CE-08001-23-31-000-2005-03959-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-03959-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No es causal el impetrar indemnización individual de perjuicios / JUECES ADMINISTRATIVOS - Competencia en acciones populares En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que la inadmite. Sin embargo, al revisar el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en este asunto, en donde el Tribunal no advirtió ningún defecto formal de la demanda, la admitió y le dio el respectivo trámite legal, pero posteriormente, al resolver una solicitud de nulidad, dispuso su rechazó como consecuencia de esa declaración, aduciendo además argumentos que no son válidos, como quiera que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias o especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial o de procedimientos administrativos, dado su carácter de medio de defensa judicial principal. En este caso, además, es claro que lo que se pretende es la protección de los derechos colectivos antes referidos, y no obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios individuales que eventualmente se hubieren producido
por los hechos alegados en la demanda, sin que pueda entenderse, como lo hizo el a quo, que lo pretendido en la demanda constituya una especie de “indemnización”, pues, es evidente que lo mismo tiene pleno alcance como medida de protección de los derechos e intereses colectivos invocados en aquella. Lo anterior conduce a que el auto recurrido se revoque y en su lugar, se ordene al Tribunal remitir el expediente a los juzgados administrativos para que continúen con el trámite del proceso de acción popular, conforme a las normas de competencia actualmente vigentes, y en atención a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 4 de marzo de 2008, en el que se señaló que “… con la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos debe darse aplicación al artículo 164 de la Ley 446/98, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia debe enviarse a dichos juzgados el proceso correspondiente, en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para fallo.”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03959-01(AP)
Actor: GERMAN ALONSO GUTIERREZ FRIAS
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL Y OTROS Referencia: APELACION AUTO. ACCION POPULAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 2 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
I.- La actuación procesal El 17 de noviembre de 2005 el ciudadano Germán Alonso Gutiérrez Frías promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción popular, contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE en liquidación, y el municipio de Galapa (Atlántico), con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales estima vulnerados en razón a que no se cumplieron las condiciones técnicas (de estabilidad) en la construcción de la Urbanización Mundo Feliz - proyecto de vivienda de interés social autorizado por el INURBE y que se construyó en el municipio de Galapa -, lo que ha ocasionado que se hayan derrumbado varios inmuebles y que exista riesgo inminente de que se derrumben otros. En vista de lo anterior, solicitó que se ordene a los demandados reubicar en el corto plazo a los habitantes de la Urbanización Mundo Feliz a un lugar en que las viviendas cumplan las condiciones de estabilidad y de aptitud del suelo.
II.- El auto recurrido Mediante el auto apelado, del 2 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda, al estimar que la acción popular no es procedente para obtener la protección de derechos subjetivos e individuales, como los que se pretende amparar en este asunto. En efecto, precisó que “... lo que el accionante pretende no es cosa diferente a obtener, de manera principal, de las autoridades accionadas “... la reubicación en el corto plazo de los habitantes de la urbanización “Mundo Feliz”, ubicada en el municipio de Galapa a un sitio que cumpla con las condiciones de calidad de estructura de las viviendas que mitigue los niveles de riesgo de deslizamiento de las mismas y en el que se verifiquen las propiedades de aptitud de los suelos ...”, cuestiones que escapan del ámbito propio de la acción popular, que no es la vía procesal adecuada para la protección pedida, por cuanto lo que se plantea es una controversia cuyo fin es el amparo de intereses y derechos particulares que solamente beneficiarían al actor popular, y no la protección de los colectivos que atañen a toda la comunidad como lo exige la Ley 472 de 1998. Aclaración de Voto.- El Magistrado Ángel Hernández Cano aclaró su voto en la decisión censurada, en cuanto consideró que pese a que la declaratoria de nulidad era la conducente luego de advertirse que la acción incoada no era la apropiada, lo que debía seguirse de ello, para garantizar el derecho de acceso a la
administración de justicia, era mantener el expediente en Secretaría con el fin de que el actor corrigiera los defectos formales de la demanda y la adecuara a la acción de grupo. III.- El recurso de apelación El recurrente, en escrito radicado el 1º de diciembre de 2006, solicita que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se de trámite a la demanda que promovió en ejercicio de la acción popular, argumentando que ésta sí es procedente, ya que los derechos cuyo amparo se solicita son derechos e intereses de carácter colectivo y que la reubicación de los habitantes de la urbanización “Mundo Feliz” es una medida idónea para proteger tales derechos, y no indemnización alguna de perjuicios de carácter particular. Además, advierte que el rechazo de la demanda no procede de plano, tal como aquí se hizo, sino solo por la causal expresamente señalada en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, esto es, que no se hayan subsanado los defectos de la demanda en el término concedido por el juez con tal propósito. De otro lado, señala que por mandato del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 no pueden alegarse como nulidad al tramitarse una acción popular aquellas que sean constitutivas de causales de excepciones previas, pues dicha acción constitucional solo ha previsto en tal estatuto las de falta de jurisdicción y cosa juzgada. IV.- Las Consideraciones 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para
evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales estima vulnerados en razón a que no se cumplieron las condiciones técnicas (de estabilidad) en la construcción de la Urbanización Mundo Feliz - proyecto de vivienda de interés social autorizado por el INURBE y que se construyó en el municipio de Galapa -, lo que ha ocasionado que se hayan derrumbado varios inmuebles y que exista riesgo inminente de que se derrumben otros. En vista de lo anterior, solicitó que se ordene a los demandados reubicar en el corto plazo a los habitantes de la Urbanización Mundo Feliz a un lugar en que las viviendas cumplan las condiciones de estabilidad y de aptitud del suelo. 3.- Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se
invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. 4.- Ahora bien, en el auto impugnado el a quo declaró la nulidad de lo actuado y como consecuencia de ello rechazó la demanda, al estimar que la acción popular no es procedente para la protección de derechos individuales o subjetivos, como los que se pretenden proteger en este asunto. Al respecto encuentra la Sala que no es acertada la decisión censurada, en consideración a que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones del tipo de las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de motivo para rechazar la demanda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que la inadmite. Sin embargo, al revisar el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en este asunto, en donde el Tribunal no advirtió ningún defecto formal de
la demanda, la admitió y le dio el respectivo trámite legal, pero posteriormente, al resolver una solicitud de nulidad, dispuso su rechazó como consecuencia de esa declaración, aduciendo además argumentos que no son válidos, como quiera que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias o especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial o de procedimientos administrativos, dado su carácter de medio de defensa judicial principal. En este caso, además, es claro que lo que se pretende es la protección de los derechos colectivos antes referidos, y no obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios individuales que eventualmente se hubieren producido por los hechos alegados en la demanda, sin que pueda entenderse, como lo hizo el a quo, que lo pretendido en la demanda constituya una especie de “indemnización”, pues, es evidente que lo mismo tiene pleno alcance como medida de protección de los derechos e intereses colectivos invocados en aquella. 5.- Lo anterior conduce a que el auto recurrido se revoque y en su lugar, se ordene al Tribunal remitir el expediente a los juzgados administrativos para que continúen con el trámite del proceso de acción popular, conforme a las normas de competencia actualmente vigentes, y en atención a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 4 de marzo de 20081, en el que se señaló que “… con la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos debe
darse aplicación al artículo 164 de la Ley 446/98, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia debe enviarse a dichos juzgados el proceso correspondiente, en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para fallo.” Al respecto cabe precisar que el presente proceso entró al Despacho del Magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo del Atlántico con posterioridad a la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, pero no para proferir sentencia, sino para decidir acerca del incidente de nulidad que propuso la entidad demandada el 22 de junio de 2006, solicitud ésta que le correspondió resolver al Tribunal por lo dispuesto en el artículo 1642 de la Ley 446 de 1998, pese a que el expediente había sido enviado a los Juzgados Administrativos por competencia. Decidido el incidente de nulidad, corresponde a los Juzgados Administrativos continuar con el trámite de la actuación, de acuerdo con las normas de competencia actualmente vigentes y a lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia antes citada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 1 Providencia proferida en el expediente núm. AP –25000 23 25 000 2006 00034 01 (I.J.), Consejera Ponente Doctora Martha Sofía Sanz Tobón. 2 “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las
notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se promovió el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” R E S U E L V E: REVÓCASE el auto del 2 de octubre de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda interpuesta por GERMÁN ALONSO GUTIÉRREZ FRÍAS y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al citado Tribunal remitir el presente expediente a los juzgados administrativos para que éstos continúen con el trámite del proceso de acción popular, conforme a las normas de competencia actualmente vigentes. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 10 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente