CE-08001-23-31-000-2005-03956-01(18685)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-03956-01(18685)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO – Procedimiento / SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACIÓN DEL PLAN VALLEJO - Alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Inexistencia / LIQUIDACIÓN DEL IVA EN IMPORTACIONES - Alcance /
TERMINACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL ORDINARIA – Procedimiento /
TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DEL IVA EN IMPORTACIÓN
TEMPORAL – Existencia / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE FUNDAMENTAN
EL COBRO COACTIVO – Ejecutoria / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO AL REPRESENTANTE LEGAL – Configuración De los antecedentes narrados, la Sala considera que los actos administrativos demandados sí son verdaderas liquidaciones del impuesto sobre las ventas por cuanto, mediante la interposición de una petición se promovió ante las autoridades tributarias y aduaneras la liquidación del IVA, por cumplir los compromisos de exportación. En efecto, el artículo 19 del Decreto Ley 1909 de 1992 enunciaba las diferentes modalidades de importación, entre las que se regulaba la importación temporal para perfeccionamiento activo, definida en el artículo 231 del Decreto 2666 de 1984, como el régimen que permite recibir dentro del territorio aduanero colombiano, con suspensión total o parcial de derechos de importación, mercancías específicas destinadas a ser reexportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones. También se pueden importar por ese régimen las maquinarias, equipos, repuestos y las partes
o piezas para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizadas en la producción y en la comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación. (…) Ahora bien, el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 precisó que la modalidad de importación temporal podía terminarse por la reexportación o por la importación ordinaria de la mercancía, por su decomiso, abandono o destrucción. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 1909 de 1992, se institucionalizó el procedimiento de terminar la modalidad de importación temporal por importación ordinaria, mediante la presentación de la declaración de modificación de la modalidad de importación. (…) La DIAN, mediante la Circular No. 85 de 3 de enero de 1992, pretendió dar aplicación a lo ordenado por el Decreto 1909 de 1992 y, por lo tanto, instruyó a todos los usuarios y administradores de aduanas del país sobre el procedimiento que se debía seguir para pagar el impuesto sobre las ventas en los casos de importaciones de bienes de capital al amparo de los sistemas Especiales –Plan Vallejo, artículos 173-174 del Decreto Ley 444 de 1967. (…) En el caso concreto, es un hecho probado que la demandante cumplió los compromisos de exportación adquiridos con ocasión de la autorización del programa Plan Vallejo y, efectivamente, es cierto que pudo haber dado por terminada la modalidad de importación temporal pagando el impuesto sobre las ventas, lo que no hizo, o reexportando la mercancía, de lo cual no existe prueba en el expediente. O bien la DIAN pudo aprehender la maquinaria y decomisarla por el hecho de que el demandante no dio por terminada la
modalidad de importación temporal ni por importación ordinaria ni por reexportación. Sin embargo la demandante pudo proponer en la instancia de discusión de las liquidaciones oficiales del impuesto sobre las ventas o ante la jurisdicción contencioso administrativo, si hubiera decidido demandar tales liquidaciones, que su interés nunca fue el de dar por terminada la importación temporal por la importación ordinaria o cualquier otra forma válida de terminación de la modalidad diferente de aquellas que se derivaran del incumplimiento, y probarlo. Como no lo hizo, el proceso de ejecución de las liquidaciones oficiales o el de revisión de los actos proferidos en ese proceso de ejecución no es el escenario pertinente para hacerlo, pues, de conformidad con el artículo 829-1 del E.T., en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Por lo anterior, la Sala considera que la parte actora no acreditó que las resoluciones ejecutadas hubieran sido expedidas a título meramente informativo sino que, por el contrario, acudió a la Administración para que le liquidaran el IVA con el claro propósito de dejar en libre disposición los bienes importados de manera temporal, pues ya había acreditado el cumplimiento de los compromisos de exportación asumidos ante el INCOMEX. En consecuencia, es claro que las resoluciones demandadas son títulos ejecutivos a favor de la Administración en las que se liquidó una suma de dinero que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º artículo 828 del E.T. prestan merito ejecutivo. (…) El artículo 829 del E.T. dispone que los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo quedan ejecutoriados cuando
contra ellos no procede ningún recurso; los recursos procedentes no se interponen o no se presentan en debida forma; se renuncia expresamente a los recursos o se desiste de los mismos, y los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones ordinarias, se deciden definitivamente. Cómo lo ha señalado la Sala, la ejecutoriedad depende de la firmeza del acto y ésta, a su vez, de que el mismo sea oponible. Que la oponibilidad, por su parte, es producto de la publicidad de la decisión administrativa, que, en el caso de los actos particulares se cumple con la notificación de los mismos. De tal manera que si el acto administrativo no se notifica al interesado o se notifica indebidamente, no produce efecto jurídico y, por tanto, no puede quedar ejecutoriado. Que además, si la obligación no está en firme no es posible iniciar su cobro por falta de exigibilidad de la misma. De igual manera, la Sala ha señalado que el artículo 831 del E.T., consagra como excepción contra el mandamiento de pago la falta de ejecutoria del título, en cuyo caso el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título, pues para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible, debe producir efectos jurídicos, y que esto sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la ley. (…) Además de lo expuesto, en cada una de las resoluciones se advierte que éstas quedaron ejecutoriadas el 4 de abril de 2000, para el caso de las que se notificaron por correo, y el 16 de abril de 2000, respecto de las que se notificaron personalmente al representante legal de Aduanas Hubemar S.A. S.I.A. El artículo 98 del Decreto 1909 de 1992, vigente para el
época en que ocurrieron los hechos, establecía que las liquidaciones oficiales debían notificarse por correo o personalmente. El artículo 99 del referido decreto disponía que la notificación por correo se debía practicar mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y que se entendía surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo. El artículo 100, ibídem, preveía que la notificación personal se debía practicar en el domicilio del interesado o en la Administración respectiva, cuando el notificado se presentara voluntariamente a notificarse o porque hubiera mediado citación para el efecto. En el presente caso está acreditado que el representante legal de Aduanas Hubemar S.A. C.I.A. se había constituido en apoderado especial de la demandante, tal como se advierte en el poder especial otorgado, para los siguientes fines. (…) Por lo anterior, la Sala considera que para la fecha en que se libró el mandamiento de pago, las resoluciones se encontraban en firme y debidamente ejecutoriadas, pues una vez notificadas en debida forma, no se interpusieron los recursos a los que había lugar.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 173 LITERAL B / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 173 LITERAL C / DECRETO LEY 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 98 / DECRETO LEY 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 99 / DECRETO LEY 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 2666
DE 1984 – ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03956-01(18685)
Actor: ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 4 de marzo de 2005, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla libró el mandamiento de pago No. 80117 contra Rohm and Haas de Colombia S.A. – El 7 de junio de 2005, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla expidió la Resolución No. 90007, mediante la que resolvió las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago. – El 31 de agosto de 2005, previa interposición del recurso de reposición contra la resolución del 7 de junio de 2005, la División de Cobranzas de Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla expidió la
Resolución No. 90011, mediante la que confirmó el acto recurrido.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA Rohm and Haas de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se declare la nulidad de las resoluciones No 90007 de Junio 7 de 2005, y de la No 90011 de agosto 13 de 2005, expedidas por la División de Cobranzas de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.
SEGUNDA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la Sociedad ROMH AND HAAS DE COLOMBIA LTDA., identificada con Nit 860.005.070-9, y se declaren probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido por la División de cobranzas en contra de mi representada, excepciones que fueron negadas por las resoluciones demandadas. TERCERA. Una vez sean declaradas nulas las resoluciones demandadas por encontrarse probadas la excepciones contra el mandamiento de pago N° 80117 de marzo 4 de 2005, se ordene la terminación y archivo del proceso administrativo de cobro coactivo Expediente N° 265050010. CUARTO. Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN” (…) 2.1.1. Normas violadas: Invocó como normas violadas las siguientes:
Constitución Política: artículo 29. Decreto 2685 de 1999: artículos 1, 172, 513, 514, 563 y 564. Código Contencioso Administrativo: artículos 44, 48, 52 y 59. Código de Comercio: artículo 1262. Código de Procedimiento Civil: artículo 65. 2.1.2. Concepto de la violación: Las causales de nulidad propuestas en la demanda se resumen así: Dijo que el procedimiento de cobro coactivo fue iniciado por la Administración con fundamento en ciertas resoluciones que la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla profirió como respuesta a un derecho de petición presentado por la demandante que tenía como propósito conocer el valor de los tributos aduaneros que habría de pagar en el caso de que, mediante una importación ordinaria, finalizara algunas importaciones temporales realizadas en el marco del denominado programa de importación exportación ― Plan Vallejo. Explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Decreto 2685 de 1999, existían varias formas para finalizar las importaciones temporales y que la importación ordinaria, la declaración de legalización y la destrucción de la mercancía no eran las únicas formas para finalizar esa modalidad especial de importaciones, como erradamente lo asumió la Administración. Sostuvo que pese a que la demandante le solicitó a la DIAN señalar cuales eran los tributos aduaneros que debía pagar en el caso de dar por terminadas las referidas importaciones temporales mediante importaciones ordinarias, las liquidaciones efectuadas por la Administración no eran vinculantes porque podía
optar por finalizarlas por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 172 del Decreto 2685 de 1999 y no solo mediante una importación ordinaria. Dijo que la Administración violó los artículo 1, 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999 porque las resoluciones con fundamento en las que libró el mandamiento de pago no era liquidaciones oficiales en razón a que dichos actos no se ajustaban a las exigencias previstas en las normas antes referidas. Explicó que la existencia de una liquidación privada de tributos aduaneros presentada ante la DIAN constituye un requisito fundamental para que la Administración pueda expedir la liquidación oficial, condición que no se cumplió en el caso de la controversia. Insistió en que las referidas resoluciones se expidieron en respuesta a un derecho de petición cuyo propósito era conocer el valor de los tributos aduaneros en el evento en que se finalizaran las importaciones temporales mediante la modalidad de importación ordinaria, pero que ese supuesto no se dio porque la parte actora optó por destruir las mercancías, en unos casos, y legalizarlas, en otros. Dijo que según lo previsto en el artículo 828 del E.T., para que un acto constituya título ejecutivo debe imponer la obligación de pagar una suma de dinero y que esta condición no se cumplió en el presente caso porque las resoluciones que, según la Administración, constituyen el título ejecutivo, fueron expedidas a título meramente informativo y no decidieron un asunto de fondo. De igual manera, advirtió que los actos administrativos en discusión no se encontraban debidamente ejecutoriados porque no fueron notificados a la demandante, conforme a lo previsto en los artículos 563 y 564 del Decreto 2685
de 1999 y 44 y 52 del C.C.A. Que si en gracia de discusión se admitía que las resoluciones con fundamento en las que se libró el mandamiento de pago, en efecto, eran liquidaciones oficiales, estas fueron indebidamente notificadas porque dicho trámite se surtió ante el representante legal de Aduanas Hubemar S.A. S.I.A., compañía que para el momento de los hechos en controversia actuaba como mandataria para efectos aduaneros, exclusivamente, de Rohm and Haas de Colombia S.A. Precisó que, por consiguiente, las presuntas liquidaciones oficiales no cumplían los presupuestos previstos en el artículo 828 del E.T. para que fueran consideradas como título ejecutivo porque se trataba de actos que, por su indebida notificación, no se encontraban debidamente ejecutoriados. Agregó que si bien le había otorgado un mandato a Aduanas Hubemar S.A. S.I.A., ese mandato no incluía la posibilidad de recibir notificaciones de liquidaciones oficiales porque fue concedido exclusivamente para efectos comerciales, con sujeción a lo previsto en el artículo 1263 del C.Co. Sobre este particular, concluyó que como las resoluciones en cuestión no fueron debidamente notificadas a la demandante, no interpuso los recursos correspondientes en la vía gubernativa. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la parte actora acudió a la DIAN para que le liquidara el IVA a pagar por ciertas operaciones aduaneras realizadas al amparo del régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, de que trata el Decreto Ley 444 de 1967,
en razón a que había decido finalizar las importaciones efectuadas, en las condiciones previstas en esa norma. Que, de esa manera, la demandante no podía alegar que desconocía las liquidaciones oficiales, con fundamento en que se libró el mandamiento de pago, cuando fue la propia demandante la que solicitó que fueran expedidas. Advirtió que, una vez elevada la solicitud, la DIAN procedió a proferir las liquidaciones oficiales, de conformidad con lo previsto en la Circular 085 de 1992, y que en esas liquidaciones precisó la base gravable, el periodo de pago, el sujeto pasivo de la obligación y el impuesto a cargo. Que, precisamente, esos eran los elementos que debe contener cualquier liquidación oficial y que, por consiguiente, existía un título ejecutivo. Explicó que las liquidaciones oficiales fueron notificadas personalmente el 28 de marzo de 2000 al represente legal de Aduanas Hubemar S.A. S.I.A., quien actuaba en defensa de los intereses de la demandante mediante poder conferido para todos los efectos aduaneros. Que, por lo tanto, la notificación se realizó en debida forma y con sujeción a lo establecido en los artículos 97 al 100 del Decreto 1909 de 1992. Sostuvo que pese a que la demandante alegó que no se dio por enterada de las referidas liquidaciones oficiales y que, por tanto, no interpuso los recursos correspondientes, lo cierto era que sí se surtió la notificación personal, pero que Aduanas Hubemar S.A. S.I.A. no fue diligente en comunicarle a su mandante de la existencia de los actos en cuestión. Agregó que al no interponerse los recursos correspondientes, para efectos de
agotar la vía gubernativa, las liquidaciones oficiales quedaron debidamente ejecutoriadas conforme al artículo 62 del C.C.A. Con fundamento en lo anterior, dijo que no era cierto, como lo alegó la parte actora, que el mandamiento de pago se hubiera librado con fundamento en la respuesta a un derecho de petición. Que, por el contrario, el mandamiento de pago se libró para hacer efectivos actos definitivos y ejecutoriados. Sostuvo que las sociedades de intermediación aduanera son, según lo previsto en el Decreto 2685 de 1999, declarantes que actúan en nombre y por cuenta de los importadores y exportadores. Que, por consiguiente, la notificación personal efectuada al representante legal de Aduanas Hubemar S.A. S.I.A. fue realizada en debida forma. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Dijo que la demandante acudió a la Administración para que esa autoridad liquidara el IVA que debía pagar, en razón a que había decidido dar por terminada la importación de ciertas mercancías que bajo la modalidad de importación temporal introdujo al país, y que esto fue, precisamente, lo que hizo la DIAN al proferir las resoluciones que se controvierten, con el argumento de que no son liquidaciones oficiales. Señaló que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, no era de recibo señalar que la demandante no conocía de la existencia de las liquidaciones oficiales, pues fue ésta quien le solicitó a la Administración que las expidiera. Que, de esa manera, no podía pretender desconocer que tenía la obligación de pagar las obligaciones liquidadas en los referidos actos administrativos, cuando era claro
que revestían los atributos propios de un título ejecutivo. Sostuvo que las liquidaciones oficiales fueron debidamente notificadas al representante legal de Aduanas Hubemar S.A. S.I.A., quien para la fecha de los hechos en discusión actuaba en representación de los intereses de la demandante, mediante poder especial conferido para adelantar trámites aduaneros. Que una vez notificadas personalmente las liquidaciones oficiales de revisión, se cumplió con el requisito de publicidad y que de esa forma se le brindó a la demandante la posibilidad de que ejerciera su derecho de defensa ante cualquier presunta violación de sus intereses, pero que, en su lugar, guardó silencio frente a los actos en los que se determinaron las obligaciones cuya ejecución se discute. Advirtió que nadie puede alegar en su defensa su propia culpa y que en el presente caso era evidente que el apoderado de la demandante actuó con negligencia al omitir comunicarle a su poderdante la existencia de las liquidaciones oficiales. Manifestó que el título ejecutivo que se controvierte, contrario a lo que sostuvo la demandante, no estaba constituido por la respuesta a un derecho de petición sino por liquidaciones oficiales sobre las que no se desvirtuó su presunción de legalidad. De otra parte, dijo que la demandante no demostró que hubiera legalizado o destruido las mercancías objeto de importación temporal, o que, en su defecto, hubiera pagado los tributos aduaneros como consecuencia de su libre disposición y que, por esa razón, las liquidaciones oficiales, que constituían el título ejecutivo, se encontraban en firme.
2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante interpuso recuso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Dijo que, contrario a lo que sostuvo el a quo, las presuntas liquidaciones oficiales no fueron notificadas personalmente a la demandante, pues Aduanas Hubemar S.A. S.I.A., en su calidad de mandataria para trámites aduaneros exclusivamente, no estaba facultada para representar a la parte actora ante posibles conflictos suscitados ante la Administración. Explicó que el agenciamiento aduanero para trámites de intermediación de servicios de comercio exterior, regulado en el Decreto 2685 de 1999, está limitado a las gestiones relacionadas con la importación o exportación de mercaderías y que la responsabilidad de los mandatarios está limitada a la elaboración, presentación, aceptación y otorgamiento del levante para disposición de mercancías. Que, por tanto, los agentes aduaneros no podían atender trámites correctivos o de representación en controversias con la Administración, lo que excluía la posibilidad de recibir notificaciones de respuestas a derechos de petición presentados por sus mandantes. Insistió en que las resoluciones con fundamento en las que se libró el mandamiento de pago no era liquidaciones oficiales sino simples respuestas a un derecho de petición y que, en todo caso, en el fallo apelado el Tribunal no resolvió ese particular. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN señaló que pese a que la demandante sostuvo que las resoluciones ejecutadas no prestaban mérito ejecutivo por tratarse de la respuesta a un derecho de petición en el que se consultaba por el valor de los tributos aduaneros a pagar si se daban por finalizadas algunas importaciones temporales, esa
situación no ocurrió en el presente caso porque no hubo lugar a una importación ordinaria o a la destrucción de la mercancía. Que así se lo hizo saber la DIAN a la demandante en la Resolución No. 90007 del 7 de junio de 2005, al señalar que la única forma de desvirtuar el mérito ejecutivo de las referidas resoluciones era acreditar la legalización o destrucción de las mercancías, respecto de las que liquidó el IVA a pagar. En relación con la excepción de falta de ejecutoriedad del título, recalcó que la notificación de las liquidaciones oficiales se realizó al representante legal de Aduanas Hubemar S.A. S.I.A. Dijo que, en consecuencia, la demandante era deudora de las obligaciones determinadas en las liquidaciones oficiales, respecto de las que se libró el mandamiento de pago que ahora se controvierte. La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la nulidad de i) la Resolución No. 90007 del 7 de junio de 2005, mediante la que se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 80117 del 4 de de marzo de 2005 y ii) la Resolución No. 90011 del 31 de agosto de 2005, mediante la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que decidió las excepciones.
En concreto, a la Sala le corresponde decidir si se encuentran configuradas las
excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de ejecutoriedad del título. Hechos relevantes para decidir el caso. Para decidir se tienen como relevantes los siguientes hechos:
1. Los días 21, 24 y 29 de marzo de 2000, la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla expidió los actos administrativos que se relacionan a continuación, mediante los que determinó los tributos aduaneros –gravamen arancelario e IVA– a cargo de la demandante, por la finalización de ciertas operaciones de importación de mercancías por la modalidad temporal para perfeccionamiento activo, en ejecución del programa aprobado por los sistemas especiales de importación―exportación ― Plan Vallejo [Decreto Ley 444 de 1964].
Número de Fecha de Valor resolución expedición 867 21 de marzo de 2002 $ 996.182 870 24 de marzo de 2000 $ 104.410 932 29 de marzo de 2000 $ 2.079.021 862 24 de marzo de 2000 $ 188.540 863 24 de marzo de 2000 $ 143.150 864 24 de marzo de 2000 $ 265.449 865 24 de marzo de 2000 $ 617.862 866 24 de marzo de 2000 $ 2.965.612 868 24 de marzo de 2000 $ 390.155 871 24 de marzo de 2000 $ 90.851 872 24 de marzo de 2000 $ 763.924 873 24 de marzo de 2000 $ 164.583 874 24 de marzo de 2000 $ 48.715 875 24 de marzo de 2000 $ 187.928 876 24 de marzo de 2000 $ 1.035.005 877 24 de marzo de 2000 $ 435.407
878 24 de marzo de 2000 $ 271.852 879 24 de marzo de 2000 $ 599.129 880 24 de marzo de 2000 $ 516.102 881 24 de marzo de 2000 $ 3.614.123 882 24 de marzo de 2000 $ 34.371 883 24 de marzo de 2000 $ 278.431 884 24 de marzo de 2000 $ 338.002 885 24 de marzo de 2000 $ 2.877.220 886 24 de marzo de 2000 $ 202.351 887 24 de marzo de 2000 $ 304.037 888 24 de marzo de 2000 $ 4.061.885 889 24 de marzo de 2000 $ 6.195.179 890 24 de marzo de 2000 $ 2.790.898 Total 56.832.2291
2. El 4 de marzo de 2005, la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla libró el Mandamiento de Pago No. 80117 contra la demandante por las sumas determinadas en las resoluciones referidas en el numeral anterior2.
3. El 12 de febrero de 2007, la parte actora, mediante apoderado especial, propuso las excepciones de inexistencia y la falta de ejecutoria del título ejecutivo contra el mandamiento de pago3. Esta última excepción fue propuesta contra las resoluciones 0867, 0870, 862, 864, 865, 866, 860, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 877, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 899, 890, 892, 893, 894, 895 y 896, al considerar que fueron indebidamente notificadas.
4. El 7 de junio de 2005, la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, mediante la Resolución 90007, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandante y dispuso continuar la ejecución4.
5. El 11 de agosto de 2005, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 90007 del 7 de junio de 20075.
6. El 31 de agosto de 2005, la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla expidió la Resolución No. 90011 mediante la que resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado6.
Lo que discuten las partes La parte actora alegó, tanto en la demanda como en la apelación de la sentencia, que debían prosperar las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de ejecutoriedad del título propuestas contra el mandamiento de pago. La falta de título ejecutivo la sustentó en que, a su juicio, las resoluciones con fundamento en las que la DIAN libró el mandamiento de pago no eran 1 Verificada la sumatoria de la tabla, la Sala advierte que arroja un valor de $ 56.824.257. 2 Folio 305 al 308 del C.P. 3 Folios 309 al 315 del C.P. 4 Folios 330 y 335 del C.P. 5 Folio 336 al 341 del C.P. 6 Folios 342 al 345 del C.P. liquidaciones oficiales. Que se trataba de simples respuestas a un derecho de petición presentado con el propósito de conocer, a título informativo, el valor de los tributos aduaneros a pagar en el evento de que decidiera finalizar la importación
temporal de ciertas mercancías. Que, en consecuencia, no existía un título ejecutivo a partir del cual se pudiera dar inicio al proceso de cobro coactivo porque para esos efectos se requería de la expedición de una liquidación oficial. De otra parte, la falta de ejecutoria del título la justificó en que la notificación de las resoluciones que se pretenden ejecutar no se hizo en debida forma, puesto que dicha diligencia se surtió con un tercero sin capacidad para tales efectos. Consideraciones de la Sala De la excepción de Falta de Título Ejecutivo. Respecto de esta excepción, la Sala considera que no se encuentra configurada, por las siguientes razones: En el expediente no obra copia de la petición que, según la demandante, motivó la expedición de los actos administrativos que se pretenden ejecutar. No obstante, en la parte considerativa de cada de una de las resoluciones ejecutadas se alude a las razones que motivaron la expedición. Así, en el numeral primero de las resoluciones demandadas, la DIAN precisó que la demandante presentó – en los años 1993 y 1994 – declaraciones de importación sometidas al Régimen de Importación Temporal para el Perfeccionamiento Activo – Sistemas Especiales de Importación de Plan Vallejo, [operaciones previstas en el literal b) del artículo 173 del Decreto Ley 444 de 19677, que corresponden a materias primas e insumos]. 7 El artículo 173 del Decreto Ley 444 de 1967 fue modificado por el Decreto 688 de 1967 en los siguientes términos: Luego, la DIAN, en las resoluciones demandadas dijo, expresamente, lo siguiente:
“el Señor COORDINADOR DE COMPRAS de la empresa importadora (…) mediante escrito radicado con el No. 2417 del 22 de SEPTIEMBRE de 1999, solicitó a la División de Liquidación Aduana de esta Administración, la Liquidación Oficial de Valor Agregado IVA en el programa Plan Vallejo, con el fin de dar cumplimiento a la Circular 085 de 1992 y dejar en libre circulación los bienes de capital, importados al amparo del programa PVNo. BR-0015, con cumplimiento del 100% de compromisos de exportación asumidos ante el INCOMEX, según la certificación anexa No. 023635 de 06 de julio de 1999, emanada del mismo Instituto de Comercio Exter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.