CE-08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Pensión gracia y de invalidez / DOBLE ASIGNACION - compatibilidad entre pensión gracia e invalidez Debe precisar la Sala que tal como lo afirmó el a quo, no constituye en este caso óbice alguno para el goce de la pensión de gracia su percepción simultanea con la pensión de invalidez, pues su objeto y naturaleza son diferentes y por tal razón el mismo Legislador permitió la compatibilidad entre las mismas. En efecto, entratándose de la pensión gracia las normas especiales que la gobiernan contemplan una excepción a la regla general prevista desde la Constitución de 1886 que prohíbe recibir dos asignaciones del Tesoro Público, excepción que permite la percepción de dos pensiones a la vez, la de naturaleza especialpensión graciay la de naturaleza ordinaria, entendiéndose dentro de tal modalidad y de manera excluyente la pensión plena de jubilación, la pensión de invalidez y la de vejez; y además, la compatibilidad de éstas con el salario recibido por los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 3 de mayo de 2001, Exp. 3730-00, MP. Jesús María Lemos Bustamante y 27 de
septiembre de 2001, Exp. 0545-01, MP. Ana Margarita Olaya Forero. PENSION GRACIA - Marco normativo e histórico / PENSION GRACIANaturaleza. Requisitos
La prestación en discusión fue instituida por el Legislador en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 como una pensión de jubilación vitalicia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, beneficio que les era otorgado por los servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios siempre que se comprobara que no recibían otra pensión o recompensa de carácter nacional. El legislador estableció una serie de requisitos para su goce que se concretaron fundamentalmente en el cumplimiento de los 20 años de servicios, 50 años de edad (este último salvable en casos de incapacidad por enfermedad) y en la no percepción de otra pensión o recompensa de carácter nacional, requisito último que obedeció a la razón histórica que sustentó su establecimiento legal, que no fue otra diferente a compensar y retribuir a los docentes de primaria del sector oficial cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los Entes Territoriales, pues éstos percibían una baja remuneración y por consiguiente un poder adquisitivo inferior frente a aquellos educadores cuyos pagos laborales estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los Departamentos y Municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que respecto de los docentes a su cargo les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, norma que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. Se observa además que para acceder a la pensión de jubilación en comento, el Legislador no previó aporte periódico alguno a la Caja de Previsión respectiva precisamente por la finalidad
con la cual se previó, razón por la que se le denominó “pensión gracia” entendiendo ésta como una pensión gratuita que concedía el Estado a favor de los docentes que reunieran las condiciones y requisitos anteriormente mencionados. En cuanto a la consagración legal de la pensión gracia la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998 al abordar el análisis de constitucionalidad de la Ley 114 de 1913 bajo el cargo de violación al derecho a la igualdad alegado frente a aquellos docentes (públicos y privados) a quienes la norma no otorgó el derecho pensional que contiene, consideró que las circunstancias que dieron lugar a la creación legal de la pensión gracia a favor de los docentes territoriales y que posteriormente permitieron su extensión a docentes de secundaria, constituían una justificación objetiva y razonable para la diferenciación en que había incurrido el Legislador, quien contaba además con la facultad constitucional de regular los aspectos relativos a la pensión, desde su creación hasta la delimitación de las condiciones para acceder a la misma. De lo anterior se infiere, que la pensión de jubilación otorgada por el Legislador, surgió como una compensación por la baja remuneración y por la desigualdad que a nivel prestacional afectaba a los docentes territoriales respecto de los nacionales, previsión que resulta legítima en función de la finalidad en comento y de la amplia competencia que en materia pensional ostentaba el Legislador por asignación expresa de la Constitución de
1886. Ahora, las normas que posteriormente regularon positivamente la materia, concretamente las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extendieron dicho beneficio
pensional a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, sin introducir modificación alguna en cuanto a su concepción legal, requisitos de acceso o extinción de su goce.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 2003 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencias, Exp. C-479 de 1998, C-155 de 1997, MP. Fabio Morón Díaz y C-444 de 1993, MP. José Gregorio
Hernández Galindo. PENSION GRACIA - Procedencia de la sustitución / SUSTITUCION PENSIONAL - Procedencia en pensión gracia / SUSTITUCION PENSIONALAptitud para ser sustituida. Gratuidad. Fin de la sustitución pensional Se colige en primer lugar, que la prestación en comento aun cuando surgió como contraprestación o retribución salarial y prestacional, ostenta una ineludible naturaleza pensional habilitada de tal forma por expresa disposición del Legislador, quien gozaba desde aquel entonces de la libertad configurativa para así definirla. No es por ende la pensión gracia de jubilación una compensación salarial ni una simple bonificación que torne inestable su percepción o la sujete a la vida laboral del docente, sino que por el contrario, una vez configurados los supuestos de hecho establecidos en la Ley, se habilita su goce consolidándose a favor del docente un derecho adquirido que no puede ser desconocido y que
resulta amparado a la luz de la Constitución y la Ley. En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló - para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del
fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989
SUSTITUCION DE PENSION GRACIA - Régimen aplicable / SUSTITUCION DE PENSION GRACIA A COMPAÑERO PERMANENTE - Procedencia En el sub-examine se observa que si bien la pensión gracia es cancelada directamente por la Caja Nacional de Previsión Social, la señora Aracelly Dominga Cantillo de Padilla se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien le otorgó la pensión de invalidez que ostentaba en vida y que fue reconocida mediante Resolución No. 971 de 1994, razón por la que se encuentra exceptuada de la aplicación de las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 por disposición expresa del artículo 279 ibidem, que consagró como criterio de exclusión de dicho Sistema, no la clase de prestación de la que se tratara sino la simple existencia de afiliación al referido Fondo, razón por la que se impone en el sub examine la aplicación del régimen de sustitución pensional
contenido en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario. La citada Ley 71 de 1988 recogió los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social del Sector Público en todos sus niveles. Asimismo, en su artículo 3° extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido. Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, precisó los casos en los que resulta procedente la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios de la misma, la cuantía y porcentaje correspondiente de acuerdo al orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude. De las normas aplicables en el sub examine, se infiere que hay lugar a la sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o en este caso con derecho a la pensión de jubilación vitalicia consagrada en la Ley 114 de 1913, derecho que surge para sus beneficiarios en cada orden, en los porcentajes arriba señalados, con la posibilidad de acrecer la cuantía respectiva en ausencia de alguno de ellos o en el evento en que acaezca para éstos la pérdida del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1989 / LEY 114 DE 1913
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias, Exps 3496-04, MP. Ana Margarita Olaya Forero; 0757-04, MP. Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren; 11223, MP. Dolly Pedraza de Arenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09)
Actor: FRANCISCO CORONEL VASQUEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 1° de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Francisco Coronel Vásquez contra la Caja Nacional de Previsión Social, en procura de obtener el reconocimiento y sustitución de la pensión gracia a que tenía derecho la señora Aracelly Dominga Cantillo de Padilla.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, el demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de la Resolución No. 19604 del 11 de julio de 2005 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la pensión gracia de la fallecida docente Aracelly Dominga Cantillo de Padilla y la respectiva sustitución pensional a que tenía derecho en calidad de compañero permanente de la misma; y de la Resolución No. 5136 del 22 de agosto de 2005, en la que se desató el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión inicial, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pidió que se declare que la señora Aracelly Dominga Cantillo de Padilla, tiene derecho a la pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación, esto es, al cumplir 50 años de edad y 20 de servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago post mortem de la pensión gracia reclamada y la sustitución de la misma a su favor como compañero permanente de la causante. Demanda además, el pago de intereses moratorios y la indexación a que haya lugar, como también, la aplicación de los reajustes sobre las sumas causadas de conformidad con la Ley 71 de 1988. Por último, solicita el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida son los siguientes: La señora Aracelly Dominga Cantillo de Padilla nació el 15 de septiembre de 1945 y fue vinculada como docente al servicio del Departamento del Atlántico desde el 7 de febrero de 1968 hasta el 28 de febrero de 1994, fecha en la que fue retirada del servicio por invalidez, completando un total de 26 años de labor docente. Retirada del servicio, la docente consolidó su status pensional para efectos de la pensión gracia el 15 de septiembre de 1995, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por lo que elevó diferentes solicitudes de reconocimiento ante la Entidad demandada, despachadas desfavorablemente por considerar que la pensión especial reclamada es incompatible con la pensión de invalidez que ostentaba. El 2 de abril de 2004, tuvo lugar el fallecimiento de la señora Aracelly Dominga Cantillo de Padilla, momento para el cual el señor Francisco Coronel Vásquez había convivido con la causante como compañero permanente durante más de 8 años. En procura del reconocimiento pensional aludido y de la sustitución respectiva, el señor Francisco Coronel Vásquez elevó nuevamente derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el 8 de septiembre de 2004, resuelto negativamente mediante los actos acusados, con los que quedó agotada la vía gubernativa. Como fundamento de la negativa, la demandada adujo la incompatibilidad existente entre la pensión de invalidez reconocida a la
demandante mediante Resolución No. 971 del 27 de diciembre de 1994 y la pensión gracia reclamada. Invocó como disposiciones violadas con los actos demandados los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 48, 53 y 128 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Debidamente notificada (fl. 61 vto), la parte demandada acudió oportunamente a dar contestación al libelo. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, la imposibilidad jurídica de cumplir la obligación de dar y subsidiariamente, la prescripción de las mesadas causadas por el ejercicio extemporáneo de la acción judicial, las que sustentó brevemente dentro del escrito de oposición.
En síntesis, la demandada reiteró la parte considerativa de las Resoluciones demandadas para señalar la imposibilidad jurídica de otorgar en el sub examine la pensión gracia solicitada en atención a la pensión de invalidez que disfrutaba la causante desde el 1° de marzo de 1994. Al respecto precisó, que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagró exclusivamente la compatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, sin hacer mención alguna respecto del goce simultaneo de dicha prestación especial y la pensión de invalidez, de manera que no hay norma que posibilite o ampare el reconocimiento en tales condiciones. Allegadas las pruebas decretadas mediante auto del 11 de octubre de 2006 (fl. 73), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos
de conclusión con auto del 1° de octubre de 2007 (fl. 216), oportunidad procesal de la que hicieron caso omiso y que una vez agotada, permitió la resolución del mérito del asunto propuesto en primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 1° de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 332).
Luego de pronunciarse respecto de las excepciones propuestas por la demandada, procedió al análisis probatorio del caso, de donde concluyó que la señora Aracelly Dominga Cantillo de Padilla reunió con suficiencia los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, los 50 de edad y 20 años de servicios territoriales, y que dicha prestación especial era compatible con la pensión de invalidez por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que permite la coexistencia de dos régimenes, el especial y el ordinario al que pertenece la pensión de invalidez devengada por la causante, razón por la que declaró la nulidad de los actos acusados toda vez que no existía ninguna obstrucción legal para la concesión del derecho, y la consecuente sustitución del derecho pensional al demandante en calidad de compañero permanente de la fallecida docente.
III. LA APELACIÓN Debidamente notificado, el Delegado del Ministerio Público acudió oportunamente en apelación para manifestar su inconformidad respecto de la decisión adoptada por el a quo y para solicitar la revocatoria del fallo con la consecuente denegación de la sustitución pensional ordenada (fl. 347).
Afirmó en síntesis, que la denominada pensión gracia no es un derecho sustituible en virtud precisamente de la finalidad con que se creó y de la naturaleza gratuita que ostentó desde su configuración legal, razón por la que debe descartarse en este caso la figura de la sustitución pensional que finalmente es propia de pensiones ordinarias en donde el beneficiario de las mismas efectúa aportes durante su vida laboral para su obtención. Por lo anterior considera, que si bien existe el derecho a la pensión gracia en cabeza de la señora Aracelly Dominga Cantillo de Padilla por cuanto reúne los requisitos para ello, su goce correspondía exclusivamente a ésta pues fue quien ostentó la calidad de docente que habilitaba su percepción, por lo que debe descartarse el derecho a la sustitución que pretende su compañero permanente. Mediante providencia del 29 de mayo de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (fl. 353). Posteriormente, por auto del 30 de octubre de 2009, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 355), etapa aprovechada por la demandada para reiterar los argumentos expuestos en primera instancia relacionados con la incompatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez, y para proponer extemporáneamente excepciones de mérito en procura de la revocatoria del fallo y la negativa de las pretensiones incoadas por la parte actora (fl. 367). Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si luego de su deceso, el derecho a la pensión gracia que ostenta la señora Aracelly Dominga Cantillo de Padilla es sustituible a favor de su compañero permanente quien acude como demandante dentro de esta acción, o si por el contrario, en razón de la naturaleza especial de dicha prestación es inviable aplicar el régimen general de sustitución pensional al caso concreto, imposibilitando el restablecimiento ordenado por el a quo.
Previo a abordar el asunto propuesto por el Ministerio Público, es necesario revisar la situación fáctica que rodea la litis y verificar la existencia del derecho a la pensión gracia en cabeza de la causante. Da cuenta el plenario a folios 12, 23, 78 y 86 del expediente, que la señora Aracelly Dominga Cantillo de Padilla nació el 15 de septiembre de 1945 y laboró ininterrumpidamente como docente territorial y posteriormente nacionalizada al servicio del Departamento del Atlántico desde el 7 de febrero de 1968 hasta el 28 de febrero de 1994, momento a partir del cual fue retirada del servicio por efecto de la situación de invalidez que le sobrevino y que habilitó a su favor el reconocimiento de la pensión ordinaria prevista para tal contingencia mediante Resolución No. 971 de 1994 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se encuentra probado además el deceso de la docente ocurrido el 2 de abril de 2004, según consta en el certificado defunción aportado a folio 16 del
expediente. Así, la situación fáctica anteriormente esbozada evidencia en primer lugar la existencia del derecho a la pensión gracia en cabeza de la fallecida, pues de conformidad con el contenido normativo expresado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, ésta reunió el 15 de septiembre de 1995, 50 años de edad y más de 20 años de servicios continuos bajo vinculación territorial y posteriormente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fecha a partir de la que se extinguió formalmente dicho beneficio pensional por virtud de la culminación del proceso de nacionalización emprendido con la Ley 43 de 1975, que trajo consigo la desaparición del objeto inicial para su concesión, quedando amparados para consolidar tal derecho únicamente los docentes inmersos en la transición prevista por el Legislador en el artículo 15 numeral 2° de la citada Ley 91 de 1989, como sucede en el sub examine. Ahora, debe precisar la Sala que tal como lo afirmó el a quo, no constituye en este caso óbice alguno para el goce de la pensión de gracia su percepción simultanea con la pensión de invalidez, pues su objeto y naturaleza son diferentes y por tal razón el mismo Legislador permitió la compatibilidad entre las mismas. En efecto, entratándose de la pensión gracia las normas especiales que la gobiernan contemplan una excepción a la regla general prevista desde la Constitución de 1886 que prohíbe recibir dos asignaciones del Tesoro Público,1 excepción que permite la percepción de dos pensiones a la vez, la de naturaleza
especial -pensión graciay la de naturaleza ordinaria, entendiéndose dentro de tal modalidad y de manera excluyente la pensión plena de jubilación, la pensión de invalidez y la de vejez; y además, la compatibilidad de éstas con el salario recibido por los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso.2 Así, precisado el derecho a la pensión gracia de la causante y su compatibilidad con la pensión de invalidez que percibió en vida, corresponde a la Sala definir la sustituibilidad de dicha prestación y la habilidad del derecho que aduce el demandante al respecto. Afirma el Ministerio Público la imposibilidad jurídica de sustituir el derecho a la pensión gracia y por ende de aplicar a dicha prestación las reglas generales que regulan la materia prolongando su goce en cabeza de los beneficiarios del docente extinto, en razón precisamente de su naturaleza especial y gratuita que la separa del tratamiento ordinario de las demás pensiones que por expresa disposición legal admiten el derecho sustitutivo para los causahabientes del pensionado fallecido o con derecho a pensión. 1 Ley 91 de 1989. Artículo 15. 2 Sentencias del 3 de mayo y 27 de septiembre del 2001. Rads. Internos Nos. 3730-00 y 0545-01 respectivamente. Para desatar la cuestión litigiosa es necesario revisar el marco normativo y el contexto histórico que explicó y condujo al establecimiento legal de la pensión gracia a fin de esclarecer su naturaleza y su habilidad para ser sustituida a favor de los beneficiarios del docente fallecido con derecho.
La prestación en discusión fue instituida por el Legislador en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 como una pensión de jubilación vitalicia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, beneficio que les era otorgado por los servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios siempre que se comprobara que no recibían otra pensión o recompensa de carácter nacional, cuya previsión legal quedó consignada inicialmente en los siguientes términos: “LEY 114 DE 1913 (diciembre 4) “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” El Congreso de Colombia,
DECRETA: Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Resalta la Sala) Como se observa, el Legislador estableció una serie de requisitos para su goce que se concretaron fundamentalmente en el cumplimiento de los 20 años de servicios, 50 años de edad (este último salvable en casos de incapacidad por enfermedad) y en la no percepción de otra pensión o recompensa de carácter nacional, requisito último que obedeció a la razón histórica que sustentó su establecimiento legal, que no fue otra diferente a compensar y retribuir a los docentes de primaria del sector oficial cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los Entes Territoriales, pues éstos percibían una baja remuneración y por consiguiente un poder adquisitivo inferior frente a aquellos educadores cuyos pagos laborales estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los Departamentos y Municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que respecto de los docentes a su cargo les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, norma que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. Se observa además que para acceder a la pensión de jubilación en comento, el Legislador no previó aporte periódico alguno a la Caja de Previsión respectiva precisamente por la finalidad con la cual se previó, razón por la que se le denominó “pensión gracia” entendiendo ésta como una pensión gratuita que concedía el Estado a favor de los docentes que reunieran las condiciones y requisitos anteriormente mencionados.
En cuanto a la consagración legal de la pensión gracia la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998 al abordar el análisis de constitucionalidad de la Ley 114 de 1913 bajo el cargo de violación al derecho a la igualdad alegado frente a aquellos docentes (públicos y privados) a quienes la norma no otorgó el derecho pensional que contiene, consideró que las circunstancias que dieron lugar a la creación legal de la pensión gracia a favor de los docentes territoriales y que posteriormente permitieron su extensión a docentes de secundaria, constituían una justificación objetiva y razonable para la diferenciación en que había incurrido el Legislador, quien contaba además con la facultad constitucional de regular los aspectos relativos a la pensión, desde su creación hasta la delimitación de las condiciones para acceder a la misma. Al respecto expuso lo siguiente: “En la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una "pensión de jubilación vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1)haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) no haber
recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda; 6) haber cumplido cincuenta años, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.