CE-08001-23-31-000-2005-03940-03(1676-12)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-03940-03(1676-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / FIJACION REGIMEN PRESTACIONAL - Contrarios al ordenamiento constitucional y legal / UNIVERSIDADES - No pueden fijar régimen salarial y prestacional de sus empleados / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional En vigencia de la Constitución Nacional de 1886, cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la entidad accionante, pues, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones, el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
LITERAL E / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 169 / LEY 4 DE 1992
PENSION DE JUBILACION - Expectativa cierta de adquirir derecho pensional
bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 / LEY 100 DE 1993 - Protección especial / PENSION DE JUBILACION - Situación consolidada / SITUACION JURIDICA DEFINIDA - Derecho pensional / CONVALIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Ley 100 de 1993 artículo 146 / DERECHO ADQUIRIDO - Situaciones individuales y subjetivas definidas bajo el imperio de la ley de manera que deban ser respetadas por leyes posteriores Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de
nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146, consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos: - Tal como se explicó en el acápite anterior, en la Constitución Política de 1886 la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; y, en la Constitución Política de 1991 recae, de manera concurrente, en el Congreso y en el Ejecutivo Nacional. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental, ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que previamente adquirieron su prestación con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico; (b) tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. - A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen
protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, a saber el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, es decir, que se les haya reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no lo tenga reconocido. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03940-03(1676-12)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: MARGARITA MARIA BUSTILLO DE GUZMAN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra Margarita María Bustillo de Guzmán.
LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 002933 de 29 de diciembre de 1993, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, por la cual se le reconoció a la señora Margarita María Bustillo de Guzmán su pensión de jubilación, a partir de la fecha del retiro del servicio. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar la “reliquidación, el pago y reintegro a favor de la actora de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde el momento en que se profirió el mismo (Diciembre 29 de 1993), hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad, en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 de esa misma disposición. (sic)”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Margarita María Bustillo de Guzmán, laboró en la Universidad del Atlántico, en el período comprendido entre el 22 de marzo de 1971 y el 29 de diciembre de 1993, ocupando el cargo de docente Auxiliar en la Facultad de Nutrición y Dietética del ente universitario, cuya naturaleza es la de un empleo público. El día 29 de diciembre de 1993, el Rector de la Universidad del Atlántico, a través
de la Resolución No. 002925 le aceptó la renuncia al cargo de docente de tiempo completo. A través de la Resolución No. 002933 de 29 de diciembre de 1993, se le reconoció su pensión de jubilación a partir de la fecha de expedición, momento en el cual contaba con 46 años de edad y acreditaba 19 años, 10 meses y 18 días de servicio a la Universidad del Atlántico, en aplicación de la Convención Colectiva de 1976. El referido beneficio pensional se otorgó con base en normas convencionales, siendo el régimen aplicable a la accionada el previsto por la Ley 33 de 1985. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4°, 48, 69, 83, y 150 numeral 19 literal e. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3°, 4°, 414, 416 y 467. Del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 5º. Del Decreto Ley 80 de 1980, los artículos 97, 120 y 130. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 100 de 1983, el artículo 36. Del Decreto 314 de 1994, los artículos 1º y 2º. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto:
La señora Margarita María Bustillo de Guzmán, desempeñó el cargo de profesora de tiempo completo en la Universidad del Atlántico, la cual, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 80 de 1980, corresponde a una empleada pública. Como consecuencia de este vínculo legal y reglamentario, el ente universitario accionante nunca ha tenido competencia para fijar o alterar el régimen prestacional de sus empleados públicos, ya que este aspecto debe ser regulado por la Ley y los decretos reglamentarios. Entre tanto, la Ley 30 de 1992 dispuso que los trabajadores de los entes universitarios oficiales tenían la condición de empleados públicos y, por lo tanto, su régimen salarial y prestacional debía ser fijado por el legislador, sin que hubiera lugar a regular estos tópicos a través de negociaciones colectivas. La demandada se pensionó a los 46 años de edad, usufructuando indebidos privilegios y recursos que el Estado necesita para atender sus compromisos, violando la resolución acusada el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Nacional. El acto administrativo demandado contraría la Constitución y la Ley, toda vez que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera posibilidad de adquirir el derecho, es decir que mientras no se cumpla con los requisitos de tiempo de servicios y edad no se tiene un derecho cierto sino una mera expectativa, y en el presente asunto pretender el derecho con base en una Convención Colectiva es quebrantar la
normatividad. En el Sub exámine se encuentra que la demandada, nunca tuvo la condición de trabajadora oficial sino de empleada pública, puesto que ni aplicando el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, ni el artículo 122 del Decreto Ley 80 de 1980, resulta posible llegar a la conclusión de que la demandada fuese una trabajadora oficial. Así las cosas, la accionada no tenía derecho a pensionarse con base en la convención colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores de la Universidad, sino que su situación pensional se regía por mandato de la Ley 33 de 1985. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Margarita María Bustillo de Guzmán ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, donde precisó (fls. 78 a 124): Frente a las declaraciones y condenas: - Se opuso a las súplicas de la entidad demandante y solicitó que se negaran las mismas, por cuanto la pensión reconocida corresponde a un justo título, en donde las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo acusado, fueron canceladas legalmente y de buena fe.
Frente a los hechos: - Se vinculó a la Universidad del Atlántico, desde el 22 de marzo de 1971, y por Resolución No. 002933 de 29 de diciembre de 1993 se le reconoció la pensión de jubilación, pero no es cierto que tuviera el carácter de empleada pública ya que tenía consolidado el carácter de trabajadora oficial de acuerdo con la clasificación hecha por la Universidad mediante Acuerdo No. 02 de 21 de enero de 1976. - Es cierto que se le aplicó el régimen convencional, pero como lo afirma la
misma parte actora, se trataba de una jubilación convencional a la cual tenía derecho por ser trabajadora oficial. Y como se trataba de una liquidación Convencional no era dable aplicarle los factores legales. - La universidad ha debido intentar su acción en el término de 4 meses señalado en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., o en los 2 años a que se refiere el numeral 7º. De conformidad con el Acuerdo No. 002 de 21 de enero de 1976, la demandada ostentaba la condición de trabajadora oficial y adquirió sus derechos prestacionales al tenor de lo dispuesto en éste y la Convención Colectiva. Antes de la Constitución Política de 1991, la Universidad del Atlántico era un ente del orden departamental, descentralizado, con autonomía administrativa, creada por la Ordenanza No. 042 de 1945, con facultad para clasificar a través de sus juntas directivas a sus servidores públicos, la cual mediante Acuerdo 002 de 1976 declaró a sus docentes como trabajadores oficiales. Solamente hasta la aparición de la Ley 30 de 1992 en su artículo 72 se consagró que los profesores universitarios son empleados públicos. Establecido que la demandada es trabajador oficial, ella tiene derecho a las prestaciones sociales que reconocen las Convenciones Colectivas, por lo tanto no le es aplicable la Ley 33 de 1985 como lo señala la entidad demandante, por cuanto al ser trabajadora oficial éstos se rigen por las convenciones colectivas por lo tanto le es aplicable ésta última. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 amparó las situaciones jurídicas individuales
originadas con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, y sin consideración a su irregularidad, tal como ocurre en el caso concreto, en tanto se decretó un beneficio pensional al amparo de una Convención Colectiva vigente y plenamente aplicable, por lo cual debe respetarse el derecho previamente reconocido. Finalmente propuso como excepciones: (I) Falta de jurisdicción; (II) Prescripción; (III) Caducidad; (IV) Inconstitucionalidad; y (V) Nulidad. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante el Auto de 30 de agosto de 2007, el A quo negó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que cualquier enjuiciamiento que se efectúe respecto del tema propuesto con la demanda, rebasa la naturaleza de la suspensión provisional, pues implica un examen de fondo que no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia (fls. 65 a 69). Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior providencia, por Auto de 21 de mayo de 2009, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se confirmó el numeral 4º del proveído impugnado que negó la suspensión provisional del acto demandado, al considerar que resulta arriesgado y prematuro establecer prima face la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante (fls. 193 a 199). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 22 de junio de 2011,
declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 505 a 527): En vigencia de la Constitución Política de 1991, al tenor de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional; esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, es válido afirmar que ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. Desde la Ley 6ª de 1945 hasta la Ley 100 de 1993 se ha regulado el régimen pensional aplicable, lo cierto es que el artículo 146 de este último cuerpo normativo convalidó algunas situaciones ilegales. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C-410 de 1997, “la precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.”. Si la situación quedó consolidada con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de
1993, la pensión quedó avalada por disposición del legislador; por el contrario, si el derecho se adquirió con posterioridad a la mencionada fecha, se impondría la declaratoria de nulidad del acto que reconoció el beneficio pensional. Ahora bien, descendiendo al caso concreto se encuentra establecido que el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad del Atlántico expidieron la Resolución No. 002933 de 29 de diciembre de 1993, por medio de la cual se resolvió reconocer a favor de la señora Margarita María Bustillo de Guzmán la pensión de conformidad con lo señalado en el artículo 9º, literal b) de la Convención Colectiva de 1976. En ese orden de ideas se encuentra establecido que la demandada a 30 de junio de 1995 había adquirido su derecho pensional, pues de acuerdo con la normatividad que sirvió de fundamento para obtener la pensión de jubilación y su monto, el derecho se consolidó el 30 de junio de 1986, aunque ese reconocimiento se haya producido el 29 de diciembre de 1993; esto porque en la primera de las fechas se cumplieron sus 15 años de servicio en la Universidad del Atlántico, de conformidad con el literal b, del artículo 9º de la convención colectiva, habiéndosele liquidado con la sumatoria del 5% por cada año laborado, hasta el límite, resultando el 97.79% de su salario, tal como se consagra en el literal d, de esa convención. La Resolución demandada, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la accionada, “aunque expedida por fuera de los parámetros legales
dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente purificada por virtud del artículo 146 ibídem sobre situaciones jurídicas definidas, por lo que habrán de denegarse las súplicas de la demanda.”. No se condenará en costas a la Universidad, pues no se evidencia una conducta temeraria, desleal o irracional en sus pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 529 a 546): A través de la sentencia C-410 de 1997, al declararse la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, bajo el amparo de que se respetan los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas que se hayan consolidado en materia pensional, en ningún caso se manifestó que el derecho se podía conceder con base en una convención colectiva manifiestamente ilegal. Al reconocerle la pensión a la demandada con base en la Convención colectiva de 1976, se desconoció flagrantemente la Ley 30 de 1992, la cual impuso una limitación a la autonomía universitaria de los entes estatales en materia salarial y prestacional, al disponer que el régimen en tales tópicos, correspondiente a los docentes es fijado por el Gobierno Nacional. De otro lado, la sentencia que se recurre no puede soportarse en el respeto de los derechos adquiridos, cuando claramente está demostrado que la convención colectiva es contraria a la Ley, por cuanto el ente universitario no estaba facultado para expedir el régimen pensional de sus empleados.
En este orden de ideas, “las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento no confieren un derecho sino solo una apariencia que puede ser desvirtuada en cualquier tiempo.”. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 002933 de 29 de diciembre de 1993, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele a la accionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: Del reconocimiento pensional. - Por Resolución No. 002933 de 29 de diciembre de 1993, suscrita por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, se le reconoció a la señora Margarita María Bustillo de Guzmán la pensión de jubilación, debiendo resaltarse que para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (fls. 39 a 41): “Que prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico ocupando el cargo de “docente, Fac. Nutrición y D.”, durante el período comprendido entre el 22 de marzo de 1971 y el 31 de diciembre de 1993, equivalente a 19 años, 10 meses y 18 días. Que el reconocimiento pensional se fundó en lo establecido en el artículo 9º, literal c), de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, la liquidación de la pensión se efectuará aplicando el 5% por cada año de servicio (…)”.
De la vinculación de la accionada: De conformidad con la certificación de 18 de enero de 2002, expedida por el Jefe de División Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico, se informa (fls. 48 a 50): “Que la señora Margarita Bustillo de Guzmán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.371.683 de Barranquilla posee el siguiente historial laboral: (…) prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico, como profesora Auxiliar de Medio tiempo en la facultad de Nutrición y Dietética desde el 22 de marzo de 1971 hasta el 11 de enero de 1974. Según Resolución del Consejo Directivo No. 004 de enero 11 de 1974 fue nombrada como profesora Catedrática Auxiliar con 5 horas semanales (…).Según Acta respectiva de posesión el día 11 de enero de 1974. Según Resolución del Consejo Directivo No. 1360 de septiembre 25 de 1974 se le aumentó la carga académica en 3 horas semanales (…).Según Acta No. 055 se posesionó el día 14 de octubre de 1974, por lo tanto quedó con 8 horas semanales (…). Según Resolución del Consejo Directivo No. 043 de febrero 19 de 1975 se le aumentó la carga académica en 1 hora semanal. Según Acta No. 241 se posesionó el día 13 de marzo de 1975, por lo tanto quedó con 9 horas semanales (…). (…). Firmó el Contrato de trabajo No. 034, a partir del 15 de febrero de 1977 con 3 horas semanales (…) por lo tanto quedó con 12 horas semanales (…).
(…). Firmó el Contrato de trabajo No. 350, a partir del 25 de julio de 1977 con 3 horas semanales (…) por lo tanto quedó con 15 horas semanales (…). (…). Según Resolución del Consejo Directivo No. 188 de noviembre 22 de 1978 fue promovida a la categoría de Adjunto, a partir del 30 de abril de 1978 (…). (…). Según Resolución de Rectoría No. 00677 de junio 27 de 1979 fue promovida a la categoría de Adjunto I, a partir del 30 de abril de 1979 (…). (…). Según Resolución de Rectoría No. 00234 de mayo 19 de 1980 fue promovida a la categoría de Adjunto II, a partir del 30 de abril de 1980 (…). Según Resolución de Rectoría No. 00565 de noviembre 6 de 1980 fue nombrada profesor de Medio Tiempo (…). Según Acta No. 099 tomó posesión del cargo el día 18 de noviembre de 1980. (…). Según Resolución de Rectoría No. 00201 de abril 24 de 1981 fue promovida a la categoría de Adjunto III, a partir del 30 de abril de 1981 (…). Según Resolución de Rectoría No. 00426 de septiembre 16 de 1982 fue promovida a la categoría de Titular, a partir del 15 de julio de 1982 (…). (…) Según Resolución de Rectoría No. 000040 de fecha enero 29 de 1990 fue nombrada profesora de tiempo completo adscrita a la Faculta de Nutrición y
Dietética (…). Según Acta No. 095 tomó posesión del cargo el 31 de enero de 1990. (…). (…) Según Resolución de Rectoría No. 002933 de 29 de diciembre de 1993 se le reconoció el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación. Según Resolución de Rectoría No. 002925 de 29 de diciembre de 1993 se le aceptó la renuncia del cargo de docente de tiempo completo, a partir del 1º de enero de de 1994 (sic). Según Resolución de Rectoría No. 000444 de 25 de marzo de 1994 se le reclasificó en el Nivel Titular III del Escalafón docente. (…)”. Del reconocimiento pensional efectuado por la Universidad. - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento y la Cédula de Ciudadanía, la demandada nació el 10 de agosto de 1947 (fls. 324 a 325). - Por Resolución No. 002933 de 29 de diciembre de 1993, suscrita por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, se le reconoció a la señora Margarita María Bustillo de Guzmán la pensión de jubilación, (fls. 39 a 41). De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional . - El 5 de abril de 1976 la Universidad del Atlántico suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en
la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (fls. 61 a 70): “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entienden contínuos (sic) y discontinuos pero prestados a la Universidad del Atlántico. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorqe (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación del demandado; (II) Competencia para la
fijación del régimen pensional de empleados públicos; (III) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (V) Del caso concreto. (I) De la naturaleza de la vinculación de la demandada. En primera instancia cabe referir que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en providencia de 16 de marzo de 1982, M.P. Doctor Luis Carlos Sáchica, declaró inexequibles frente a los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, con el argumento central de que las referidas entidades tenían un régimen fijado principalmente por las Asambleas y Concejos. El fundamento, debe resaltarse, no estuvo dirigido a afirmar que fuera dable que los entes universitarios estuvieran en capacidad de dictar normas sobre su funcionamiento interno, ajenas a la Ley. Al respecto, precisó: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de
competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su turno parte del artículo 5º del Decreto 3135 de 19681, referido también por el accionado, sólo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995, lo que implica que no afectaría la situación de la accionada por los efectos hacia futuro, empero, lo cierto es que dentro de un marco general de los criterios que iluminan la determinación de quiénes son 1 Esta disposición ya había sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad a través de providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de abril de 1971, en la cual se resaltó que la facultad de definir y clasificar al empleado público corresponde en principio a la Ley, dentro de un marco que permite la delegación expresa de la facultad en el caso de establecimientos públicos. empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, desde la Constitución de 1886 específicamente de la reforma del año 1968, la consideración de un docente como trabajador oficial no guarda correspondencia ni orgánica ni funcional con la naturaleza de la Universidad; por lo cual, no puede concedérsele dicha condición máxime después de la Ley 30 de 1992. Además, durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral de la accionada con la Universidad, se expidieron diversas resoluciones, esto es, actos
administrativos característicos de la vinculación de los empleados públi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.