🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2006-00925-01(0663-09)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2006-00925-01(0663-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE INVALIDEZ - Auxiliar de enfermería / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Incapacidad permanente / SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES - Regulación legal / PENSION DE INVALIDEZ - Nulidad de los actos que la otorgaron / MUNICIPIO DE SANTA ROSA - Asumió el pago de la pensión de invalidez sin tener certeza de los fundamentos de hecho y de derecho / ACTOS QUE RECONOCIERON PENSION DE INVALIDEZViciados de nulidad al ser expedidos sin agotar el procedimiento establecido En la descripción de deficiencias indicó que padece hernia de disco cervical operada, síndrome del túnel del carpo derecho clase II, síndrome de túnel del carpo izquierdo clase I, limitaciones de movimiento de la columna cervical y limitaciones de movimiento de la muñeca derecha, extremidad dominante. En los fundamentos de hecho y de derecho se indicó que la demandada tiene 55 años de edad, vive en casa propia y tiene 2 hijos de 28 y 22 años de edad. Describe el accidente de trabajo (AT) ocurrido en febrero de 1998 y advierte que la señora continua quejándose de dolores en la columna vertebral. Todo lo anterior, permite concluir lo siguiente: - Los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Santa Lucía reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la actora están viciados de nulidad porque fueron expedidos sin agotar el procedimiento establecido en las normas vigentes para la época sin indicar los fundamentos de hecho y derecho. - La entidad demandada asumió el pago de la prestación sin tener certeza de los fundamentos de hecho y de derecho que la

gobernaban y sin sustento alguno asumió el pago de la prestación por un "accidente de trabajo" que nunca fue calificado como tal, comprometiendo los recursos del Municipio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994 - ARTICULO 46 / DECRETO 1295

DE 1994 - ARTICULO 47 / DECRETO 1295 DE 1994 - ARTICULO 48 / LEY 100

DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00925-01(0663-09)

Actor: MUNICIPIO DE SANTA LUCIA - ATLANTICO Demandado: FIDIPIA TAPIA DE PEREZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas y exhortó a las partes a acudir ante la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 025 de 28 de enero y 025 de 25 de septiembre de 2000 y Oficios sin número de 22 de octubre de 2001 y 10 de abril de 2002, proferidos por los Alcaldes de Santa Lucía, Atlántico, que reconocieron a favor de la señora Fidia Tapia de Pérez una pensión

de invalidez violando la Constitución Política y las Leyes. En el escrito de corrección de la demanda, el ente territorial demandante solicitó como restablecimiento del derecho la devolución de las mesadas pensionales no debidas a la demandada, junto con los incrementos legales (fl.71). Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Fidia Tapia laboró para el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico, DASALUD, del 12 de septiembre de 1994 al 20 de enero de 1999, fecha a partir de la cual el Alcalde del Municipio de Santa Lucía asumió la planta de personal de Dasalud. El último cargo desempeñado por la demandante fue el de Auxiliar de Enfermería en provisionalidad con una asignación básica de $575.625, para el año 1999. La Unidad Administrativa denominada “Centro de Salud Santa Lucía”, fue creada mediante Decretos 156 y 163 de 24 de octubre y 11 de noviembre de 1998, para dar cumplimiento a la descentralización que hizo el Departamento del Atlántico en materia de salud. El 8 de febrero de 1998, la demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en DASALUD (Departamento Administrativo de Salud del Atlántico), entidad dependiente del Departamento del Atlántico que “debió afiliarla a una E.P.S. y a una administradora de riesgos profesionales, siendo el Dpto. de Atlco. El responsable de su Seguridad Social”. Con posterioridad, el Municipio asumió la prestación de los servicios de salud manteniendo la planta de personal que venía de Dasalud sin verificar que dicha

entidad estuviera a paz y salvo con las cotizaciones al sistema de seguridad social. Por Resolución No. 025 de 28 de enero de 2000, el Municipio de Santa Lucía reconoció a favor de la señora Fidia Tapia, una pensión de invalidez por dos años, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 según el cual “la pérdida de capacidad laboral no inferior a un 75% da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base del último sueldo mensual devengado (sic), mientras la invalidez subsista así: 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%, 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y 100% cuando la perdida sea superior al 95%, hechos estos que no se dieron en el presente caso por cuanto la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por el médico particular para proceder al reconocimiento de su pensión fue del 63.56% y se le canceló la misma por el monto total del sueldo devengado, siendo que debió cancelarse el 50% de lo devengado”. El acto de reconocimiento pensional también omitió lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, porque se sustentó en un dictamen de un médico particular y no fijó el monto de la prestación. El ente territorial tampoco tuvo en cuenta que la demandada cotizó para pensión a Cajanal durante 13 años, tiempo que estuvo vinculada laboralmente en el Hospital de Sabanalarga. En tal sentido, el responsable del pago de la pensión de invalidez era la entidad de previsión a la que se encontraba afiliada al momento del accidente o el

Departamento del Atlántico en concurrencia con Cajanal. Mediante Oficio de 22 de octubre de 2001, el Alcalde del Municipio de Santa Lucía ordenó un aumento de la pensión de invalidez en cuantía aproximada del 50% sin tener en cuenta que los reajustes son los que ordena el legislador y se hacen año tras año. A través de Oficio de 10 de abril de 2002, el Alcalde del Municipio de Santa Lucía ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la demandada “en forma definitiva”, a partir del 29 de enero de 2002. La señora Fidia Tapia estuvo incapacitada desde el 8 de febrero de 1998 y en tal sentido, la pensión debió liquidarse con el 75% del salario devengado a esa fecha y no con el total de lo percibido dos años después. Por Resoluciones Nos. 178 y 188 de 2 y 5 de mayo de 2005, el ente territorial aclaró las decisiones anteriores y desató el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 4, 13, 48, 53, 123, 125 y Acto Legislativo No. 1 de 2005; Ley 100 de 1993, artículos 40, 41 42 y 44 y Decreto 3135 de 1968, artículos 23, 25, 26. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda (fls. 121 a

131). Si bien es cierto la pensión de invalidez de los empleados del orden municipal se regía por el Decreto 3135 de 1968 también lo es que a partir del 1 de enero de 1996, entró a regir el Decreto 1295 de 1994, por medio del cual se reglamenta el Sistema de Riesgos Profesionales para los servidores de los órdenes Departamental, Municipal y Distrital. El accidente que padeció la señora Fidia Tapias de Pérez ocurrió el 8 de febrero de 1998, es decir, en vigencia del Decreto 1295 de 1994. La norma en cita, en el artículo 46 establece que una persona se considera inválida cuando pierda el 50% o más de su capacidad laboral por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente. En la primera valoración médica realizada a la demandada se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 63.56% y en la segunda 68.30%, por lo que su pensión debió ser liquidad conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, es decir, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. No tiene razón el ente territorial demandado al afirmar que la norma aplicable al caso de la señora Fidia Tapias es el Decreto 3135 de 1968 y por tanto la pérdida de la capacidad debía ser igual o superior al 50% porque, como se dijo anteriormente, la norma vigente al momento del accidente era el Decreto 1295 de 1994, que exige un mínimo del 50%. Respecto al aumento del monto pensional advirtió que no existe prueba que

evidencie tal hecho y tampoco se desvirtuaron los argumentos expuestos en la Resolución de 22 de octubre de 2001, a través de la cual se reliquidó la pensión incluyendo las primas, bonificaciones y horas extras devengadas por la demandada entre los años 1997 a 1999. El monto pensional fue reajustado a través de la Resolución de 10 de abril de 2002, atendiendo el aumento de la pérdida de la capacidad laboral que le fue diagnosticado a la demandada dos años después del reconocimiento del derecho. Evidenció que a la demandada no se le ha realizado la revisión médica de que trata el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que se practica cada tres años por iniciativa de la entidad de previsión o seguridad social, o por la pensionada y por tal razón, exhortó a las partes para que acudieran a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. EL RECURSO El ente demandante interpuso recurso de apelación (fl.133). Manifestó que el Decreto 1295 de 1994, norma aplicable al caso según lo dicho por el A quo, exige que el dictamen de valoración de la capacidad laboral provenga de la entidad de previsión o de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en los términos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, requisito que no se cumplió en este caso porque la valoración fue realizada por un médico particular. La demandada estuvo afiliada a Cajanal desde el 7 de julio de 1987, fecha en que se vinculó laboralmente al Hospital de Sabanalarga hasta el año 1994 y en adelante trabajó en entidades adscritas al Departamento del Atlántico, es decir,

que son éstos los encargados del pago de la prestación. No es cierto que el aumento de la mesada pensional haya obedecido a los salarios percibidos por la demandada entre los años 1997 y 1999 porque para esa época se encontraba incapacitada. Además, los aumentos o reajustes pensionales sólo pueden sustentarse en las normas legales vigentes. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación rindió Concepto solicitando la revocatoria del fallo apelado para en su lugar acceder a las súplicas de la demandada (fl.149). Al momento del accidente, la demandada estaba afiliada a riesgos profesionales, diferentes es que la entidad empleadora no estaba a paz y salvo con el pago de los aportes. La mora en el pago de los aportes a la ARP no eximía a la entidad de cumplir el procedimiento dispuesto en la ley para el reconocimiento pensional y en tal sentido debió contar con el dictamen médico expedido por la entidad competente. La entidad demandada tuvo tiempo suficiente para ponerse al día en los pagos a la ARP porque el accidente ocurrió en el año 1998 y los médicos laboralistas particulares expidieron los dictámenes en el año 2000. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Santa Lucía, Atlántico, reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora Fidia Tapias de Pérez, se ajustan o no a la legalidad.

Actos Acusados

1. Resolución No. 025 de 28 de enero de 2000, proferida por el Alcalde Municipal de Santa Lucía, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Fidia Tapias por el término de dos años “fecha en que se le hará una nueva valoración”. En la parte considerativa se advirtió que la demandada sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 1998, mientras desempeñaba las funciones de Auxiliar de Enfermería, siendo atendida por la EPS a la que se encontraba afiliada (fl.22).

Para la época del accidente “la Administración de ese entonces, no se encontraba a paz y salvo con la Administradora de Riesgos Profesionales, por lo cual ésta se negó a prestar la atención Médico-Hospitalaria, y por la misma razón a no recibir en su momento el reporte del accidente. Además de lo anterior, la trabajadora no había cotizado hasta el momento, el número de semanas exigidas para su pensión por invalidez”. Como las dolencias causadas por el accidente persistieron y no pudo regresar a su empleo, la Unidad Administrativa de Salud solicitó un dictamen médico con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral que arrojó como resultado una disminución equivalente al 63.56%. Citó como norma aplicable, el Decreto 1295 de 1994, artículos 16, 17 y 46, que establecen como sanción por no afiliación a la ARP la responsabilidad de cubrir la prestación directamente cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%.

2. Resolución No. 025 de 25 de septiembre de 2000, proferida por el Director y Subdirector de la Unidad Administrativa de Salud del Municipio de Santa Lucía, que fijó como mesada pensional la suma de $721.901, efectiva a partir de la fecha en que se reconoció la pensión (fl.27).

3. Resolución sin número, de 22 de octubre de 2001, por medio de la cual el Alcalde del Municipio de Santa Lucía incrementó a $1.016.917, la mesada pensional de la señora Fidia Tapias, con efectos desde enero de 2001 (fl.28).

Sustentó la decisión en el hecho de que la norma aplicable para la liquidación de la prestación y los factores a incluir son los dispuestos en el Decreto 1848 de 1969, aplicable a los empleados del orden territorial. En tal sentido, es viable incluir las primas, bonificaciones y horas extras devengadas en los años 1997 a 1999.

4. Resolución sin número, de 10 de abril de 2002, expedida por el Alcalde Municipal, que decretó en forma definitiva la pensión de invalidez a favor de la señora Fidia Tapias a partir del 29 de enero de 2002, con fundamento en los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994. La decisión se sustentó en el dictamen emitido por un médico especialista en Salud Ocupacional que fijó una pérdida de la capacidad laboral del 68.30% (fl.29).

De lo probado en el proceso Vinculación laboral de la demandada con el Municipio de Santa Lucía La señora Fidia Tapias de Pérez fue nombrada provisionalmente en el cargo de

Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud de Santa Lucía a través del Decreto No. 001092 de 12 de septiembre de 1994 (fl.18). El Alcalde Municipal de Santa Lucía, Atlántico, a través del Decreto 156 de 1998 dispuso que el Centro de Salud adoptaría la forma de Departamento Administrativo Municipal, decisión que fue subrogado por el Decreto 163 de 11 de noviembre de 1998, en el sentido de crear una Unidad Administrativa adscrita al Despacho del Alcalde (fls. 12 y 14). Mediante Decreto No. 011 de 20 de enero de 1999, el Alcalde Municipal adoptó la planta de personal de la Unidad Administrativa de Salud, en consideración a que el 28 de diciembre de 1998 recibió la competencia, bienes y recursos del Centro de Salud, entregados por el Departamento del Atlántico y Dasalud (fl.15). Dictámenes de Valoración de Capacidad Laboral

1. A folio 25 del expediente obra copia del dictamen rendido por el Médico Especialista de Medicina del Trabajo, de 20 de enero de 2000, dirigido a la Unidad Administrativa de Salud de Santa Lucía, con motivo de la solicitud presentada por dicha entidad para valorar la pérdida de la capacidad laboral de la señora Fidia Tapias luego del accidente de trabajo ocurrido en febrero de 1998.

Describió el accidente y las dolencias en los siguientes términos: “el día 8 de febrero de 1998, en el centro de salud de Santa Lucía Atlántico, al transportar un paciente desde la puerta hasta la sala de urgencias, cuando el peso del paciente se le vino encima junto con la camilla, produciéndole

un dolor agudo en la nuca irradiado hacia ambos brazos, también dolor crónico de espalda más imposibilidad para moverse adecuadamente, síntomas que persisten hasta la actualidad y de carácter crónico con secuelas irreversibles por lo que al practicarle la valoración médica se encuentra lo siguiente: Deficiencia: Limitaciones de movimientos: 10% Escoliosis: 4.5% Síndrome doloroso: 10%

Espondilolistesis: 2% Radiculopatia: 7.5% Sub total: 29.86% Suma combinada Discapacidad: Conducta, comunicación, cuidado personal, locomoción, disposición del cuerpo, destreza, Actividad manual, resistencia, situación.

Sub total: 8.7

Minusvalía: Orientación, Incapacidad Física, desplazamiento, ocupación, integración social, autosuficiencia económica, edad Sub total: 25%

Relación Total: Deficiencia 29.86

Discapacidad 8.7 Minusvalía 25

Gran Total: 63.56% El análisis se basa en el Decreto # 917 de Mayo 28 de 1999.

Por lo tanto concluyo que el accidente de trabajo sufrido por la paciente la incapacita en un porcentaje de perdida de la capacidad laboral igual al 63.56% por lo cual amerita una pensión de invalidez”.

2. A folio 30 del expediente obra copia del dictamen proferido por la Especialista en Salud Ocupacional, de 8 de abril de 2002, en respuesta a la solicitud de la Unidad Administrativa de Salud de Santa Lucía para determinar el grado de invalidez de la señora Fidia Tapias.

Explicó la condición laboral de la actora en los siguientes términos: “la paciente se queja de dolor crónico en la región cervical, y radiado hacia ambos brazos, con adormecimiento del antebrazo izquierdo y derecho (equivalente a síndrome de túnel carpiano por electromiografía de Teresa Collavini Rocín de julio 18 del 2001). Dolores y parentesias, irradiados al esternón, sensación de adormecimiento en el lado derecho de la cara, maxilar inferior y región parietal izquierda. Dolor lumbar crónico. (…) Total de pérdida de la capacidad laboral

1. Deficiencia 27.70

2. Discapacidad 14.60

3. Minusvalías 26.00

Total 68.30 Presenta un porcentaje de perdida de la capacidad laboral igual al 68.30% ameritando una pensión de invalidez según los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 del 94 sobre Riesgos Profesionales, su estado alterado de salud (secuelas que presenta actualmente), se derivaron de un accidente de trabajo al recibir el peso de un paciente junto con la camilla sufriendo trauma en la Columna Cervical y Lumbar en Febrero 8 del 98. (…)”. Cuestión previa La situación fáctica descrita evidencia que el problema jurídico está relacionado con el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la ley para el reconocimiento de una pensión de invalidez por causa de origen profesional o accidente de trabajo. En tal sentido, es importante aclarar que la controversia no se refiere a un conflicto referente al sistema de Seguridad Social entre un afiliado y la entidad administradora o prestadora del servicio sino al estudio de legalidad

de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Santa Lucía reconoció a favor de una de sus empleadas una pensión de invalidez por "accidente de trabajo", sin el lleno de los requisitos legales. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala al estudio de la normatividad aplicada por el Municipio de Santa Lucía para el reconocimiento de la pensión de invalidez "por accidente de trabajo" para luego establecer si procedía o no dicho reconocimiento en los términos señalados. Normatividad aplicada para el reconocimiento de la pensión de invalidez Atendiendo las facultades extraordinarias de que trata el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, el Legislador al expedir la Ley 100 de 1993, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como parte del Sistema de Seguridad Social Integral contenido en dicha ley (artículo 139, numeral 11). En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1295 de 22 de junio de 1994, por medio del cual organizó el Sistema de Riesgos Profesionales definiéndolo como el conjunto de entidades públicas y privadas destinados "a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes". En relación con el estado de invalidez, su calificación y el reconocimiento de la pensión por causas de origen profesional, los artículos 46, 47 y 48 disponían lo siguiente1: 1 Corte Constitucional sentencia C-452 de 12 de junio de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería declaró inexequible los artículos citados porque se

refieren al régimen de prestaciones, para lo cual no estaba facultado el "Artículo 46. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 47. Calificación de la invalidez. La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus reglamentos. No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales. Artículo 48. Monto de la Pensión de Invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación. b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%. Parágrafo 1°. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

(...)". La remisión que hace el artículo 47 del Decreto en mención, a la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: "Artículo 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ2. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Ejecutivo. El artículo 47 fue declarado exequible porque hace una simple remisión a los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993. (Ver Ley 776 de 17 de diciembre de 2002.) 2 Modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 10 de enero de 2012, "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. (…). Artículo 42. JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. (…). Caso Concreto De la normatividad en cita se puede concluir que la calificación de invalidez de un empleado le corresponde, en primer lugar, a la entidad de previsión responsable. Sin embargo, en este caso fue el ente territorial el que calificó el estado de invalidez a través de un médico particular y asumió el pago de la prestación sin atender el procedimiento establecido en la ley para el efecto, pues omitió acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez ante la "supuesta" ausencia de la ARP. En este sentido resulta evidente que el ente territorial expidió los actos demandados de reconocimiento pensional sin el lleno de los requisitos legales pues sustentó la prestación en dictámenes proferidos por médicos particulares que no contienen “los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”. Precisamente por la falta de los fundamentos de hecho y de derecho en el reconocimiento de la prestación, la Sala, a través de auto de 24 de junio de 2010,

ordenó la realización de un dictamen médico laboral a la señora Fidia Tapias de Pérez con cargo al Municipio (fl. 172). En cumplimiento de lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico expidió el dictamen No. 11828de 10 de noviembre de 2011, en el que determinó que la señora Fidia Tapias de Pérez tiene una pérdida de la capacidad laboral del 25.79% por "enfermedad común” distribuida así (fl. 187):

Deficiencia: 16.74

Discapacidad: 2.30

Minusvalía: 6.75 % Total: 25.79

En la descripción de deficiencias indicó que padece hernia de disco cervical operada, síndrome del túnel del carpo derecho clase II, síndrome de túnel del carpo izquierdo clase I, limitaciones de movimiento de la columna cervical y limitaciones de movimiento de la muñeca derecha, extremidad dominante. En los fundamentos de hecho y de derecho se indicó que la demandada tiene 55 años de edad, vive en casa propia y tiene 2 hijos de 28 y 22 años de edad. Describe el accidente de trabajo (AT) ocurrido en febrero de 1998 y advierte que la señora continua quejándose de dolores en la columna vertebral. Todo lo anterior, permite concluir lo siguiente: - Los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Santa Lucía reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Fidia Tapias de Pérez están viciados de nulidad porque fueron expedidos sin agotar el procedimiento establecido en las normas vigentes para la época sin indicar los fundamentos de hecho y derecho.

  • La entidad demandada asumió el pago de la prestación sin tener certeza de los fundamentos de hecho y de derecho que la gobernaban y sin sustento alguno asumió el pago de la prestación por un "accidente de trabajo" que nunca fue calificado como tal, comprometiendo los recursos del Municipio.

No hay lugar a la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesada pensionales porque la entidad demandante no demostró que la demandada las haya obtenido con maniobras fraudulentas, fue el ente territorial el incurrió en omisiones y asumió sin fundamento alguno el pago de la prestación. Advertidas las anteriores irregularidades por parte del Municipio de Santa Lucía, la Sala advierte lo siguiente: La pensión de invalidez es “excepcionalmente un derecho fundamental” por conexidad con otros derechos fundamentales. Así lo manifestó la Corte Constitucional, en sentencia T-026 de 23 de enero de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, al afirmar lo siguiente3: "El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la

integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales." (Subraya la Sala). Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita y para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora Fidia Tapias de Pérez, se ordenará su “reinstalación” en el cargo que ocupaba o en otro equivalente del Municipio de Santa Lucía, Atlántico, en razón a que el motivo de su retiro por “incapacidad física” desapareció. 3 En igual sentido ver sentencia T-356-95 En este orden de ideas, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda será revocado para en su lugar acceder parcialmente a lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...