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CE-08001-23-31-000-2006-00864-01(18777)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-00864-01(18777)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN IMPORTACIONES – Existe cuando la declaración de importación se encuentra en firme. No permite modificaciones por parte de la administración y del contribuyente / CORRECCION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION – Oportunidad / IVA IMPLICITO – Bienes excluidos. Requisitos. Plaguicidas herbicida a base de Sal Monoamónica de N-(Fosfometil) Glicina (glifosato) concentración 68%, gránulos solubles. Insuficiencia de producción nacional. Partida arancelaria 38.08 / PRODUCCION NACIONAL – Carga probatoria del contribuyente. Prueba para la exclusión del IVA implícito. Definición La Sala ha precisado que en materia de importaciones, se entiende que la situación jurídica se encuentra consolidada cuando la declaración de importación se encuentra en firme, es decir, trascurridos tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero. De conformidad con la norma transcrita, no podrán gravarse con el IVA implícito los bienes respecto de los cuales el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional. Se entiende que ésta no existe cuando la producción interna solo cubre hasta el 35% de las necesidades del mercado. El propósito del legislador fue el de proteger la producción nacional de los bienes relacionados en el artículo 424 ibídem, razón por la cual solo gravó la importación de los mismos en los casos en que esta producción resulte suficiente para atender la demanda interna. Esta norma fue declarada nula por esta Sección, porque la facultad otorgada al Departamento Nacional de Planeación de certificar anualmente la producción nacional, no le confería la posibilidad de establecer que

los bienes que no estén incluidos en el artículo 1º de dicha resolución se encuentren sujetos a IVA implícito, puesto que para ello debe verificarse y establecerse previamente el presupuesto que la ley define, es decir, que la producción interna es superior al 35% de las necesidades del mercado. Así las cosas, le corresponde al contribuyente demostrar el cumplimiento del requisito establecido en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, esto es, la no existencia de producción nacional. Por consiguiente, no se encuentra demostrado que para el año 2002 los mencionados bienes tuvieran una producción nacional inferior al 35% del mercado interno. En ese sentido, los productos importados por la actora no se encuentran en el supuesto de hecho establecido en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario para que opere la exclusión del IVA implícito.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00864-01(18777)

Actor: BAYER S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los actos demandados. La sentencia dispuso:

1. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 2270 del 5 de agosto de 2005 y 3554 del 6 de diciembre de 2005, proferidas por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera y de la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Ordénase, como consecuencia de la declaración anterior, a la U.A.E DIANAdministración Local de Impuestos de Barranquilla, practicar la liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación, especificada en la parte motiva de este proveído, declarando que la compañía Bayer S.A., efectuó pago de lo no debido por valor de ciento cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veintidós mil quinientos dos pesos M/L ($154.422.502.oo), al liquidar el IVA sobre el producto importado, y que tiene derecho a la devolución de la suma pagada por ese concepto, más los intereses causados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

3. Para los fines indicados en el numeral anterior, la sociedad actora podrá formular solicitud ante la Administración, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

4. Notifíquese personalmente de esta decisión al señor agente del Ministerio Público, delegado ante esta corporación.

5. Abstiénese de condenar en costa a la parte demandada.” I) ANTECEDENTES El 25 de julio de 2005 la sociedad Bayer S.A. solicitó a la Administración Especial de Aduanas de Barranquilla que efectuara liquidación oficial de corrección a las

declaraciones de importación presentadas entre los meses julio y diciembre del año 2002, para efectos de que excluyera el IVA implícito liquidado y pagado por los bienes de las partidas arancelarias 30.04 y 38.08. Mediante Resolución No. 2270 del 5 de agosto de 2005, la Administración negó la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por la sociedad. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto con la Resolución No. 3554 del 6 de diciembre de 2005, que confirmó el acto administrativo recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad

Bayer S.A., solicitó:

A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2270 del 5 de agosto de 2005 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, y la Resolución 3554 del 6 de diciembre de 2005 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se confirmó la mencionada resolución.

B. Como consecuencia de la pretensión anterior, a título de restablecimiento del

derecho:

1. Se declaren modificadas las declaraciones de importación objeto de la mencionada solicitud, eliminando de ellas los valores liquidados por concepto del IVA implícito y ordenando la devolución de las sumas pagadas por ese concepto.

2. Se ordene a la Nación – U.A.E DIAN a pagar los intereses correspondientes

sobre las sumas objeto de devolución.

C. Que se condene a la Nación – U.A.E DIAN al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29, 95 numeral 9º, 228 y 363 de la Constitución Política, 424 y 683 del Estatuto Tributario, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, y 3º del Decreto 2085 de 2000 El Decreto 2263 del 26 de octubre de 2001 estableció la tarifa del IVA implícito sin que el Gobierno Nacional hubiere determinado los bienes cuya importación no causaba el tributo porque no tenían producción nacional. Con fundamento en esta norma la sociedad pagó y liquidó el IVA implícito, puesto que para obtener el levante de la mercancía estaba obligada a liquidar y pagar los tributos aduaneros correspondientes. No obstante lo anterior, consta en los certificados del Ministerio de Comercio Exterior que para la fecha en que la sociedad importó los productos clasificados en la partida arancelaria 38.08, los bienes no tenían producción nacional. De conformidad con lo dispuesto en la Circular DIAN 124 del 31 de julio de 2001, le correspondía al Ministerio de Comercio Exterior certificar los bienes que no tenían producción nacional, mientras que el Departamento Nacional de Planeación expedía la certificación ordenada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. Los certificados del Ministerio de Comercio Exterior tienen valor probatorio, puesto que para la fecha de la importación de los productos, el Departamento Nacional de Planeación no había expedido la Resolución No. 545 del 25 de junio de 2002, con

la cual determinó los bienes que no tenían producción nacional. Si bien los certificados fueron expedidos con posterioridad a las importaciones de los productos, en ellos se informa que estos bienes cuando fueron importados no tenían producción nacional. Además, el Consejo de Estado ha señalado que la ley no estableció un término para presentar los certificados expedidos por el Ministerio de Comercio Exterior. La Resolución No. 545 del 2002 no realizó un examen particular de cada producto. Por tanto, ésta no se adecúa a la realidad económica de las mercancías. Este hecho se corrobora en el Oficio No. DDE-GES 111 del 23 de septiembre de 2002 del Departamento Nacional de Planeación. El Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de agosto de 2004 declaró la nulidad del Decreto 2263 de 2001, razón por la cual la sociedad no tenía que haber liquidado y pagado el IVA implícito. Por las razones expuestas, la sociedad tiene derecho a que las declaraciones de importación sean corregidas para efectos de obtener la devolución del IVA implícito liquidado y pagado en las mismas. Violación del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) No es procedente que la Administración niegue la expedición de la liquidación oficial de corrección, bajo el argumento de que la sociedad debió solicitar la devolución del impuesto conforme lo señala el Concepto DIAN No. 117 de 2003, puesto que para que ésta se produzca es necesario que se haya corregido previamente las declaraciones de importación. Aún cuando se aceptara que la sociedad debía presentar la solicitud de devolución, a la División de Liquidación le correspondía remitir el expediente al

funcionario competente. Debe suspenderse el término de firmeza de las declaraciones de importación, toda vez que el importador actuó con fundamento en la ley y de buena fe.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La Administración estaba facultada legalmente para exigir al contribuyente el pago de los tributos aduaneros, en tanto la Resolución No. 545 del 2002 goza de presunción de legalidad, y la declaratoria de nulidad del Decreto 2263 del 2001 genera efectos hacía el futuro, por lo que no afecta la validez de las declaraciones de importación.

Además, cuando el contribuyente presentó sus declaraciones de importación ya habían sido expedidos el Decreto 2263 de 2001 y la Resolución 545 del 2002. La expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de los tributos aduaneros, solo procede cuando las sumas hubieren sido pagadas en exceso, y no cuando se configura el pago de lo no debido, como se presenta en este caso. La solicitud de liquidación de corrección para efectos de la devolución del impuesto fue presentada extemporáneamente, esto es, por fuera del término señalado en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 27 de febrero de 2008, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Teniendo en cuenta que la actora demostró que los productos importados no tenían producción nacional, su importación no causó el IVA implícito. Por tanto, las

sumas pagadas por dicho concepto configuran el pago de lo no debido.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La solicitud de devolución del IVA implícito presentada el 25 de julio de 2005 respecto de las declaraciones de importación del 11, 12, 18, 19 y 23 de julio de 2002 es extemporánea, toda vez que para la fecha de su presentación estas declaraciones se encontraban en firme.

Los certificados del Ministerio de Comercio Exterior no demuestran que la importación de los productos no causa el IVA implícito, en tanto señalan que pueden existir en el país empresas que los producen y que no se encuentran inscritas en el ministerio. El Tribunal no puede fundamentar la nulidad de los actos demandados en el pago de lo no debido, toda vez que la sociedad en la vía gubernativa no lo discutió. Reiteró los demás argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y agregó: El término para solicitar la liquidación oficial de corrección para la devolución del pago de lo no debido, corresponde al establecido en los artículos 11 del Decreto 1000 de 1997 y 2536 del Código Civil, razón por la cual no había operado el término de firmeza de las declaraciones de importación.

La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto. El Ministerio Público no rindió concepto.

VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 2270 del 5 de agosto de 2005 y 3554 del 6 de diciembre de 2005, por medio de las cuales se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución del IVA implícito pagado por la sociedad Bayer S.A. en las declaraciones de importación presentadas entre el mes de julio y diciembre de 2002. Corresponde a la Sala establecer si son procedentes las solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de tributos aduaneros presentadas por la parte demandante. La Sala ha precisado que en materia de importaciones, se entiende que la situación jurídica se encuentra consolidada cuando la declaración de importación se encuentra en firme, es decir, trascurridos tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero1. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación2 por medio de las cuales se pagó el IVA implícito objeto de la solicitud de devolución adquirieron firmeza en las fechas que se cita a continuación: DECLARACIÓN FECHA DE FECHA EN LA QUE NÚMERO PRESENTACIÓN QUEDÓ EN FIRME 1 Sentencias del 11 de marzo del 2010, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 17617, y del 22 de abril de 2004, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 13836. 2 Fl 159-161 y 189-240 c.p.2 0769225072152-0 11 de julio de 2002 11 de julio de 2005

0900502071624-7 12 de julio de 2002 12 de julio de 2005 0769225072354-1 18 de julio de 2002 18 de julio de 2005 2380003061363-7 19 de julio de 2002 19 de julio de 2005 0769225072373-1 23 de julio de 2002 23 de julio de 2005 0769225072371-1 23 de julio de 2002 23 de julio de 2005 0607444068049-1 31 de julio de 2002 31 de julio de 2005 0769225072428-8 1 de agosto de 2002 1 de agosto de 2005 0769225072457-1 6 de agosto de 2002 6 de agosto de 2005 0769225072454-1 6 de agosto de 2002 6 de agosto de 2005 0769225072464-3 8 de agosto de 2002 8 de agosto de 2005 0769225072471-5 8 de agosto de 2002 8 de agosto de 2005 0769225072562-7 14 de agosto de 2002 14 de agosto de 2005 0769225072653-9 21 de agosto de 2002 21 de agosto de 2005 0769225072678-2 26 de agosto de 2002 26 de agosto de 2005 0769225072679-1 26 de agosto de 2002 26 de agosto de 2005 076225072745-8 5 de septiembre de 2002 5 de septiembre de 2005 0117303063524-2 5 de septiembre de 2002 5 de septiembre de 2005 0769225072991-3 12 de septiembre de 12 de septiembre de 2002 2005

0769225073000-4 13 de septiembre de 13 de septiembre de 2002 2005 0769225073002-9 13 de septiembre de 13 de septiembre de 2002 2005 0769225073003-6 13 de septiembre de 13 de septiembre de 2002 2005 0769225073023-3 13 de septiembre de 13 de septiembre de 2002 2005 0900502072980-9 18 de septiembre de 18 de septiembre de 2002 2005 0769225073116-1 18 de septiembre de 18 de septiembre de 2002 2005 0117001066465-4 19 de septiembre de 19 de septiembre de 2002 2005 0900502073487-3 2 de octubre de 2002 2 de octubre de 2005 0769225073542-4 2 de octubre de 2002 2 de octubre de 2005 0769225073611-4 9 de octubre de 2002 9 de octubre de 2005 0769225073615-3 9 de octubre de 2002 9 de octubre de 2005 0769225073665-1 10 de octubre de 2002 10 de octubre de 2005 0769225073667-6 10 de octubre de 2002 10 de octubre de 2005 0607444068683-1 15 de octubre de 2002 15 de octubre de 2005 0900502073799-6 16 de octubre de 2002 16 de octubre de 2005 0900502073821-0 16 de octubre de 2002 16 de octubre de 2005 0769225073799-1 17 de octubre de 2002 17 de octubre de 2005 0607444068867-1 5 de noviembre de 2002 5 de noviembre de 2005

0747702033724-0 8 de noviembre de 2002 8 de noviembre de 2005 0129202056374-9 12 de noviembre de 2002 12 de noviembre de 2005 0129202056873-1 12 de noviembre de 2002 12 de noviembre de 2005 069225074675-1 15 de noviembre de 2002 15 de noviembre de 2005 0748702012997-5 19 de noviembre de 2002 19 de noviembre de 2005 0748702012994-3 19 de noviembre de 2002 19 de noviembre de 2005 0900502074966-4 4 de diciembre de 2002 4 de diciembre de 2005 0900502074967-1 4 de diciembre de 2002 4 de diciembre de 2005 0129202057053-3 6 de diciembre de 2002 6 de diciembre de 2005 0769225074784-4 11 de diciembre de 2002 11 de diciembre de 2005 2382503071870-8 17 de diciembre de 2002 17 de diciembre de 2005 Advierte la Sala que el demandante presentó la solicitud de liquidación oficial de corrección el 25 de julio de 20053, cuando se encontraban en firme las declaraciones de importación Nos. 0769225072152-0 del 11 de julio de 2002, 0900502071624-7 del 12 de julio de 2002, 0769225072354-1 del 18 de julio de 2002, 2380003061363-7 del 19 de julio de 2002, 0769225072373-1 del 23 de julio de 2002, y 0769225072371-1 del 23 de julio de 2002. Por consiguiente, respecto

de estas declaraciones se presenta una situación jurídica consolidada, la cual no puede ser modificada ni por la Administración ni por el contribuyente. Con relación a las demás declaraciones de importación, es decir, las presentadas desde el 31 de julio hasta el 17 de diciembre del 2002, encuentra la Sala que la solicitud de liquidación oficial de corrección se presentó dentro del término legal, es decir, en el plazo fijado en el artículo 131 del Estatuto Aduanero, por lo que se concluye que no se trataba de una situación jurídica consolidada, pues las declaraciones de importación no estaban en firme. Para establecer si es procedente la corrección de las declaraciones de importación, debe determinarse si los productos importados y que se ubican en las partidas arancelarias 30.04 y 38.08, se encontraban amparados con la exclusión al IVA implícito prevista en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario. El artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000, dispuso: “ARTÍCULO 424. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: PARTIDA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA ARANCELARIA 30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados 3 Fl 154 c.p 2 para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la

venta al por menor. 38.08 Plaguicidas e insecticidas PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de

2000. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional.

Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional de bienes a los que hace referencia este artículo, no se causará el IVA implícito. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional. (…) Para los efectos de esta disposición se entenderá que no existe producción nacional cuando la producción interna solo cubra hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los ministerios o entidades competentes, deberán certificar anualmente la producción nacional y las importaciones, para determinar el tamaño del mercado, para lo cual deberán proveerse de las bases de datos necesarias”. De conformidad con la norma transcrita, no podrán gravarse con el IVA implícito los bienes respecto de los cuales el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional. Se entiende que ésta no existe cuando la producción interna solo cubre hasta el 35% de las necesidades del mercado. El propósito del legislador fue el de proteger la producción nacional de los bienes

relacionados en el artículo 424 ibídem, razón por la cual solo gravó la importación de los mismos en los casos en que esta producción resulte suficiente para atender la demanda interna. El Decreto 2263 de 20014, estableció la tarifa del IVA implícito en la importación de los bienes relacionados en el artículo 424 del Estatuto Tributario. En el artículo 1º indicó que la tarifa de los bienes ubicados en las partidas arancelarias 30.04 (medicamentos) era del 3.5%, y de los correspondientes a la partida arancelaria 38.08 (plaguicidas) era de 8.2% 4 Por medio del cual se reglamentó el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario Sin embargo, el artículo 1º del Decreto 2263 de 2001 fue anulado parcialmente por esta Corporación5, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de determinados medicamentos incluidos en la partida arancelaria 30.04, y de los plaguicidas herbicida a base de Sal Monoamónica de N-(Fosfometil) Glicina (glifosato) concentración 68%, gránulos solubles de la partida arancelaria 38.08, sin encontrarse acreditado por las autoridades competentes que la producción nacional de dichos productos era superior al 35% del mercado interno. No obstante, si bien esta declaratoria de nulidad afectó determinados productos de las partidas arancelarias 30.04 y 38.08, lo cierto es que también la ratio decidendi que se tuvo en cuenta para proferir esos fallos de nulidad debe aplicarse para los demás productos incluidos en dichas nomenclaturas arancelarias6, cuando no se

demuestre por medio de las autoridades competentes la insuficiencia de la producción nacional. De otra parte, se observa que el Departamento Nacional de Planeación mediante la Resolución 545 del 25 de junio de 2002, certificó la no existencia de producción nacional en el mercado interno de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, dentro del cual no se incluyó los ubicados en las partidas arancelarias 30.04 y 38.08. El parágrafo 1º del artículo 1º de la Resolución 545 de 2002 estableció: “Se entenderá que los bienes descritos en el artículo 424 del Estatuto Tributario que no hayan sido incluidos en el presente artículo tienen una producción interna mayor al treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado interno”. Esta norma fue declarada nula por esta Sección7, porque la facultad otorgada al Departamento Nacional de Planeación de certificar anualmente la producción nacional, no le confería la posibilidad de establecer que los bienes que no estén incluidos en el artículo 1º de dicha resolución se encuentren sujetos a IVA 5 Sentencias del 26 de agosto de 2004, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, expediente No.13622, 2 de septiembre de 2004, C.P. Dra. Ligia López Díaz, expediente No. 13821. 6 Esta Sala estableció, en un caso similar, que si bien la nulidad del acto administrativo que estableció la tarifa del IVA implícito afectaba determinados plaguicidas, lo cierto es que también cobijaba las demás incluidas en la nomenclatura arancelaria para la partida 38.08, que comprende

los plaguicidas e insecticidas. Sentencia del 29 de abril de 2010. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17051, 7 Sentencia del 16 de marzo de 2006, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, expediente No. 13718 implícito, puesto que para ello debe verificarse y establecerse previamente el presupuesto que la ley define, es decir, que la producción interna es superior al 35% de las necesidades del mercado. Así las cosas, le corresponde al contribuyente demostrar el cumplimiento del requisito establecido en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario8, esto es, la no existencia de producción nacional. Para el efecto, es procedente tener en cuenta las certificaciones de no producción nacional expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior presentadas por la actora9, toda vez que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 2264 de 200110, la producción industrial registrada ante el Grupo de Origen, Producción Nacional y Oferta Exportable del Ministerio de Comercio Exterior constituye una de las fuentes para determinar el tamaño del mercado interno de cada uno de los bienes relacionados en el artículo 424 del Estatuto Tributario. No obstante lo anterior, se advierte que los bienes importados en las declaraciones presentadas entre el 31 de julio y 17 de diciembre de 2002, esto es, Baygon azul (transflutrin y cyflutrin); Sencor (Metribuzin), Bulldock SC 025 a base de Piretro (Beta-ciflutrina); Teldor Combi SC 416,7 (Fenhexamid y tebuconazole);

Racumin (Cumatetratil); Nominee SC 400 (Bispyribac Sodium); Confidor SC 350 (Imidacloprid); Gaucho FS (Imidacloprid); Xilamon (Cyfluthrin y dichlofluanid); Baycox (Toltrazuril); Bolfo Collar (Propoxur); Preventol (Bronopol/Isotiazolinonas); Alsys-tin (Triflumuron); Tiara SC 500 (Flufenacet); Mesurol (Methiocarb), Preventol P-840 (Glicolica de 2-bromo-2 nitro1,3 Propanodiol e isotiazolinona); Proposur DP (Proporsur); Envicor SC 240 (Spirodiclofen); Baygon (Transflutrin, Cyflutrin y Proporxur)11, no se encuentran relacionados en los certificados de no producción nacional emitidos por el Ministerio de Comercio Exterior. Por consiguiente, no se encuentra demostrado que para el año 2002 los mencionados bienes tuvieran una producción nacional inferior al 35% del mercado interno. 8 Modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. 9 Fls 110-122, 176-188, y 273-284 c.p.2 10 Decreto reglamentario del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario 11 Fls 195-239 c.p 2 En ese sentido, los productos importados por la actora no se encuentran en el supuesto de hecho establecido en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario para que opere la exclusión del IVA implícito. Por las razones expuestas, no es procedente la solicitud de liquidación oficial de

corrección, y por ende, la devolución del IVA implícito pagado por el contribuyente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 27 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. RECONÓCESE personería jurídica para actuar en nombre de la entidad demandada al doctor Antonio Moyano Salamanca, de conformidad con el poder que obra al folio 22 del expediente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente Ausente con permiso

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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