CE-08001-23-31-000-2006-01083-01(19188)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-01083-01(19188)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PROCESO DE DETERMINACION DE IMPUESTOS - Su nulidad hace desaparecer el fundamento del proceso de cobro coactivo y, por ende, procede la nulidad de este / ACTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION - Es demandable por ser un acto definitivo que establece una obligación a cargo del contribuyente, pero el análisis de su legalidad no se extiende a las excepciones que procedían contra el mandamiento de pago / ACTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION - La extemporánea formulación de las excepciones contra el mandamiento de pago no impide su anulación / ACTOS DE DETERMINACION - Su anulación extingue la obligación, por lo que los actos dictados en el proceso de cobro coactivo para hacerla efectiva deben ser anulados Como se observa, los actos administrativos que conforman el título ejecutivo que dio lugar al proceso de cobro coactivo demandado fueron anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, si el proceso de determinación del impuesto ha sido sometido a control jurisdiccional y el mismo ha sido declarado nulo, desparece el hecho que le da fundamento al proceso de cobro coactivo y, por tanto, procede su nulidad. Es importante aclarar que el hecho de que el contribuyente hubiere interpuesto extemporáneamente las excepciones contra el mandamiento de pago no impide que esta Corporación declare la nulidad de la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, en tanto ésta es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación de pago a cargo del contribuyente. Sin embargo,
este análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto administrativo de ejecución, sin que se puedan estudiar hechos que pudieron ser propuestos como excepciones por el ejecutado. En el presente caso se encuentra demostrado que la resolución que ordena seguir adelante la ejecución pretende cobrar una obligación constituida en un acto administrativo que fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No se pueden desconocer los efectos que tiene la declaratoria de nulidad de los actos de determinación del tributo, puesto que su legalidad ha quedado desvirtuada y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Por tanto, el proceso de cobro coactivo ya no tiene ningún objeto ni finalidad, y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declarará terminado el proceso de cobro coactivo iniciado por la Tesorería del Municipio de Soledad en contra de TEBSA S.A. E.S.P. por el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de enero de 1998 a diciembre de 2000.
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que el Municipio de Soledad
(Atlántico) rechazó, por extemporáneas, las excepciones propuestas por Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA S.A. E.S.P. contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones contenidas en las resoluciones por las que el municipio determinó oficialmente el impuesto de
alumbrado público de enero de 1998 a diciembre de 2000, a cargo de esa empresa. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la nulidad de los actos acusados y, en su lugar, los anuló, por cuanto desapareció el fundamento jurídico y la finalidad del proceso de cobro activo, en razón de que los actos de determinación del tributo, que conformaban el título ejecutivo, fueron anulados por la jurisdicción, de modo que los actos dictados en el trámite coactivo también se debían anular. En consecuencia, declaró terminado el proceso de cobro, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y, como restablecimiento del derecho, reconoció intereses legales del 6% sobre los dineros embargados a la demandante desde el momento en que se hizo efectiva la medida y hasta su restitución. Lo anterior, por cuanto el municipio ordenó el embargo, pese a que sabía de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo. No condenó al pago de los intereses corrientes pedidos en la demanda sobre las sumas desembargadas, sino de los intereses legales generados por la obligación de pagar una suma de dinero, dada la falta de disposición expresa que establezca su causación y ante la imposibilidad de aplicar la regulación del E.T. (art. 863) sobre intereses corrientes, que solo procede cuando media solicitud de devolución. INTERESES SOBRE SUMAS EMBARGADAS QUE SE ORDENAN RESTITUIRPor falta de norma expresa que establezca su causación, se reconocen los legales del artículo 1617 del Código Civil que regula la forma de liquidar
intereses frente a obligaciones de pagar una suma de dinero / INTERESES CORRIENTES - No proceden sobre sumas embargadas en proceso coactivo que se ordenan restituir, por falta de normativa expresa que regule su causación y ante la imposibilidad de aplicar la regulación del E.T. (art. 863) sobre tales intereses, según el cual solo proceden cuando se solicita devolución / INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE CUANDO NO MEDIA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN - Se aplica el artículo 1617 del Código Civil En cuanto al reconocimiento de intereses corrientes sobre las sumas embargadas, es de señalar que no es procedente su liquidación puesto que las normas tributarias del Municipio de Soledad no establecen su causación, así como tampoco resulta aplicable la regulación que sobre los referidos intereses dispone el Estatuto Tributario, toda vez que esta solo procede en aquellos casos en que se haya presentado una solicitud devolución. Al no existir una normativa expresa que regule la causación de intereses a favor de los contribuyentes en aquellos eventos en que no se presente solicitud de devolución y como la obligación que se genera a cargo de la Administración es la de pagar una suma de dinero, debe darse aplicación al artículo 1617 del Código Civil toda vez que esta norma regula un caso semejante, en tanto establece la forma de liquidar los intereses en esta clase de obligaciones. En este caso, la obligación de pagar los intereses se genera desde el momento en que le fueron embargados los dineros a la sociedad, pues la Administración a pesar de tener conocimiento de la existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento contra el título ejecutivo, ordenó el embargo de las sumas de dinero, desconociendo que para ese preciso evento el
artículo 837 del Estatuto Tributario le ordenaba el levantamiento de esa medida cautelar. En consecuencia, se ordena que la Administración pague al contribuyente los intereses legales, equivalentes al 6% anual conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, desde que se embargaron esas sumas a la empresa TEBSA S.A. E.S.P. hasta la fecha en que se restituyan a la sociedad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 863
NOTA DE RELATORIA: Sobre la causación de intereses legales a favor de los contribuyentes cuando no medie solicitud de devolución se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de diciembre de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00950-01(16325), M.P. Martha Teresa Briceño de
Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01083-01(19188)
Actor: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. – TEBSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo
del Atlántico. La sentencia dispuso: “1. Declárase no probada la excepción de cosa juzgada formulada por el Municipio de Soledad.
2. Deniéganse las súplicas de la demanda. ” I) ANTECEDENTES Mediante las Resoluciones Nos. 001/002 del 29 de octubre de 2002 y 001AP del 15 de mayo de 2003, la Secretaría de Impuestos del Municipio de Soledad determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de TEBSA S.A. E.S.P. por los períodos de los años 1998 a 2000, en la suma de $311.829.463.
La sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, demanda que fue admitida el 29 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Atlántico Mediante la Resolución No. 294 del 13 de septiembre de 2005, la Administración libró mandamiento de pago en contra de TEBSA S.A. E.S.P. por el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 1998 y diciembre de 2002, con fundamento en las Resoluciones Nos. 001/002 del 29 de octubre de 2002 y 001AP del 15 de mayo de 2003. En esta misma fecha se decretó el embargo y secuestro preventivo de bienes de la sociedad por valor de $840.000.000. El 24 de octubre de 2005, la sociedad presentó excepciones contra el citado mandamiento de pago. El 27 de octubre de 2005, la Tesorería Municipal de Soledad, mediante la Resolución No. 298, rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas por la sociedad y ordenó seguir adelante
la ejecución. Contra el anterior acto administrativo TEBSA S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución No. 002 del 4 de enero de 2006, que confirmó el acto recurrido.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, TEBSA S.A.
E.S.P., solicitó: “A. Que se declare la nulidad de los actos administrativos que se indican a continuación y que fueron dictados dentro de la actuación administrativa de cobro coactivo iniciada por la Tesorería Municipal de Soledad por delegación de la Alcaldía Municipal de Soledad, Departamento del Atlántico, por medio de la cual se persigue el cobro del impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos gravables comprendidos entre enero de 1998 y diciembre de 2000, inclusive:
1. La Resolución No. 002 del 4 de enero de 2006 expedida por la Tesorería Municipal de Soledad, notificada personalmente a TEBSA S.A. E.S.P. el 6 de enero de 2006, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que rechazó las excepciones al mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo.
2. La Resolución No. 298 del 27 de octubre de 2005, notificada personalmente a TEBSA S.A. E.S.P. el 10 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Tesorería Municipal de Soledad rechazó las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago dictado en el proceso de cobro coactivo y ordenó seguir adelante con la ejecución.
B. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene:
1. Dar por terminado el proceso de cobro coactivo iniciado por la Tesorería Municipal de Soledad en contra de TEBSA S.A. E.S.P. por el cobro y recaudo del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables de enero de 1998 a diciembre de 2000, inclusive.
2. Pagar a TEBSA S.A. E.S.P. el valor de los intereses dejados de producir por la suma de dinero embargada en desarrollo del proceso de cobro coactivo, durante el período comprendido entre la fecha de práctica de la medida cautelar y la fecha de su devolución real y efectiva, liquidados a una tasa de interés igual a la corriente bancaria vigente a la fecha del fallo.
3. Ordenar al Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, abstenerse de iniciar proceso de cobro coactivo por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables comprendidos entre el mes de enero de 1998 y el mes de diciembre de 2000, inclusive, hasta tanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impuesta por TEBSA S.A. E.S.P. en contra de las Resoluciones 001 AP y 001/002 del 15 de mayo de 2003 y 29 de octubre de 2002, respectivamente, y que cursa en ese Honorable Tribunal sea resuelta de manera definitivamente (Exp. No. 08-001-23-31-0062004-0827-00, Magistrado Ponente: Dr. Ángel Hernández Cano”.
Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 69, 149 y 150 del
Acuerdo 24 de 2002 del Concejo Municipal de Soledad De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 149 y 150 del Acuerdo 24 de 2002, el Secretario de Impuestos es el funcionario competente para exigir el cobro coactivo de las deudas por impuesto municipales. Por tanto, los actos administrativos demandados no debieron ser expedidos por la Tesorería Municipal del Municipio de Soledad. Como lo actos fueron proferidos por un funcionario incompetente se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no es saneable como lo señalan los artículos 140 y 144, último inciso, del Código de Procedimiento Civil. La normativa aplicable en el presente caso es el Acuerdo 24 de 2002 pues es la norma que se encontraba vigente para la fecha en que se expidió el mandamiento de pago. Violación de los artículos 151, 152, 154 y 165 del Acuerdo 24 de 2002; y 826, 828, 829 y 837 del Estatuto Tributario Nacional Los actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente el impuesto y, que fundamentan la acción de cobro coactivo no se encuentran ejecutoriados en tanto fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, no prestan mérito ejecutivo. La Administración interpretó de manera errónea el inciso 1º del parágrafo del artículo 165 del Acuerdo 24 de 2002 y, el artículo 837 del Estatuto Tributario, puesto que consideró que el levantamiento de las medidas cautelares solo procede cuando la demanda interpuesta contra el título ejecutivo está tramitada hasta la etapa de alegatos de conclusión, con lo cual desconoció que las
mencionadas normas únicamente exigen que el proceso debe encontrarse pendiente de fallo, y que el expediente está en dicha situación desde la admisión de la demanda. Violación de los artículos 228 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario, y 149 del Acuerdo 24 de 2002 La Tesorería Municipal desconoció los principios de justicia y de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que se amparó en el hecho de que la sociedad presentó extemporáneamente las excepciones contra el mandamiento de pago, para omitir su deber legal de evaluar el contenido de las mismas. Además, la Tesorería Municipal impuso a la sociedad cargas que no ha debido soportar, como es el hecho de tener que asumir una defensa en un proceso de cobro coactivo que no debió iniciarse.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor con los siguientes argumentos: El demandante pretende discutir aspectos que debió controvertir en el proceso administrativo de cobro coactivo, mediante la presentación de excepciones contra el mandamiento de pago. Sin embargo, la sociedad allegó el escrito de excepciones de forma extemporánea.
El Alcalde del Municipio de Soledad delegó en la Tesorería Municipal el cobro coactivo de las obligaciones a favor del municipio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley 136 de 1994 y 67 del Acuerdo 24 de 2002. Los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo se encuentran en firme, pues la Administración resolvió todos los recursos que fueron interpuestos contra estos en la vía gubernativa.
Los acuerdos que sirvieron de fundamento para la determinación oficial del tributo y la expedición de las actuaciones de cobro, son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo señala el artículo 122 del Decreto 1333 de 1986. Si bien los acuerdos que constituyen el fundamento legal para la determinación y cobro del impuesto de alumbrado público fueron sometidos a control de legalidad, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no declaró la invalidez de dichos actos. Como dicha decisión hace tránsito a cosa juzgada, debe entenderse que los actos demandados fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales. Excepción de cosa juzgada La decisión judicial que declaró la validez de los Acuerdos Municipales Nos. 32 de 2002 y 00003 de 2003, que constituyen el fundamento legal para la determinación y cobro del tributo, produce efectos de cosa juzgada en el presente proceso, en tanto está orientado a controvertir los mismos acuerdos que fueron objeto del control de legalidad.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 21 de septiembre de 2011, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: No prospera la excepción de cosa juzgada presentada por el Municipio de Soledad toda vez que entre la acción de validez de los Acuerdos 32 de 2002 y 00003 de 2003 y, el presente proceso, no existe identidad de objeto ni de causa
debido a que los actos demandados son distintos. No examinó los cargos aducidos en la demanda contra los actos demandados, toda vez que, como lo señaló el ente territorial, la demandante debió controvertirlos en el proceso de cobro coactivo mediante la proposición de excepciones.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La sociedad presentó extemporáneamente el escrito de excepciones por cuanto, en esa misma oportunidad, debió interponer una acción de tutela contra el Municipio de Soledad, por el embargo que ordenó sobre sus cuentas bancarias.
El Tribunal debió pronunciarse de fondo sobre el presente asunto, pues el Consejo de Estado ha señalado que el hecho de que el ejecutado no proponga excepciones contra el mandamiento de pago no impide que la resolución que ordena seguir adelante la ejecución pueda ser demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con los artículos 6 y 150 del Acuerdo 024 de 2002 y 5 del Acuerdo No. 007 de 2004, el funcionario competente para adelantar el proceso de cobro coactivo de los tributos del Municipio de Soledad es la Secretaría de Hacienda del citado municipio. Por tanto, los actos demandados no debieron ser proferidos por la Tesorería Municipal. El Municipio de Soledad carecía de título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago, toda vez que los actos de determinación del impuesto de alumbrado público por los períodos enero de 1998 a diciembre de 2000 se encontraban demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Esta demanda fue admitida y notificada al Municipio de Soledad antes de la expedición del mandamiento de pago. Por tanto, la entidad territorial tenía conocimiento de que los actos de determinación no se encontraban ejecutoriados. La ejecutoria de los actos de liquidación del impuesto de alumbrado público solo se produce una vez se resuelvan en forma definitiva las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpongan en su contra.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y agregó: Los actos de determinación del tributo, que sirvieron de fundamento del proceso de cobro coactivo aquí demandado, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de diciembre de 20111, que confirmó la sentencia del 25 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por tanto, los actos que exigen el cobro de dicho impuesto deben ser anulados. 1 Expediente No. 18396, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia La demandada no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Municipio de Soledad y denegó las súplicas de la demanda.
Corresponde a la Sala establecer la legalidad de las Resoluciones No. 0002 del 4 de enero de
2006 y 298 del 27 de octubre de 2005, por medio de las cuales se rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. En el presente caso, se advierte que el título ejecutivo del proceso de cobro coactivo demandado está compuesto por las Resoluciones Nos. 001/02 del 29 de octubre de 2002 y 001AP del 15 de mayo de 2003, por medio de las cuales se determinó oficialmente el impuesto por el servicio de alumbrado público de los períodos gravables comprendidos entre enero del año 1998 y diciembre del año 20002. Esta actuación administrativa fue demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta Corporación mediante sentencia del 5 de diciembre de 20113, proferida dentro del proceso No. 08001-23-31-000-2004-00827-01 (18396) confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso: “Primero: Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 001/002 del 29 de octubre de 2002 y 001/AP del 15 de mayo de 2003, mediante las cuales la Secretaría de Impuestos del Municipio de Soledad liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos gravables de enero de 1998 a diciembre de 2000, a la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, Termobarranquilla S.A. E.S.P. no tiene obligaciones pendientes por concepto del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Soledad correspondiente a los períodos gravables
de enero de 1998 a diciembre de 2000”. Como se observa, los actos administrativos que conforman el título ejecutivo que dio lugar al proceso de cobro coactivo demandado fueron anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Fl 37-39 c.p. Mandamiento de pago No. 0294 del 13 de septiembre de 2005. 3 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia Así las cosas, si el proceso de determinación del impuesto ha sido sometido a control jurisdiccional y el mismo ha sido declarado nulo, desparece el hecho que le da fundamento al proceso de cobro coactivo y, por tanto, procede su nulidad. Es importante aclarar que el hecho de que el contribuyente hubiere interpuesto extemporáneamente las excepciones contra el mandamiento de pago4 no impide que esta Corporación declare la nulidad de la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, en tanto ésta es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación de pago a cargo del contribuyente. Sin embargo, este análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto administrativo de ejecución, sin que se puedan estudiar hechos que pudieron ser propuestos como excepciones por el ejecutado. En el presente caso se encuentra demostrado que la resolución que ordena seguir adelante la ejecución pretende cobrar una obligación constituida en un acto administrativo que fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No se pueden desconocer los efectos que tiene la declaratoria de nulidad de los actos de determinación del tributo, puesto que su legalidad ha quedado desvirtuada y esa obligación ha
desaparecido del ordenamiento jurídico. Por tanto, el proceso de cobro coactivo ya no tiene ningún objeto ni finalidad, y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos5. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declarará terminado el proceso de cobro coactivo iniciado por la Tesorería del Municipio de Soledad en contra de TEBSA S.A. E.S.P. por el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de enero de 1998 a diciembre de 2000. En cuanto al reconocimiento de intereses corrientes sobre las sumas embargadas, es de señalar que no es procedente su liquidación puesto que las normas tributarias del Municipio de Soledad no establecen su causación, así como tampoco resulta aplicable la regulación que sobre los referidos intereses dispone el Estatuto Tributario6, toda vez que esta solo procede en aquellos casos en que se haya presentado una solicitud devolución. 4 Este hecho es admitido por el accionante en la demanda y la apelación de la sentencia de primera instancia (Fls. 14 y 275 c.p.) 5 En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencias del 20 de agosto de 2009, expediente No. 16730, 13 de agosto de 2009, expediente No. 16418 y, 23 de febrero de 2011,expediente No. 17039, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. 6 ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y
moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. (…) Al no existir una normativa expresa que regule la causación de intereses a favor de los contribuyentes en aquellos eventos en que no se presente solicitud de devolución y como la obligación que se genera a cargo de la Administración es la de pagar una suma de dinero, debe darse aplicación al artículo 1617 del Código Civil7 toda vez que esta norma regula un caso semejante8, en tanto establece la forma de liquidar los intereses en esta clase de obligaciones9. En este caso, la obligación de pagar los intereses se genera desde el momento en que le fueron embargados los dineros a la sociedad10, pues la Administración a pesar de tener conocimiento de la existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento contra el título ejecutivo11, ordenó el embargo de las sumas de dinero, desconociendo que para ese preciso evento el artículo 837 del Estatuto Tributario12 le ordenaba el levantamiento de esa medida cautelar. En consecuencia, se ordena que la Administración pague al contribuyente los intereses legales, equivalentes al 6% anual conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil13, desde que se 7 En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 9 de diciembre de 2010, C.P.Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 16325. 8 LEY 153 DE 1887. ARTÍCULO 8º. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso
controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 9 ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 10 En el auto 003 de 2005 por el cual se resuelve sobre el límite de embargo se estableció: “Que el ejecutado TEBSA S.A. E.S.P. presentó el oficio No. 00256 de septiembre 21 de 2005 aportando certificación del Banco Banitsmo mediante el cual hace constar que ha aplicado las medidas cautelares procediendo al embargo y secuestro de $840.000.000 m/cte mediante consignación en Banco Agrario de Colombia de fecha septiembre 16 de 2005, es decir con este reporte queda satisfecha la orden impartida en auto que decretó medidas cautelares (se refiere a la Resolución 295 del 13 de septiembre de 2005).” (fl.176) 11 En el expediente obra certificación del Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de la demanda interpuesta contra los actos de determinación del tributo, con radicado No. 2004-827, en
la que consta que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al demandado el 3 junio de 2005 Fl. 125. 12 ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo651 literal a). PARAGRAFO. Modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. 13CÓDIGO CIVIL. ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal,
o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su e
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