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CE-08001-23-31-000-2006-00107-01(17274)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-00107-01(17274)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTOS DEMANDABLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Noción. Son aquellos que por sí mismos crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta / ACTOS DEFINITIVOS – Alcance. Son susceptibles de control de legalidad, junto con las decisiones que los confirman o modifican / ACTO DE TRAMITE – Objeto. Tiene como propósito el impulso de la actuación administrativa / ACTO DE EJECUCION – Objeto. Es dar cumplimiento a lo resuelto en la decisión administrativa / ACTOS PREPARATORIOS – Acto de trámite y de ejecución. Solo son demandables por excepción, cuando impiden que la actuación administrativa continúe / ACTO QUE ORDENA ADOPTAR MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO – No es demandable, si se limita a busca el acatamiento de la decisión administrativa / FACULTAD DE REVOCATORIA – Aplicación. Su ejercicio conlleva necesariamente a crear una nueva o distinta situación jurídica De acuerdo con los artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo, aquellos actos administrativos que exteriorizan la voluntad de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, como resultado de una actuación administrativa, son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Dicho de otro modo, los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos, son susceptibles de control de legalidad, junto con las decisiones que los modifican o confirman. Los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables. Por

excepción, los actos de trámite son demandables pero cuando impiden que la actuación continúe. En el caso bajo examen, la sociedad actora sostuvo que la DIAN, mediante la Resolución 019 del 19 de septiembre de 2005, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, revocó de oficio las Resoluciones 223 de 2004 y 900003 de 2005, para crear una nueva situación jurídica susceptible de ser demandada ante la jurisdicción. La Sala considera que no le asiste razón a la demandante, por las siguientes razones: Conforme los hechos que aparecen probados en el proceso, es un hecho cierto y no controvertido que mediante Resolución 223 del 5 de mayo de 2004, la DIAN ordenó la compensación del saldo a favor de la demandante declaró en el denuncio de renta del año 2003, (…) También es un hecho no controvertido que la DIAN, mediante Resolución 900003 del 22 de abril de 2005, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 223 de 2004, reconoció que se equivocó al liquidar la obligación que estaba pendiente de pago por parte de Industrias Yidi, pues le halló razón en que sí debió tener en cuenta el acuerdo de reestructuración que dicha empresa había suscrito para superar la difícil situación económica en la que se encontraba. (…) Estos actos administrativos, como se precisó en el acápite anterior de las consideraciones quedaron ejecutoriados y, por lo mismo, la demanda que contra estos se interpuso por fuera del tiempo, caducó. (…) Luego, si, para la demandante, a pesar de que la DIAN tuvo en cuenta el

acuerdo de reestructuración, lo mal interpretó a lo aplicó en forma indebida, debió cuestionar esas circunstancias mediante la demanda en tiempo de la Resolución 900003 de 2005. (…) De manera que, para la Sala, la Resolución 019 se limitó a transcribir, palabras más, palabras menos, el contenido de la parte resolutiva de la Resolución 900003, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 223. En esa medida, no se advierte que la Resolución 019 haya creado una nueva situación jurídica, y sobre todo distinta a la que creó en la Resolución 900003 de 2005.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTICULO 50

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La sociedad Industrias Yidi S.A. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió la solicitud de compensación del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2003 a la deuda derivada del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año de 1999. La Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto concluyó que la demanda había sido presentada de forma extemporánea, esto es, después de los cuatro meses de que trata el artículo 136 del C.C.A., a su turno, la Sala se declaró inhibida para pronunciarse sobre la legalidad del acto que ordenó la adopción de

medidas de cumplimiento de lo resuelto con ocasión del recurso de reconsideración, toda vez que este no tuvo como propósito revocar los actos que resolvieron la solicitud de compensación, sino que por el contrario, su fin era la de realizar la imputación de los saldos a favor a las cuentas de la sociedad actora. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Noción. Es presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Finalidad. Permite que la administración tenga la oportunidad de revisar sus decisiones con el objeto de que pueda revocarlas modificarlas o aclararlas, antes de acudir al medio judicial / RECURSO DE RECONSIDERACION – Alcance. Su presentación es indispensable para agotar la vía gubernativa en materia tributaria / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término. Es de cuatro meses contados desde el día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, so pena de que tenga como extemporánea Pala la Sala, si operó la caducidad de la acción por las siguientes razones: El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo dispone como presupuesto para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el agotamiento previo de la vía gubernativa. Se trata de un presupuesto procesal de la acción. El agotamiento de la vía gubernativa consiste en términos generales, en una utilización de los recursos previstos en la ley para impugnar los actos administrativos, con el objeto de que la Administración tenga la oportunidad de

revisas sus propias decisiones a fin de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, antes de que sean objeto de proceso judicial. En materia tributaria el artículo 720 del Estatuto Tributaria dispone que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración el cual es indispensable para agotar la vía gubernativa. (…) De otra parte, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Para el caso, el término a que alude el artículo 136 ibídem, se empieza a contar a partir de la notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución 900003 del 22 de abril de 2005. Esta resolución, según consta en los antecedentes administrativos allegados al proceso, fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad actora, el día 4 de mayo de 2005. Da tal manera que, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el día 5 de septiembre de 2005. Como la demanda fue presentada el día 25 de enero de 2006, se encuentra que, en efecto, fue extemporánea y, por ende, se configuró la caducidad de la acción en los términos del citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00107-01(17274)

Actor: INDUSTRIAS YIDI S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 21 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se archivará el expediente.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El día 21 de abril de 2004, la sociedad actora solicitó a la DIAN la compensación de $158.474.000, en relación con la declaración del impuesto sobre la renta del año 2003. – La División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Local de Barranquilla, mediante la Resolución 000223 del 5 de mayo de 2004, resolvió compensar la suma solicitada al Impuesto sobre las Ventas del año 1999 así: a intereses $158.474.000. – La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 223, que fue resuelto mediante la Resolución 900003 del 22 de abril de 2005.

En esta última resolución, la División Jurídica resolvió modificar el artículo primero de la resolución recurrida, y ordenó compensar la suma de $140.647.48 al Impuesto sobre las Ventas del año gravable 1999, así: a intereses $140.647.480 y a capital $17.826.520. – La División de Devoluciones, mediante la Resolución de Cumplimiento 019 del 19 de septiembre de 2005, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Modificar el artículo primero de la Resolución No. 000223 de Mayo 05 de 2004, proferida por esta División, de acuerdo a lo ordenado en el artículo primero de la Resolución 900003 de Abril 22 de 2005 expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales-Local Barranquilla, reimputando el saldo a favor del contribuyente INDUSTRIAS YIDI S.A. con NIT. 890.100.804, por valor de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/L ($158.474.000), generado en la declaración de RENTA, año gravable 2003, identificada con el sticker No. 90000014922473, presentada el día 09 de Febrero de 2004, de la

siguiente manera: AG IMPTO SANCIÓN INTERES IMPUESTO VR TOTAL 1999 VENTA 0 140.647.480 17.826.520 158.474.000

SEGUNDO: Adoptar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la Resolución de Recurso de Reconsideración No. 900003 de fecha 22 de Abril de 2005, expedida

por la División Jurídica Tributaria.”

2. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA La sociedad INDUSTRIAS YIDI S.A., mediante apoderado judicial, formuló las

siguientes pretensiones: “PRIMERA Que es nula la Resolución No. 019 del 19 de septiembre de 2005, notificada por correo certificado el día 27 de septiembre de 2005, proferida por el Jefe de la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Local de Barranquilla, por medio de la cual se modificó el artículo primero de la Resolución número 00223 de mayo 5 de 2004 proferida por la misma División y en consecuencia revocó la Resolución No. 90003 de 22 de abril de 2005 proferida por la División Jurídica. (…) SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, serán igualmente nulas, por haberles trasmitido la resolución demandada un nuevo contenido material, la Resolución No. 00223 de 5 de Mayo de 2004, notificada por correo certificado el día 7 de mayo del mismo año, proferida por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Barranquilla, en virtud de la cual se resolvió la solicitud de compensación del saldo a favor solicitada por INDUSTRIAS YIDI S.A., por valor de ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil pesos ($158.474.000); y también la Resolución No. 900003 del 22 de abril de 2005, notificada en forma personal el día 4 de mayo de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la

Resolución 0223 de 5 de mayo de 2004, y modificó el artículo primero de la Resolución número 00223 de 5 de mayo de 2004, compensando la suma de $140.647.480 a los intereses de mora y $17.826.520 al Impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al quinto bimestre de 1999. TERCERA PRINCIPAL Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad INDUSTRIAS YIDI S.A. (antes INTERZIP), declarando por lo tanto nulas las resoluciones antes descritas proferidas por la División de Devoluciones y por la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Barranquilla respectivamente, y en su lugar se declare que no hubo incumplimiento en el pago de las obligaciones fiscales correspondientes al quinto bimestre de IVA del año 1999, por cuanto para el efecto, la DIAN no dio cumplimiento al procedimiento previsto en el Acuerdo de reestructuración suscrito entre INDUSTRIAS YIDI S.A. (antes INTERZIP) y sus acreedores para que se pudiesen generar intereses de incumplimiento. En consecuencia, se ordene aplicar la compensación del saldo a favor generado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2003, por la suma de $158.474.000 al capital, a los intereses causados y a los intereses de plazo del Acuerdo generados desde el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha ésta última en la cual se generó el saldo a favor y la DIAN dio efecto a la compensación, de acuerdo con el siguiente cuadro:

CAPITAL FECHA DE MESES DE TASA DE VALOR Días de Tasa Valor Total VENCIMIEN INTERESES CONFORMID INTERESES intereses de intereses intereses intereses IVA TO CAUSADOS AD CON EL CAUSADOS plazo del 1 de plazo de plazo hasta HASTA ACUERDO de junio de IPC 5.02% diciembre 31 5 CELEBRACIÓ DE 2000 al 31 de 2003 BIMESTRE N ACUERDO REESTRUCT de diciembre (intereses DE 1999 DEL 17/11/99 URACIÓN de 2003 causados + AL 31/05/00 (fecha en la intereses de que se plazo) generó el saldo a favor) 149.668.000 17/11/1999 6 1.64% 14.682.431 1.290 0.015% 29.443.43 44.125.868 7 Abonos realizado Valor a compensar Pago realizado el 10 de enero de 2003 Capital +Intereses causados +Intereses de plazo -Abonos realizados 20.000.000 173.793.868.10 PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA En el evento en que el H. Tribunal considera que sí hubo incumplimiento en el pago de las obligaciones fiscales correspondientes al quinto bimestre de IVA del año 1999, conforme a las cláusulas del Acuerdo, atentamente solicito como primera petición subsidiaria, se declaren nulas las resoluciones antes descritas proferidas por la División de Devoluciones y por la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Barranquilla respectivamente, y en su lugar, se declare que el

incumplimiento fue purgado con la modificación del Acuerdo de reestructuración suscrita y cuya noticia de celebración se registró en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 9 de agosto de 2004 bajo el No. 72 del libro respectivo, por cuanto en el nuevo Acuerdo se volvieron a reestructurar y conceder nuevos plazos para todas las obligaciones vencidas. En consecuencia, se ordene aplicar la compensación del saldo a favor generado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2003, por la suma de $158.474.000 al capital, a los intereses causados y a los intereses de plazo del Acuerdo generados desde el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha ésta última en la cual se generó el saldo a favor y la DIAN dio efecto a la compensación, de acuerdo con la liquidación contenida en el cuadro anterior. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA En el evento en que el H. Tribunal considere que hubo incumplimiento en el pago de las obligaciones fiscales correspondientes al quinto bimestre de IVA del año 1999, según las cláusulas del Acuerdo, atentamente me permito solicitar como segunda petición subsidiaria de la tercera que se declaren nulas las resoluciones antes descritas proferidas por la División de Devoluciones y por la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Barranquilla respectivamente, y en su lugar, se ordene por el H. Tribunal contencioso Administrativo del Atlántico, la compensación del saldo a favor generado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2003, y se reliquiden los intereses de plazos y de incumplimiento de

conformidad con los términos del Acuerdo de Reestructuración y según lo dispuesto por EL COMITÉ DE VIGILANCIA, el cual en ejercicio de sus facultades legales, interpretó el mencionado Acuerdo. Por lo anterior, se ordene la compensación del saldo a favor generado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2003, al capital, a los intereses causados, a los intereses de plazo del Acuerdo generados desde el 1 de junio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2003 y a los intereses de incumplimiento generados del 1º de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, fecha ésta última en la cual se generó el saldo a favor y la DIAN dio efecto a la compensación, de acuerdo con el siguiente cuadro: CAPITAL FECHA DE MESES DE TASA DE VALOR Días de Tasa Intereses de VENCIMIEN INTERESES CONFORMID INTERESES intereses de intereses plazo IVA TO CAUSADOS AD CON EL CAUSADOS plazo del 1 de plazo (Desde el HASTA ACUERDO de junio de IPC 5.02% 31 de Mayo 5 CELEBRACIÓ DE 2000 al 31 de 2000, al BIMESTRE N ACUERDO REESTRUCT de diciembre 30 de DE 1999 DEL 17/11/99 URACIÓN de 2003 septiembre AL 31/05/00 (fecha en la de 2003) que se (Fecha de generó el vencimiento saldo a prevista en favor) el Acuerdo) 149.668.000 17/11/1999 6 1.64% 14.682.431 1.290 0.015% 29.443.437 Intereses de Total intereses Abonos realizados Valor a compensar

incumplimiento Intereses causados Pago realizado el 10 de Capital 90 días intereses de enero de 2003 incumplimiento (Desde el 1 de octubre 2003 hasta +Intereses de plazo +Intereses causados diciembre 31 de 2003) +Intereses de +Intereses de plazo Tasa de interés 26.4% incumplimiento +Intereses de incumplimiento -Abonos realizados 9.601.052.53 51.672.727 20.000.000 181.340.727 CUARTA Solicito se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.” La sociedad actora invocó como violadas las siguientes disposiciones: - Artículos 2º, 3º y 76 del Código Contencioso Administrativo; - Artículos 1º, 4º, 11 y 56 de la Ley 550 de 1999; - Artículo 2º del Decreto 2249 de 2000; Asimismo, desarrolló el concepto de la violación en los siguientes términos: 1) Manifiesta oposición a la Ley 550 de 1999, al Decreto Reglamentario 2249 de 2000, al Código Civil y al acuerdo de reestructuración Ante todo, la demandante puso de presente los siguientes hechos: - Que la sociedad YIDI S.A. firmó un acuerdo de reestructuración registrado en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 13 de junio de 2001. - Que la sociedad debía a la DIAN el Impuesto sobre las Ventas del quinto bimestre de 1999, cuyo pago vencía el día 17 de noviembre de 1999.

  • Que la obligación del IVA del 5º bimestre de 1999 entró en el acuerdo de reestructuración que suscribió en el año 2001. Que, en ese acuerdo, se pactó como nuevo plazo de pago de la cuota del IVA del quinto bimestre de 1999, el día 30 de septiembre de 2003, y que se fijaron tasas especiales para liquidar los intereses, así como también, se previeron las consecuencias por el incumplimiento en el pago de la deuda. - Que la sociedad actora admitió que no pagó la cuota de $149.668.000. correspondiente al IVA del quinto bimestre de 1999 porque, según dijo, en la declaración de renta del año 2003 iba a declarar un saldo a favor de $158.474.000 para que fuera compensado con la cuota de IVA debida. - Que, efectivamente, el 21 de abril de 2004, la demandante solicitó compensar los $149.668.000 debidos de IVA con el sado a favor de la declaración de renta del año 2003 ($158.474.00). - Que el día 5 de mayo de 2004, la DIAN expidió la Resolución 223 que decidió compensar el saldo a favor de la declaración de renta del año 2002 ($158.474.000) con los intereses de mora por el incumplimiento del pago del IVA del quinto bimestre de 1999, liquidados a partir del 17 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003. - Que el día 27 de mayo de 2004, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución 223, recurso en el que pidió que se

reliquidaran los intereses, en las condiciones pactadas en el acuerdo de reestructuración. - Que el 5 de agosto de 2004 se modificó el acuerdo de reestructuración y se concedieron nuevos plazos de pago para las obligaciones vencidas al 26 de julio de 2004, incluidas las de la DIAN. Y que para la cuota debida del IVA del 5º bimestre de 1999 se fijó como nuevo plazo de pago el día 31 de octubre de 2005. - Que el día 22 de abril de 2005, la DIAN expidió la Resolución 900003 que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 223, en el sentido de admitir que para la liquidación de la deuda, debía tenerse en cuenta el acuerdo de reestructuración. Por eso, en la Resolución 900003, la DIAN reliquidó los intereses a la tasa vigente a septiembre de 2003 (26.40 anual) y tomó como fecha a partir de la cual se debían contar el plazo en que debió cumplirse la obligación, el 17 de noviembre de 1999. En consecuencia, compensó el saldo a favor de la declaración de renta del año 2003 a la deuda derivada del incumplimiento de la cuota del IVA del quinto bimestre de 1999, que liquidó la DIAN, así: $140.647.480 por concepto de intereses y $17.826.520 a impuesto. - Que las resoluciones 223 de 2004 y 90003 de 2005 quedaron ejecutoriadas. - Que el 19 de septiembre de 2005, la DIAN expidió la Resolución 019

mediante la que modificó el artículo 1º de la Resolución 223 de 2004, imputó $140.647.480 a intereses y $17.826.520 a impuesto. Explicó que de conformidad con la Ley 550 de 1999, el acuerdo de reestructuración es un contrato plurilateral, en el que se establecen los plazos especiales para el cumplimiento de determinadas acreencias, incluidas las fiscales, con el fin de que las empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. Alegó que la DIAN debió sujetarse a la Ley 550 de 1999 y al acuerdo de reestructuración empresarial que aprobó Industrias Yidi con los acreedores, entre los que figura la DIAN. Indicó que la DIAN no comunicó el incumplimiento de las obligaciones objeto del acuerdo de reestructuración, como lo demanda el Acuerdo de reestructuración y las normas que regulan ese procedimiento. Que para que se configurara la causal de incumplimiento a que alude el acuerdo de reestructuración, debían presentarse los siguientes supuestos: 1) Que la DIAN notificara por escrito a la deudora y al comité de vigilancia la presencia de la causal de incumplimiento y, 2) Que la causal de incumplimiento no se pudiera remediar con una medida de modificación del acuerdo, o mediante el acuerdo de otra fórmula de pago de la deuda. Que, por tanto, no era pertinente que la DIAN reliquidara la deuda moto proprio. Reiteró que la sociedad optó por no pagar la cuota del IVA del 5º bimestre de 1999, el día 30 de septiembre de 2003, porque contaba que para esa fecha iba a

declarar, en el denuncio de renta del año 2003, un saldo a su favor que podía ser compensado con la cuota del IVA debida. Que, por tanto, no incumplió el acuerdo de reestructuración. Que al no existir causal de incumplimiento, por no haberse dado la noticia a la deudora y al comité de vigilancia, la DIAN, al expedir de oficio la Resolución 019 de 2005 , debió revocar los actos administrativos anteriores, y en vez de liquidar los intereses de incumplimiento, debió liquidar la deuda conforme con los intereses pactados en el acuerdo para efectos de aprobar debidamente la compensación. Dijo que la Resolución 019 del 19 de septiembre de 2005, mediante la cual la DIAN revocó de oficio las Resoluciones 223 de 2004 y 900003 de 2005, violó el acuerdo de reestructuración, porque para compensar el saldo a favor generado en la declaración de renta del año 2003, con los intereses de mora, se requería la existencia de un incumplimiento en el pago de la cuota del IVA del 5º bimestre de 1999, lo que, a su juicio, no ocurrió. Que, además, estando en curso la decisión del recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución 223 de 2005, se modificó el acuerdo de reestructuración y se fijó un nuevo plazo para pagar la cuota del IVA debida (31 de octubre de 2005). Que, en consecuencia, el incumplimiento se “purgó” con la modificación del acuerdo de reestructuración. Que la compensación del saldo a favor generado en la declaración de renta del año 2003, por $158.474.000, debió cruzarse con los intereses causados y con los

intereses de plazo del acuerdo, generados desde junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha ésta última en la que se generó el saldo a favor y la DIAN hizo efectiva la compensación. Indicó que se le pidió al comité de vigilancia del acuerdo que conceptuara en el caso concreto, y que lo interpretara con autoridad, conforme se lo permitía el acuerdo. Que, así lo hizo el comité y que el acta en la que quedó fijado su concepto en relación con las condiciones en que debía determinarse el monto de la obligación por concepto de IVA del quinto bimestre del IVA de 1999, debía entenderse incorporada al acuerdo de reestructuración para todos los efectos legales. 2) Los actos administrativos demandados causaron un agravio injustificado a varias personas Consideró que los actos cuya nulidad se demandan causaron un agravio a la sociedad y a todos los actores que hacen parte del acuerdo de reestructuración (externos e internos), relacionados en el acta de determinación de derechos de voto y de acreencias, elaboradas por el promotor del acuerdo. Que también se causó un agravio a los trabajadores que obtienen su sustento de la unidad productiva, toda vez que la sociedad no tenía contemplado dentro de las proyecciones financieras el pago de los intereses tan altos y desproporcionados que liquidó la DIAN. Añadió que la liquidación de intereses que efectuó la DIAN en los actos acusados, conlleva a que la sociedad no cuente con los recursos suficientes para pagar las obligaciones en la cuantía liquidada, y que, a su vez, se generaría el incumplimiento del acuerdo, cuya consecuencia necesaria es la liquidación

obligatoria de la empresa. Precisó que ante un eventual incumplimiento en el pago de la obligación, el promotor deberá atender lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 550 de 1999, es decir, “dará traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria”. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda en los siguientes términos: Propuso la excepción de caducidad de la acción en relación con las Resoluciones 223 del 5 de mayo de 2004 y 900003 del 22 de abril de 2005. Precisó que mediante la primera, la entidad resolvió una solicitud de devolución de compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2003, y con la segunda resolución resolvió el recurso de reconsideración que interpuso la parte actora contra la primera. Explicó que la Resolución 900003 del 22 de abril de 2005, con la que la parte actora agotó la vía gubernativa, le fue notificada el día 4 de mayo de 2005, de tal suerte que el término de cuatro meses con que contaba para presentar la demanda vencieron el día 5 de septiembre de 2005. Que como la demanda fue presentada en el mes de enero de 2006, se configuró la caducidad de la acción. Indicó que los argumentos de violación que adujo la parte actora, no se aplican a la Resolución 019 del 19 de septiembre de 2005, pues ésta es un acto mediante el cual se limitó a cumplir lo resuelto en la resolución que resolvió el recurso de

reconsideración. Precisó que la Resolución 19 de 2005 es una resolución de cumplimiento y no una resolución de revocatoria directa en los términos de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Que, por esta razón, no puede ser revisada en su legalidad, porque no decidió de fondo una situación jurídica, sino que, reitera, dio cumplimiento a otro acto administrativo, sin adicionar presupuestos fácticos o jurídicos nuevos. Sostuvo que la parte actora no puede pretender, mediante la solicitud de nulidad de la Resolución 19 de 2005, reabrir la discusión jurídica en relación con lo resuelto en las Resoluciones 223 de 2004 y 900003 de 2005, las que se encuentran ejecutoriadas. Adujo que la Resolución 19 de 2005 no desconoció estipulación legal o contractual alguna, pues la misma se limitó a dar cumplimiento al acto que resolvió el recurso de reconsideración, situación que se evidencia en la parte resolutiva. Dijo que no es de recibo el argumento de la supuesta falta de motivación de los actos acusados, pues se configuró la caducidad de la acción en relación con los mismos. Puso de presente que la parte actora no hizo relación a la Resolución de cumplimiento 19 de 2005, pues la misma no modificó las Resoluciones 223 y 900003, pretendiendo el actor reabrir la discusión de fondo de los actos sobre los que operó la caducidad. Indicó que el caso concreto que fue objeto de discusión cuando el contribuyente agotó la vía gubernativa, se refirió a que la sociedad actora suscribió un acuerdo

inicial de reestructuración en marzo 28 de 2001, modificado el 26 de julio de 2004, mediante el que se pactó la forma de pagar, entre otros, los créditos poseídos con la DIAN, así como la forma como se pagarían los intereses, los porcentajes de los ordinarios y los moratorios. Adujo está de acuerdo con la parte actora en que los intereses generados por la obligación objeto de compensación, deben liquidarse conforme con lo señalado en el acuerdo de reestructuración. Sin embargo, agregó, la so

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