CE-08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION POLICIVA - Es tramitada por autoridades administrativas excepcionalmente investidas de función jurisdiccional / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Funciones jurisdiccionales / QUERELLA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Requisitos. Término de prescripción y trámite / JUICIO POLICIVO CIVIL - Naturaleza jurídica de las decisiones emitidas / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de la acción El titular originario de la función jurisdiccional es la Rama Judicial, sin embargo, en consonancia con el principio de colaboración armónica de las ramas del poder público para la realización de los fines del estado la Constitución Política prevé que excepcionalmente la ley puede asignar tal atribución a las autoridades administrativas. Esa competencia de orden jurisdiccional fue asignada por la ley a las autoridades de policía, representadas por el alcalde, los inspectores de policía y los corregidores, cuando adelantan juicios civiles de policía en el trámite de las acciones policivas de amparo posesorio o de mera tenencia y la de lanzamiento por ocupación de hecho, cuya finalidad está circunscrita a proteger al poseedor que ha sido perturbado en el ejercicio de su derecho. El procedimiento que ha de seguirse para el trámite en la referida acción policiva no fue en su totalidad regulado por el Código Nacional de Policía, entonces al existir vacío normativo, en aplicación de la integración normativa, debe acudirse en lo pertinente a las normas del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio policivo sumario civil equivalente a las acciones que se adelantan ante los jueces civiles. El decreto 992
de 1930 se encargó de establecer los requisitos de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, el término de prescripción de la acción y su trámite. Así también, previó en su artículo 13 que si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial. Las características comunes de las referidas acciones policivas, es que son tramitadas por autoridades administrativas excepcionalmente investidas de función jurisdiccional, cuya finalidad es imponer medidas de carácter cautelar para la protección y restablecimiento del derecho real de la posesión, frente a un conflicto jurídico suscitado entre particulares, mientras que el juez lo desata de manera definitiva. Así, atendiendo las particularidades de las acciones policivas, no hay duda de que las decisiones que se emiten durante su trámite son actos de carácter jurisdiccional, no administrativo, toda vez que están dirigidas a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales. Además, precisamente debido a la tal naturaleza judicial de los actos emitidos en desarrollo de los juicios civiles de policía, es que tanto el anterior Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941) como el actual (Decreto 01 de 1984), dispusieron excluirlos del control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El criterio imperante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es que las actuaciones de las autoridades
administrativas en desarrollo de juicios civiles de policía, comportan el ejercicio de función jurisdiccional, toda vez que resuelven conflictos jurídicos inter partes y en esa medida las decisiones emitidas en su trámite constituyen actos de carácter jurisdiccional, mientras que las actuaciones administrativas propiamente dichas corresponden a las determinaciones que de manera unilateral la administración profiere en procura de la protección de la tranquilidad, salubridad y orden público. Descendiendo al caso concreto, al recurrir al acervo probatorio se encuentra que la decisión de 15 de febrero de 2006, cuyo cumplimiento se pretende, al haber sido emitida en el trámite de un proceso civil policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y al imponer una medida de amparo policivo, no reviste la calidad de acto administrativo, sino jurisdiccional, toda vez que fue proferido por la autoridad de policía en uso de facultades judiciales que ostenta de manera excepcional. En este orden de ideas, la Sala advierte que la pretensión de la parte actora no encaja en el objeto de la acción de cumplimiento, toda vez que no busca “hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, en los términos en que consagra el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, sino de un acto de carácter jurisdiccional. Adicionalmente, para hacer efectivo el derecho pretendido por la sociedad actora, puede acudir a las acciones ordinarias ante la jurisdicción civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU)
Actor: SOCIEDAD LADRILLERA DE BARRANQUILLA LTDA.
Demandado: CORREGIDOR DE JUAN MINA Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 26 de mayo de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Ladrillera de Barranquilla Ltda., por intermedio de apoderado, mediante escrito radicado el 25 de abril de 2006 ante la Oficinal Judicial de Barranquilla, con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico, instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Corregidor de Juan Mina (fls. 1 - 6), con el objeto de que se le ordene cumplir el numeral tercero del acto que profirió el 15 de febrero de 2006, por el cual resolvió un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de un inmueble de propiedad de la referida empresa, en el que ordenó decretar un statu quo y en consecuencia, que el bien permaneciera en las condiciones en que se encontraba, prohibió realizar construcciones en el predio y en el evento de que existieran dispuso su paralización y demolición.
2. Situación Fáctica Los hechos que narró el apoderado de la sociedad demandante en respaldo de la
solicitud de cumplimiento, se resumen a continuación: a) La Sociedad Ladrillera Barranquilla Ltda. es titular del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-0015639 y número catastral 00.02.0000.0033.000., ubicado en el municipio de Barranquilla, que adquirió mediante escritura pública No. 3487 otorgada el 23 de noviembre de 1990, en el cual ha ejercido posesión material. b) El 9 de febrero de 2006 el bien fue invadido por terceros, quienes comenzaron a construir un cambuche e ingresaron elementos de construcción, por ello, el 13 del mismo mes y año, la sociedad presentó ante el Corregidor de Juan Mina querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, con el fin de que fueran desalojados los invasores. c) La querella fue resuelta por el Corregidor mediante providencia de 15 de febrero de 2006, en la que decidió abstenerse de continuar con el trámite policivo de perturbación a la posesión y lanzamiento por ocupación de hecho, dejar a las partes en libertad para que acudieran ante el juez ordinario y en su numeral tercero dispuso: “Decrétese un STATU QUO y como consecuencia de esta orden permanezca en (sic) predio en las condiciones en que se encontraba. Prohíbase construcción alguna dentro del área del predio referido a fin de no agravar la situación de las partes en conflicto. En el evento de existir construcciones en el predio ordénese la paralización y demolición de las mismas”. Sin embargo, no ha materializado el cumplimiento de dicha orden, pues el 21 de febrero de 2006 la
sociedad junto con la intervención del comandante del CAI del corregimiento Juan Mina realizaron inspección ocular en el bien, en la que constataron que los terceros invasores han seguido construyendo en el predio y que las construcciones no han sido demolidas. d) Por lo anterior, la sociedad demandante mediante escritos de 21 y 23 de febrero solicitó al corregidor de Juan Mina que realizara las actuaciones pertinentes tendientes a dar cumplimiento a la referida orden que profirió, pero hasta el momento no la ha acatado.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Atlántico por auto de 2 de mayo de 2006 admitió la demanda y ordenó notificar al accionado (fl. 48), quien no acudió al proceso para expresar sus argumentos de defensa.
4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de 26 de mayo de 2006 (fls. 52-55), denegó las pretensiones de la acción al estimar que la decisión cuyo cumplimiento se pretende es un acto de policía proferido dentro de un juicio policivo, por medio del cual la administración en ejercicio de poderes jurisdiccionales especiales resolvió una controversia surgida entre particulares, por lo tanto, atendiendo que no constituye ley, ni acto administrativo, no puede solicitarse su acatamiento a través de la acción de cumplimiento. Como respaldo de sus consideraciones citó la sentencia de 1 de junio de 2001 proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
5. La impugnación Inconforme con la decisión de instancia, la parte accionante, por intermedio de
apoderado, la impugnó (fls. 113-122), expresando los siguientes argumentos: Manifiesta que es evidente que el demandado no ha cumplido con su deber, ya que desde que emitió la decisión dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que instauró la sociedad, no ha realizado las actuaciones respectivas para hacerla cumplir, pese a que en variadas oportunidades se le ha requerido para que proceda a acatarla. Adicionalmente, ha desatendido lo dispuesto en el articulo 125 del Código Nacional de Policía que dispone que cuando se perturbe la posesión las autoridades de policía deben intervenir para restablecer la situación. Aduce que la sentencia de primera instancia incurrió en algunas imprecisiones, pues menciona que la decisión cuyo cumplimiento se busca fue expedida dentro de un juicio policivo por el cual se resolvió la controversia entre dos particulares, cuando aquella no dirimió el conflicto, por el contrario se abstuvo de adelantar el trámite policivo y dejó en libertad a las partes para acudir ante el juez para el efecto; además, el fallo de 1 de junio de 2001 en que se fundamentó, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lugar de respaldar sus consideraciones que conducen a negar las pretensiones de la demanda, lo que hace es apoyar su prosperidad, toda vez que esa providencia claramente precisa que las decisiones emitidas en el trámite de las querellas que se adelanten por perturbación a la posesión establecidas en los artículos 125 y 215 del Código Nacional de Policía, con el objeto de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la perturbación, como fue la que interpuso la sociedad, son
actos administrativos, es decir que son susceptibles de acción de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia A pesar que desde el 1º de agosto de 2006 entraron en funcionamiento los juzgados administrativos y que de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 la competencia del Consejo de Estado para decidir en segunda instancia las acciones de cumplimiento cesaría en aquél momento, la Sala continúa siendo competente para conocer del presente asunto porque la demanda fue presentada con anterioridad a ésa fecha.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y
alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
3. El caso concreto La sociedad Ladrillera de Barranquilla Ltda. solicita que se revoque la sentencia de 26 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda encaminada al cumplimiento del numeral 3 de la decisión de 15 de febrero de 2006, proferida por el Corregidor de Juan Mina
dentro de un trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. Para tomar tal determinación, el a-quo consideró que la decisión cuyo cumplimiento se pretendía no constituye ley, ni acto administrativo, por cuanto fue proferida por la autoridad demandada dentro de un juicio policivo en uso de facultades jurisdiccionales, en el cual se dirimió un conflicto entre particulares, por lo que no podía solicitarse su cumplimiento a través de la presente acción. En contraste con la posición del a quo, la parte actora precisó en la impugnación que está acreditado el incumplimiento por parte del Corregidor de Juan Mina de su propia decisión de 15 de febrero de 2006. Agregó que este acto no resolvió un conflicto entre particulares, pues se abstuvo de adelantar el trámite policivo y dejó a las partes en libertad para acudir ante el juez. Adicionalmente, en la sentencia de 1 de junio de 2001 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, citada como fundamento en el fallo de primera instancia, claramente se manifiesta que las decisiones emitidas dentro del trámite de la querella por perturbación a la posesión, son actos administrativos, por lo tanto, es viable solicitar su acatamiento por medio de la acción de cumplimiento. Vistas las posiciones del a quo y del impugnante, es necesario en primer lugar, determinar si la decisión cuyo cumplimiento se procura, constituye acto administrativo, lo cual, como antes se dijo, es el primer presupuesto para la prosperidad de esta acción. Para el efecto, es necesario establecer la naturaleza jurídica de los actos emitidos durante el trámite de un juicio policivo.
Naturaleza jurídica de las decisiones emitidas en desarrollo de los juicios policivos civiles. El titular originario de la función jurisdiccional es la Rama Judicial, sin embargo, en consonancia con el principio de colaboración armónica de las ramas del poder público para la realización de los fines del estado (art. 113 C.N.), el artículo 116 de la Constitución Política prevé que excepcionalmente la ley puede asignar tal atribución a las autoridades administrativas: “Articulo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (...)” Así mismo, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la administración de justicia” en su artículo 13, numeral 2, dispone que ejercen función jurisdiccional: “Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal” Esa competencia de orden jurisdiccional fue asignada por la ley a las autoridades de policía, representadas por el alcalde, los inspectores de policía y los corregidores, cuando adelantan juicios civiles de policía en el trámite de las acciones policivas de amparo posesorio o de mera tenencia y la de lanzamiento
por ocupación de hecho, cuya finalidad está circunscrita a proteger al poseedor que ha sido perturbado en el ejercicio de su derecho. En relación a la acción de amparo policivo a la posesión o mera tenencia, el artículo 125 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) establece: “La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.” Así mismo, el artículo 131 del Código Nacional de Policía en cuanto al trámite de la acción, prevé: “Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado”. El procedimiento que ha de seguirse para el trámite en la referida acción policiva no fue en su totalidad regulado por el Código Nacional de Policía, entonces al existir vacío normativo, en aplicación de la integración normativa, debe acudirse en lo pertinente a las normas del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio policivo sumario civil equivalente a las acciones que se adelantan ante los jueces civiles, así lo ha considerado la Corte Constitucional1. 1 Ver Sentencia T-091 de 6 de febrero de 2003, Magistrada Ponente: Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ.
Ahora, en cuanto a la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, se encuentra regulada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, así: “ARTICULO 15.-Reglamentado por el Decreto Nacional 992 de 1930, Modificado parcialmente por el art. 15, Ley 200 de 1936. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.” Esta norma fue reglamentada por el Decreto 992 de 1930 "Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923", el cual se encargó de establecer los requisitos de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, el término de prescripción de la acción y su trámite. Así también, previó en su artículo 13 que “Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial.” Las características comunes de las referidas acciones policivas, es que son tramitadas por autoridades administrativas excepcionalmente investidas de función
jurisdiccional, cuya finalidad es imponer medidas de carácter cautelar para la protección y restablecimiento del derecho real de la posesión, frente a un conflicto jurídico suscitado entre particulares, mientras que el juez lo desata de manera definitiva. Así, atendiendo las particularidades de las acciones policivas, no hay duda de que las decisiones que se emiten durante su trámite son actos de carácter jurisdiccional, no administrativo, toda vez que están dirigidas a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales. Además, precisamente debido a la tal naturaleza judicial de los actos emitidos en desarrollo de los juicios civiles de policía, es que tanto el anterior Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941) como el actual (Decreto 01 de 1984), dispusieron excluirlos del control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, el artículo 82 del C.C.A. expresamente prevé: “ARTICULO 82.—Modificado. L. 446/98, ARTICULO 30. Objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. (...)” (subrayado fuera del texto) La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional de manera reiterada han venido sosteniendo el carácter judicial de las decisiones emitidas en juicios civiles de policía. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 3 de mayo de 1990, proceso No. 5911, Consejero ponente Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo, reconoció la existencia de funciones de orden administrativo y jurisdiccionales en cabeza de las autoridades administrativas: “Lo hasta aquí afirmado es a todas luces concordante con los principios tutelares que guían nuestro Estado de Derecho, dentro de los cuales brilla aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la Rama Ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales. (...) 3o. Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como aquella que dirime imparcialmente, controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos.” (subrayado fuera del texto)
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de febrero de 1998, proferida dentro de un proceso de acción de cumplimiento, en la que se pretendía el acatamiento de una resolución emitida por la Dirección de Inspección General de Policía de Barranquilla en un juicio civil policivo, que decidió mantener el statu quo hasta tanto las partes acudieran ante la justicia ordinaria y ésta decidiera lo pertinente, manifestó: “Como ya lo ha precisado la Corporación en otras oportunidades la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional en ejercicio de la cual se solicita el cumplimiento de los mencionados actos, fue instituida para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; la Resolución de fecha 28 de enero de 1997 no se puede enmarcar como ley ni como acto administrativo; tales actos son materialmente de carácter jurisdiccional debido a que fueron expedidos dentro de un juicio policivo a través del cual se dirimió el conflicto que se presentó entre dos particulares y por tanto no es procedente solicitar su ejecución a través de acción de cumplimiento. Las decisiones cuyo cumplimiento se pretende, son actos de policía, a través de los cuales la Administración en ejercicio de poderes jurisdiccionales especiales otorgados por la ley dirimió una controversia entre particulares.” (subrayado fuera del texto) La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de abril de 2001, determinó claramente la diferencia entre las actuaciones de las autoridades de policía de carácter administrativo y las judiciales, así: “Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos
que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales. Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley.2 (subrayado fuera del texto) La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de septiembre de 2001, radicación No. 12915, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, precisó la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos: 2 Ver también las sentencias: exp. No. 6854 de 17 de mayo de 2001, exp. No. 5507 de 5 de diciembre de 2002 y Exp. No. 0207 de 17 de agosto de 2006 de la Sección Primera del Consejo de Estado. “Los juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales. A esto se debe que en el Código Contencioso
Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativa. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades. De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial. En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades. Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto. (...)” Esta Sección en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 2007, Consejero Ponente Filemón Jiménez Ochoa, expediente 2006-1098, expuso:
“Ahora bien, independiente del contenido de la decisión documentada en la Resolución 0007 de 2 de diciembre de 2002, el cumplimiento de la referida determinación no podía ser demandado a través de la acción de cumplimiento en cuanto a pesar de que tenía la forma de un acto administrativo y fue adoptado por una autoridad que, en forma ordinaria cumple funciones administrativas, no constituía un acto de esa naturaleza, pues fue proferido por una autoridad administrativa que en virtud del principio de colaboración previsto en los artículos 113 y 116 de la Constitución, cumplió función jurisdiccional en cuanto actuó como juez en un “juicio civil de policía”3. En efecto, a pesar de la informalidad con que se tramitó y decidió la petición del demandante y del hecho que se haya citado como fundamento de la decisión las facultades legales del Decreto 1944 de 1997, es evidente que éste impetró una querella para resolver un 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 12 de febrero de 1989, Expediente 227, demandante: Servicio de Botes Marítimos ‘Sermar’ Ltda, demandada: Nación – Ministerio de Obras Públicas y Trans
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