación fue enviada por la DIAN a la dirección suministrada por la apoderada de la demandante. Por tal motivo no se encuentra probada la falta de citación a notificarse personalmente de la Resolución No. 3708 del 15 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2620 del 7 de septiembre de 2004, confirmándola. Por otra parte, no debe confundirse la notificación por correo, con la cual se debe acompañar copia del acto correspondiente, con la notificación personal, que requiere un aviso de citación para que la persona interesada acuda dentro del
término previsto en el artículo antes citado a notificarse. Al respecto en Sentencia de esta Sala del 4 de marzo de 2010 se consideró:12 “Por su parte, el envío del aviso de citación no puede entenderse como una notificación por correo. Es solo el medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos para notificarse personalmente de la decisión del recurso (…).” Como consecuencia de lo anterior, el silencio administrativo positivo alegado por la accionante en vía administrativa y en esta instancia, no se presentó porque, se reitera, la DIAN envió por correo de ADPOSTAL, el día 17 de diciembre de 2004, el aviso de citación para surtir la notificación personal. Contados así los 10 días 12 Proceso No. 16557, Consejera ponente, doctora Martha Teresa Briceño de Valencia siguientes para intentar la comparecencia de la apoderada, este término finalizó el 27 de diciembre de 2004, sin que se presentara. Por lo tanto, la Administración agotó el trámite para notificar personalmente la Resolución No. 3708 del 15 de diciembre de 2004. Así mismo, la DIAN, el 31 de diciembre de 2004 fijó el Edicto 176 de 2004, que fue desfijado el 14 de enero de 2005, fecha en la cual se dio por terminado el proceso de notificación por edicto, quedando en firme los actos administrativos demandados. En resumen, no ocurrió el silencio administrativo positivo previsto a favor del recurrente en los artículos 26 y 28 del Decreto 1092 de 1996, porque la DIAN dentro de los 7 meses de los que habla la norma notificó la resolución que resolvió
el recurso, pues desde el 8 de octubre del 2004, día en que la demandante lo interpuso, hasta el 14 de enero de 2005, cuando se desfijó el edicto que notificó la Resolución No. 3708 del 15 de diciembre de 2004, solo habían transcurrido 3 meses y 6 días. Demostrado que la DIAN notificó en tiempo y en legal forma la Resolución No. 3708 del 15 de diciembre de 2004, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución No. 2620 del 7 de septiembre de 2004, le correspondía al actor presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de los 4 meses13, contados a partir del 15 de enero de 2005, día siguiente a la notificación por edicto de la citada Resolución No.3708, esto es que tenía plazo hasta el 16 de mayo de 2005, inclusive14; sin embargo la presentación la hizo el 16 de diciembre de 2005. Establecida entonces la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Código Contencioso Administrativo, artíc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.