CE-08001-23-31-000-2006-00693-02(17420)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-00693-02(17420)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCEDIMIENTO DE ADHESION, CANCELACION Y ANULACION DE LA ESTAMPILLA - el gobernador está facultado para determinar estos procedimientos La Sala precisa que la autorización al Gobernador es legal, porque en ningún momento reemplaza el carácter documental de la estampilla, dado que faculta a dicho funcionario para que determine los procedimientos de adhesión, cancelación y anulación de la estampilla, como documento, y para que utilice mecanismos alternativos que son físicos, para los fines de adhesión, cancelación y anulación de la misma, y no para su expedición, lo que, se insiste, no desnaturaliza el carácter documental de la estampilla y, por el contrario, lo confirma. PROCEDIMIENTO DE ADHESION, CANCELACION Y ANULACION DE LA ESTAMPILLA - El uso de medios o métodos sustitutivos, diferentes a la estampilla, es violatorio del ordenamiento supremo Ha encontrado la Corte Constitucional que el uso de medios o métodos sustitutivos, diferentes a la estampilla, es violatorio del ordenamiento supremo, entre otras razones, por constituir una sutil delegación impositiva que está vedada incluso al propio Presidente de la República. Pues bien, la ley 663 de 2001 autorizó la emisión de una estampilla para los hospitales de primer y segundo nivel de atención en el Departamento del Atlántico, fijando al respecto el sujeto activo (Departamento del Atlántico y sus municipios), facultando a la Asamblea para establecer el hecho generador (actividades, obras y operaciones circunscritas al Departamento y sus municipios) y estipulando el tope máximo de la tarifa (2%),
siendo del resorte de la Asamblea del Atlántico la determinación del sujeto pasivo, las características de la estampilla y la tarifa concreta en el marco del límite señalado. Igualmente dispuso sobre el destino que se le debe dar al recaudo. Facultó a los concejos municipales -previa autorización de la Asamblea por tratarse de un tributo departamentalpara hacer obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el caso; quedando a cargo de los respectivos funcionarios departamentales y municipales los deberes de adhesión y anulación de la estampilla o de aplicación del medio sustitutivo; con la subsiguiente competencia de la Secretaría de Hacienda Departamental y de las tesorerías municipales en lo atinente al recaudo y traslado de fondos. Es decir, se trata de una preceptiva legal que se acompasa con los mandatos constitucionales correlativos, salvo en lo concerniente al parágrafo de su artículo 3, Regla ésta que atenta primeramente contra lo dispuesto en el artículo 300-4 de la Constitución Política, toda vez que la competencia tributaria de las Asambleas Departamentales debe sujetarse a la ley que en forma precisa establezca un tributo o autorice su creación. Es decir, la ley no puede incurrir en dictados afectados de indeterminación o en el otorgamiento de facultades alternativas, que lejos de ajustarse al principio de la certeza del tributo que entraña el artículo 338 superior, constituyan una clara indeterminación rayana en una sutil delegación impositiva a favor de las Asambleas, proscrita incluso en cabeza del Presidente de la
República (Art150-10 C.P.). De lo cual se sigue que el parágrafo cuestionado estaría habilitando tácitamente a la Asamblea Departamental del Atlántico para ponerse en el lugar del Congreso estableciendo otro sistema de recaudo diferente a la estampilla y por tanto, para hacer a través de ordenanza lo que le corresponde al Congreso hacer mediante ley (Art. 121 C.P.). Por donde, el ejercicio de la alternativa prevista en el parágrafo sólo tendría un efecto: el de desvirtuar el sentido y alcance de la ley 663 de 2001. O lo que es igual: el de desarrollar el germen de su propia negación teleológica. ESTAMPILLAS – Sello o etiqueta con valor facial / EMISION DE LA ESTAMPILLA – Procedimiento / ADHESION Y ANULACION DE ESTAMPILLAS – Está dentro de las facultades de recaudo. No son delegables Las estampillas se reconocen como una especie de sello o etiqueta con un valor facial que generalmente se adquiere previo a un envío, a la suscripción de un contrato o determinada actuación, etc., lo que de suyo comporta previamente un proceso de emisión de tal estampilla o etiqueta con sus respectivas series numéricas y del que se suele encargar a uno o varios artistas para su diseño, esto, sin dejar de admitir que en la actualidad también se ha hecho común el uso de impresos a través de máquinas que imprimen el valor del franqueo que requiere el usuario, bien porque lo hagan directamente sobre el documento, o en un papel especial que luego es adherido al documento. Tal parece haber sido la voluntad del legislador expresada en la Ley 645 de 2001 cuando impone las obligaciones de “adherir y anular las estampillas”, como lo manifiesta de manera inequívoca el
artículo 5º de la citada ley, y es precisamente lo que justifica, entre otras cosas, la razón de ser del artículo 7º que radica las facultades de recaudo en las Secretarías Departamentales y en las Tesorerías Municipales. Es decir, que previamente corresponde la emisión de las estampillas, luego su venta por parte de los entes encargados y una vez adheridas al documento, satisfecha la obligación tributaria, se proceda a su correspondiente anulación. Así las cosas, es evidente que el artículo 20 de la Ordenanza 27 de 2001 viola el artículo 300[4] de la Constitución Política y los artículos 5 y 7 de la Ley 645 de 2001 y el artículo 6 de la Ley 663 de 2001, ya que de esta forma, contraria al ordenamiento superior, se estaría delegando la facultad recaudadora que expresamente la ley ha puesto en manos de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías Municipales, además dicho control quedaría disperso entre los funcionarios encargados de emitir los recibos oficiales de caja, los emisores de bonos y los cajeros de las entidades financieras, situación que a la postre podría conducir a una pérdida de control de dicho recaudo, o por lo menos lo haría supremamente difícil y oneroso. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones encuentra la Sala razones suficientes para declarar la nulidad del artículo vigésimo de la Ordenanza 0027 de 2001. ACTO DEROGADO – Procede el control de legalidad / SUBROGACION DE LA NORMA – Es diferente a la derogación / FALLO INHIBITORIO – No hay lugar
a él cuando la norma ha sido derogada Sobre la petición de un “fallo inhibitorio” que reclama el demandado, se manifiesta una vez mas, que es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corporación que si los actos generales demandados son derogados, o dejan de tener vigencia, debe de todos modos proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino, apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”. En verdad, no se produjo “derogación” de la citada Ordenanza sino “subrogación” de varios de sus artículos por lo que ese Estatuto sigue rigiendo con nuevas disposiciones”. FACULTAD IMPOSITIVA DE ENTES TERRITORIALES – Está limitada por la Ley y la Constitución / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO – No puede ser la presentación de la declaración tributaria de otro impuesto / TRIBUTO DE ESTAMPILLAS PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL ATLANTICO – Al tener como hecho generador los inmuebles y objetos o industrias vulnera el principio de legalidad Se concluye, una vez mas, como en repetidas ocasiones lo ha señalado esta Corporación que la facultad impositiva de las entidades territoriales está limitada por la Constitución y la ley, por tanto ella “no puede ejercerse para gravar
productos que previamente por disposición ‘legal’ han sido gravados e igualmente sobre los mismos se ha establecido prohibición expresa de imponer nuevos gravámenes, salvo que medie ‘autorización legal expresa’, según lo prevé el artículo 62 del Decreto Ley 1222 de 1986. Para la Sala, cuando se establece como hecho generador de un tributo departamental la presentación de una declaración tributaria de otro impuesto, lo que se está haciendo es gravar el mismo hecho imponible. Como están planteados: el hecho generador, la base gravable y el sujeto pasivo en las normas acusadas son idénticos, respecto del tributo de la Estampilla Pro Hospital Universitario del Atlántico, y el impuesto de industria y comercio y el impuesto predial , como se evidencia, en ellos se grava la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios y el hecho de ser poseedor o propietario de predios o inmuebles, dentro de la jurisdicción de cada uno de los municipios del Atlántico y en el Distrito de Barranquilla, con lo cual se concluye que la Asamblea del Atlántico impuso el tributo de Estampillas sobre bienes inmuebles y objetos o industrias, previamente gravados por la Ley 44 de 1990 y la Ley 14 de 1983. Toda vez que se vulneró la prohibición consagrada por el numeral 5 del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 19861, la Sala confirmará la Sentencia del 30 julio de 2008 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la nulidad del articulo 4 de la Ordenanza 0040 de 2001, se está a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado,
Sección Cuarta de 4 de junio de 2009, Rad. 16086, M.P. William Giraldo Giraldo. Y sobre la legalidad del artículo 20 de la Ordenanza 0027 de 2001 se está a los dispuesto en la sentencia de 4 de junio de 2009, Rad. 16085, M.P. Héctor J. Romero Díaz
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 0027 DE 2001 ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – NO ANULADO ARTICULO 20 / ORDENANZA 0040 DE 2001 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ANULADO ARTICULO 4 / ORDENANZA 0017 DE 2004 ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ANULADO ARTICULO 5 / ORDENANZA
0018 DE 2004 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ANULADO
ARTICULO 5 / ORDENANZA 0018 DE 2004 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL
ATLANTICO – ANULADO ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 ARTICULO 71.-Es prohibido a las asambleas departamentales: […]
5. Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley.
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00693-02(17420)
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 30 de julio de 2008 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad contra el artículo 20 de la Ordenanza No. 0027 de 2001; artículo 4º de la Ordenanza No. 0040 de 2001; artículo 5º de la Ordenanza No. 0017 de 2004 y 5º y 6º de la Ordenanza No. 0018 de 2004, expedidas por la Asamblea Departamental del Atlántico. NORMAS DEMANDADAS Se demandó la nulidad de los artículos 20 de la Ordenanza No. 0027 de 2001; 4º de la Ordenanza No. 0040 de 2001; 5º de la Ordenanza No. 0017 de 2004 y 5º y 6º de la Ordenanza No. 0018 de 2004, expedidas por la Asamblea Departamental del Atlántico, aportadas en fotocopia autenticada de las Gacetas Nos. 7650 del 10 de agosto de 2001, 7662 del 14 de diciembre de de 2000, 7735 del 31 de diciembre de 2004, donde fueron publicadas. Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones acusadas: Artículo 20 de la Ordenanza No. 0027 de 2001, “Artículo Vigésimo: Autorízase al Gobernador para determinar el sistema y los procedimientos para adhesión, cancelación y anulación de la estampilla, utilizando mecanismos alternativos, tales como recibos oficiales de caja; bonos; consignaciones en entidades financieras o
cualquier otro sistema de reconocida idoneidad.” Artículo 4º de la Ordenanza No. 0040 de 2001, “Artículo cuarto: El artículo 6º de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Base Gravable: la base gravable para el cobro de la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, la constituyen los ingresos brutos o los ingresos operacionales según el caso, o en general la base gravable declarada por los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio.” Artículo 5º de la Ordenanza No. 0017 de 2004, “Artículo Quinto: El artículo tercero de la Ordenanza 0040 de 2001 quedará así: Constituye el hecho generador de la obligación de pagar la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, el ejercicio o realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de los municipios del Departamento del Atlántico, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos. Lo anterior no elimina la obligación legal de presentar declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio.” Artículo 5º de la Ordenanza No. 0018 de 2004, “Artículo Quinto: Hecho generador: Constituye generador de la obligación de pagar la Estampilla Pro Hospital de Primer y Segundo nivel de atención en el Departamento del Atlántico los contribuyentes del impuesto predial por la calidad de propietario o poseedor de los predios o inmuebles ubicados en la jurisdicción territorial del Departamento del
Atlántico.” Artículo 6º de la Ordenanza No. 0018 de 2004, “Artículo Sexto: Base Gravable: La base gravable para el cobro de la Estampilla Pro Hospital de Primer y Segundo Nivel de atención en el Departamento del Atlántico la constituyen los avalúos catastrales de los predios o inmuebles ubicados en la jurisdicción territorial del Departamento del Atlántico.” DEMANDA La ciudadana LUCY CRUZ DE QUIÑONES, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los artículos 20 de la Ordenanza No. 0027 de 2001; 4º de la Ordenanza No. 0040 de 2001; 5º de la Ordenanza No. 0017 de 2004 y 5º y 6º de la Ordenanza No. 0018 de 2004, expedidas por la Asamblea Departamental del Atlántico. Estimó como violados los artículos 150 -num. 12-, 287, 300 -num. 4-, de la Constitución Política; 71-5 175 del Decreto 1222 de 1986, 195, 197, 198 y 199 del decreto 1333 de 1986, 2 de la Ley 44 de 1990, 5 de la Ley 645 de 2001 y 6 de la ley 663 de 2001.
1. Manifiesta que la Asamblea Departamental del Atlántico se extralimitó en sus funciones al desconocer el carácter documental de las estampillas establecido en las leyes de autorización, al contemplar la posibilidad de sustituir la estampilla física, por cualquier otro medio.
2. Existe violación de la prohibición de doble tributación con un gravamen ya existente por Industria y Comercio, ya que se estableció como objeto gravado por la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, el mismo ya gravado por la ley a través del Impuesto de Industria y Comercio.
Estas disposiciones establecieron el tributo de estampillas como un gravamen al impuesto de industria y comercio. La base gravable son los ingresos brutos o ingresos operacionales según el caso o, en general, la misma prevista para el impuesto de industria y comercio, con lo que queda claro que se fijó un impuesto sobre otro impuesto.
3. De igual forma, alega que existe violación de la prohibición de doble tributación con un gravamen ya existente sobre los predios, como quiera que la Ley 44 de 1990 regula el impuesto Predial como único tributo que grava a los propietarios o poseedores de finca raíz.
4. Adicionalmente se viola el artículo 317 de la Constitución Política que atribuye la tributación sobre la propiedad inmobiliaria a los municipios, porque la base para la liquidación de la estampilla del Impuesto Predial es análoga a la del impuesto predial a cargo del poseedor o propietario del inmueble en el Departamento del
Atlántico. La Asamblea no está autorizada para establecer una especie de impuesto complementario al de industria y comercio, ni para adicionar requisitos no previstos en la ley para la declaración de este tributo de carácter municipal. OPOSICIÓN El Departamento del Atlántico se abstuvo de contestar la demanda.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 30 de julio de 2008, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad. Señaló que el artículo 20 de la Ordenanza 0027 de 2001, en tanto autorizó la utilización de otros mecanismos físicos de recaudo, alternativos a la estampilla, desvirtuó el sentido y el alcance de la Ley que autoriza su emisión, desconociendo lo normado por el artículo 300 num. 4 de la Constitución Política que se refiere a la subordinación estricta de la competencia de las Asambleas Departamentales a la Ley. Consideró que los artículos 4º de la Ordenanza 0040 de 2001 y 5º de la Ordenanza 0017 de 2004, contrarían lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 1222 de 1986, en tanto impusieron un gravamen sobre objetos o industrias gravados por la ley, al tomar como hecho generador y base gravable para el cobro de la estampilla, los mismos que el Decreto 1333 de 1986 estableció para el impuesto de Industria y Comercio. De igual forma, los artículos 5º y 6º de la Ordenanza 0018 de 2004 desconocen el artículo 71 del decreto 1222 de 1986 y el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, por disponer como hecho generador y base gravable para el cobro de la estampilla Pro Hospital Universitario de Primer y Segundo Nivel, los definidos por ley para el impuesto Predial Unificado. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del
Tribunal, refutando los planteamientos del A-quo. Manifestó que el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 018 de 2004; 5 de la Ordenanza 017 de 2004 y 4 de la Ordenanza 040 de 2001, expedidas por la Asamblea Departamental del Atlántico; que autorizaban el cobro del gravamen tomando como hechos generadores los mismos considerados como tales en los impuestos de Industria y Comercio y Predial. Sin embargo, dicha suspensión se efectuó sobre normas que ya estaban derogadas por la Ordenanza 018 de 2006, para el Hospital Universitario CARI E.S.E., y por la Ordenanza 007 de 2006, para hospitales departamentales de primero y segundo nivel. Las Ordenanzas citadas no toman la misma base de los Impuestos Predial Unificado y de Industria y Comercio de que tratan la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1333 de 1996, y por tanto, la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado no produce ningún efecto y, en consecuencia, se siguen aplicando las Ordenanzas 018 de 2006, y 0007 de 2006, porque las mismas no han sido demandadas ni suspendidas. El Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de proferir un fallo inhibitorio, fundamentado en las razones expuestas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró todos los argumentos de su demanda. Manifestando además que no deja de ser ilegal una norma, porque una posterior la derogue y elimine, o corrija el aparte que vulneraba el ordenamiento jurídico superior; ya que a pesar de que su vigencia haya sido por un lapso corto, produjo
efectos que ameritan reparación de un daño o restablecimiento del ordenamiento jurídico que eventualmente se haya ocasionado.
LA PARTE DEMANDADA GUARDÓ SILENCIO EN ESTA ETAPA PROCESAL.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y argumentó:
1. La solicitud de decisión inhibitoria, no es óbice para la revisión y pronunciamiento de legalidad, porque sólo se necesita que una norma con carácter general haya tenido vigencia en determinado lapso, para que pueda ser objeto de acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sea deber de los jueces revisarla y pronunciarse cuando se demande la nulidad de la misma.
2. En virtud de los artículos 300 num. 4 y 338 de la Constitución Política, con el artículo 20 de la Ordenanza 0027 de 2001, la Asamblea Departamental excedió los límites de su potestad impositiva, al desvirtuar el alcance de la ley que autoriza la emisión de la estampilla, contrariando la norma superior que dispone la subordinación estricta de la competencia de las Asambleas Departamentales a la Ley; por lo cual el Ministerio Público comparte la determinación de declarar la nulidad de la expresión “…utilizando mecanismos alternativos, tales como recibos oficiales de caja; bonos; consignaciones en entidades financieras o cualquier otro sistema de reconocida idoneidad”.
Cita la sentencia de la Corte Constitucional C-538, la cual decidió sobre la
constitucionalidad de las normas que autorizaban la sustitución de la estampilla por otros medios o métodos de recaudo, establecidas en la Ley 663 de 2001. Los artículos 4º de la Ordenanza 0040 de 2001, 5º de la Ordenanza 0017 de 2004 y 5º y 6º de la Ordenanza 0018 de 2004, violan lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 1222 de 1986 y por el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, toda vez que establecen un gravamen sobre actividades previamente gravadas por la Ley, lo cual resulta improcedente, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de octubre 20 de 2000 M.P. Daniel Manrique Guzmán. Exp. 10691. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir sobre la legalidad de los artículos 20 de la Ordenanza No. 0027 de 2001; 4º de la Ordenanza No. 0040 de 2001; 5º de la Ordenanza No. 0017 de 2004 y 5º y 6º de la Ordenanza No. 0018 de 2004, expedidas por la Asamblea Departamental del Atlántico.
1. La Sala estudiará los cargos, precisando inicialmente, que respecto de la legalidad del artículo 4º de la Ordenanza 0040 de 2001, esta Sala ya se pronunció y decretó la nulidad del mismo en sentencia del 4 de junio de 2009. MP. WILLIAM
GIRALDO GIRALDO Exp. 16086.
2. Igualmente, respecto de la legalidad del artículo 20 de la Ordenanza No. 0027 de 2001, se advierte también que esta Sala ya se pronunció en sentencia del 4 de junio de 2009 Exp. 16085 MP HÉCTOR J ROMERO DÍAZ, negó su nulidad. La Sala en aquella oportunidad dijo lo siguiente: “El artículo 20 autoriza al Gobernador para determinar el sistema y los procedimientos para adherir, anular y cancelar la estampilla, a través de mecanismos físicos como recibos oficiales de caja, bonos, consignaciones en entidades financieras o cualquier otro sistema reconocido.
Respecto a este artículo señala la actora que viola la Ley 645 de 2001 al autorizar al Gobernador para determinar el sistema y los procedimientos de adhesión, cancelación y anulación de la estampilla, mediante la utilización de mecanismos físicos alternativos, como recibos oficiales de caja, bonos, consignaciones en entidades financieras o cualquier otro sistema de reconocida idoneidad. Lo anterior, porque, a su juicio, dicha ley no autorizó la sustitución de la estampilla física, dado que éstas deben emitirse físicamente y se deben adherir y anular sobre aquellos documentos en los que se disponga su uso obligatorio. La Sala precisa que la autorización al Gobernador es legal, porque en ningún momento reemplaza el carácter documental de la estampilla, dado que faculta a dicho funcionario para que determine los procedimientos de adhesión, cancelación y anulación de la estampilla, como documento, y para que utilice mecanismos
alternativos que son físicos, para los fines de adhesión, cancelación y anulación de la misma, y no para su expedición, lo que, se insiste, no desnaturaliza el carácter documental de la estampilla y, por el contrario, lo confirma. En suma, por no haberse sustentado ninguna violación de los artículos 4, 6, 7, 9 y 11 de la Ordenanza 0027 de 2001 se negará la nulidad de las mismas. También se negará la nulidad del artículo 20 ibídem por ajustarse a derecho y se anularán los artículos 5, 8 y 10 ibídem.” Como quiera que la demandante ha planteado nuevos cargos contra la legalidad del artículo 20 de la Ordenanza 0027 de 2001, la Sala procederá a su estudio. Manifiesta la actora que el citado artículo es violatorio del artículo 300-4 de la Carta, el artículo 5 de la ley 645 de 2001, y el artículo 6 de la ley 663 de 2001 y finaliza diciendo que … “De igual forma, la delegación del recudo (sic) contenida en el artículo 20 de la ordenanza 027 de 2001, viola el artículo 7 de la ley 645 de 2000 que responsabiliza del recaudo a las Secretarias de Hacienda Departamentales”2. Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si como lo manifiesta la actora, el artículo 20 de la Ordenanza 27 de 20013 viola tales disposiciones. Sobre los sistemas y procedimientos para la adhesión, cancelación y anulación de estampillas, así como la utilización de cualquier otro sistema alternativo se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en sentencia C538 de 20024 y en
punto del examen de constitucionalidad de la Ley 663 de 2001 precisó lo siguiente: “[…] A través de esta ley el Congreso de la República autorizó a la Asamblea Departamental del Atlántico para ordenar la emisión de la estampilla "Pro hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico". Seguidamente señaló el destino que se le debe dar al recaudo obtenido, al propio tiempo que autorizó a la Asamblea para determinar las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades, obras y operaciones circunscritas al Departamento y a los municipios del mismo. En lo atinente a la tarifa la ley previó un tope máximo del 2% sobre la base gravable, a tiempo que autorizó a la Asamblea para sustituir la estampilla por otro sistema, medio o método de recaudo que permita cumplir con el objeto de la ley. También facultó a los concejos municipales del departamento del Atlántico para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el caso. El deber de adherir y anular la estampilla física y de aplicar el sistema, medio o método sustitutivo, si fuere el caso, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen. En el mismo sentido, los recaudos y sus correspondientes traslados estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y de las tesorerías municipales. El control del recaudo y su inversión quedan a cargo de la Contraloría del
Departamento del Atlántico y de las contralorías municipales. Pues bien, la ley 663 de 2001 autorizó la emisión de una estampilla para los hospitales de primer y segundo nivel de atención en el Departamento del Atlántico, fijando al respecto el sujeto activo (Departamento del Atlántico y sus municipios), facultando a la Asamblea para establecer el hecho generador (actividades, obras y operaciones circunscritas al Departamento y sus municipios) y estipulando el tope máximo de la tarifa (2%), siendo del resorte de la Asamblea del Atlántico la determinación del sujeto pasivo, las características de la estampilla y la tarifa concreta en el marco del límite señalado. Igualmente dispuso sobre el destino que se le debe dar al recaudo. Facultó a los concejos municipales -previa autorización de la Asamblea por tratarse de un tributo departamentalpara hacer obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el caso; quedando a cargo de los respectivos funcionarios departamentales y municipales los deberes de adhesión y 2 Folio 5 cuaderno principal 3 Artículo 20 de la Ordenanza No. 0027 de 2001, “Artículo Vigésimo: Autorízase al Gobernador para determinar el sistema y los procedimientos para adhesión, cancelación y anulación de la estampilla, utilizando mecanismos alternativos, tales como recibos oficiales de caja; bonos; consignaciones en entidades financieras o cualquier otro sistema de reconocida idoneidad.” 4 MP Jaime Araujo Rentería anulación de la estampilla o de aplicación del medio sustitutivo; con la
subsiguiente competencia de la Secretaría de Hacienda Departamental y de las tesorerías municipales en lo atinente al recaudo y traslado de fondos. Es decir, se trata de una preceptiva legal que se acompasa con los mandatos constitucionales correlativos, salvo en lo concerniente al parágrafo de su artículo 3, que expresa: "La Asamblea Departamental del Atlántico podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema, medio o método de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley". Regla ésta que atenta primeramente contra lo dispuesto en el artículo 300-4 de la Constitución Política, toda vez que la competencia tributaria de las Asambleas Departamentales debe sujetarse a la ley que en forma precisa establezca un tributo o autorice su creación. Es decir, la ley no puede incurrir en dictados afectados de indeterminación o en el otorgamiento de facultades alternativas, que lejos de ajustarse al principio de la certeza del tributo que entraña el artículo 338 superior, constituyan una clara indeterminación rayana en una sutil delegación impositiva a favor de las Asambleas, proscrita incluso en cabeza del Presidente de la República (Art150-10 C.P.). De lo cual se sigue que el parágrafo cuestionado estaría habilitando tácitamente a la Asamblea Departamental del Atlántico para ponerse en el lugar del Congreso estableciendo otro sistema de recaudo diferente a la estampilla y por tanto, para hacer a través de ordenanza lo que le corresponde al Congreso hacer mediante ley (Art. 121 C.P.). Por donde, el ejercicio de la alternativa prevista en el pa
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