CE-08001-23-31-000-2006-01522-01(18463)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-01522-01(18463)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto. Requisitos / INFRACCION MANIFIESTA – Requisito para que proceda la solicitud de suspensión provisional / CONTRIBUCION DE VALORIZACION – El estudio de su cobro por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A.- EDUBAR S.A., como organismo ejecutor del Plan de Obras del Distrito es de la sentencia Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la solicitud esté sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado y que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas en la solicitud de suspensión provisional, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. A simple vista no es posible establecer las presuntas violaciones en las que, a juicio del actor, incurrió el Alcalde de Barranquilla al expedir el Decreto 0114 de 27 de julio de 2005, concretamente los artículos 10 a 23, en los que se determina el
procedimiento que debe adelantar la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A.- EDUBAR S.A., como organismo ejecutor del Plan de Obras del Distrito, para el cobro de la contribución de valorización por beneficio general. Al respecto, observa la Sala que para establecer si el Alcalde actuó fuera de las facultades otorgadas por el Concejo Distrital debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal, en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. Tal análisis lo realiza el juzgador en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 0114 DE 2005 (27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 10 NO SUSPENDIDO / DECRETO 0114 DE 2005
(27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 11 NO SUSPENDIDO / DECRETO 0114 DE 2005 (27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 12
NO SUSPENDIDO / DECRETO 0114 DE 2005 (27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLAARTÍCULO 13 NO SUSPENDIDO / DECRETO 0114 DE 2005 (27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 14 NO SUSPENDIDO / DECRETO 0114 DE 2005 (27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 15 NO SUSPENDIDO / DECRETO 0114 DE 2005 (27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 16
NO SUSPENDIDO / DECRETO 0114 DE 2005 (27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLAARTÍCULO 17 NO SUSPENDIDO / DECRETO 0114 DE 2005 (27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 18 NO SUSPENDIDO / DECRETO 0114 DE 2005 (27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 19 NO SUSPENDIDO / DECRETO 0114 DE 2005 (27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 20
NO SUSPENDIDO / DECRETO 0114 DE 2005 (27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLAARTÍCULO 21 NO SUSPENDIDO / DECRETO 0114 DE 2005 (27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 22 NO SUSPENDIDO / DECRETO 0114 DE 2005
(27 DE JULIO) ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 23 NO SUSPENDIDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01522-01(18463)
Actor: GUIDO RAFAEL LOSSADA ADUEN
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 8 de febrero de 2007 del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano GUIDO RAFAEL LOSSADA ADUÉN, en nombre propio, pretende la nulidad de los artículos 10 a 23 del Decreto 0114 de 2005, por medio del cual el Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla determina el número final y tipo de obras que se ejecutan en el plan
de obras públicas a financiarse con la contribución de valorización por el sistema de beneficio general, se fija el monto distribuible de la contribución socioeconómica ordenada por el Acuerdo Distrital No. 021 de 2004 y se dictan otras disposiciones. En la demanda pide además la suspensión provisional del citado decreto. La demanda se presenta el 1º de junio de 2006 y mediante el auto apelado el a quo admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, fijó caución a cargo de la parte actora y negó la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, el demandante interpone oportunamente el recurso de apelación.
EL ACTO ACUSADO “DECRETO 0114 DE 27 DE JULIO DE 2005
POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA EL NUMERO FINAL Y TIPO DE OBRAS QUE SE EJECUTARAN EN EL PLAN DE OBRAS PUBLICAS A FINANACIARSE CON LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR EL SISTEMA DE BENEFICIO GENERAL, SE FIJA EL MONTO DISTRIBUIBLE DE LA
CONTRIBUCION, SE ASIGNA LAS CONTRIBUCIONES POR EL METODO DE
LA DISTRIBUCION SOCIOECONOMICA ORDENADA POR EL ACUERDO
DISTRITAL No. 021 DE 2004 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO
DE BARRANQUILLA EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONSAGRADAS EN LOS ACUERDOS 006 Y 0021 DE 2004, Y EL DECRETO 0326 DE 2004,
(…)
DECRETA
(…) ARTÍCULO DÉCIMO: ACTO ADMINISTRATIVO INDIVIDUALIZADO. Para la exigibilidad del gravamen de valorización por Beneficio General y para la interposición de los recursos, La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA y LA REGION CARIBE S.A. EDUBAR S.A. en su condición de organismo ejecutor del Programa de Valorización por Beneficio General, tal como lo establece el artículo quinto (5º) del Acuerdo Distrital No. 006 de 2004, expedirá la primera factura correspondiente a cada propietario de predio o poseedor de predio o mejora, la cual se entenderá como Acto Administrativo Individualizado que fija la contribución individualizada y las tarifas por metro cuadrado de área gravable para establecer la contribución. La primera factura se enviará por correo certificado.
ARTÍCULO ONCE: CITACIÓN. La primera factura constituye aviso de citación para que los sujetos pasivos comparezcan a notificarse personalmente de la Resolución que le asigna el gravamen de valorización. Las facturas siguientes sólo constituirán forma de cobro.
ARTÍCULO DOCE: NOTIFICACIÓN. La notificación personal del Acto Administrativo Individualizado, se iniciará el quinto (5º) día hábil siguiente a la expedición de la primera factura. Para los propietarios o poseedores que no se notifiquen personalmente, se surtirá la notificación mediante Edicto que se fijará por diez (10) días en lugar visible de las Instalaciones de LA EMPRESA DE
DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA y LA REGION CARIBE S.A.
EDUBAR S.A.
ARTÍCULO TRECE: MÉRITO EJECUTIVO. El acto administrativo individualizado
que determina la asignación definitiva del gravamen, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva para hacer efectiva cualquier contribución de valorización. El proceso de cobro coactivo se iniciará vencido el término para el cobro prejudicial, soportado en el estado de cuenta que se expida para el efecto.
ARTÍCULO CATORCE: COBRO PRE-JUDICIAL. Cuando un contribuyente presenta cuatro (4) meses de mora en el pago, se iniciará el cobro pre-jurídico.
Cuando presente seis (6) meses de mora en el pago, se iniciará el proceso por jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO QUINCE: VÍA GUBERNATIVA. Al tenor del artículo 15 del Decreto 1604 de 1966, se establece como vía gubernativa contra el acto de asignación individualizado del gravamen el recurso de reposición ante el funcionario que lo haya expedido.
ARTÍCULO DIECISÉIS: OPORTUNIDAD. Del recurso de reposición habrá de hacerse uso por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ella, o a la desfijación del edicto según, sea el caso. Transcurridos los términos sin que se hubiere interpuesto el recurso, la decisión quedará en firme.
ARTÍCULO DIECISIETE: REQUISITOS. El recurso de reposición deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea interpuesto dentro del término legal, personalmente y por escrito por el contribuyente o por medio de apoderado debidamente acreditado; 2. Sustentarse con expresión concreta los motivos de la inconformidad y con indicación del nombre del recurrente; 3. Relacionar las
pruebas que se pretenden hacer valer, y 4. Indicar el nombre y la dirección de notificación del recurrente.
ARTÍCULO DIECIOCHO: RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se interpone el recurso de reposición, no se presenta con el cumplimiento de los requisitos de que trata los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior, el funcionario deberá rechazarlo mediante acto administrativo frente al cual no procede recurso alguno.
ARTÍCULO DIECINUEVE: EFECTO SUSPENSIVO: El recurso de reposición se concederá en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO VEINTE: CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El recurso de reposición, previo análisis de las pruebas adjuntas al escrito de su presentación y a los fundamentos de hecho y de derecho, se resolverá de plano.
ARTÍCULO VEINTIUNO: REVISIÓN INTEGRAL DEL RECURSO. La Administración proferirá decisión definitiva previo estudio de todos los factores y características que detente la Unidad Predial al momento de la asignación del gravamen.
ARTÍCULO VEINTIDÓS: SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso de reposición sin que se haya notificado decisión expresa sobre él, se entenderá que la decisión es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto, no exime a la autoridad de responsabilidad ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
ARTÍCULO VEINTITRÉS: REVOCATORIA DIRECTA. Contra los actos
administrativos de asignación del gravamen procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubiera interpuesto el recurso de reposición por la vía gubernativa o cuando interpuesto hubiere sido rechazado. Los términos para la presentación y decisión de las solicitudes de revocatoria directa, serán los establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. (…)” LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante en capítulo separado solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del decreto acusado, para el efecto invoca como normas violadas los artículos 1º a 5º del Acuerdo 006 de 9 de julio de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla. Considera que el Alcalde de Barranquilla no está facultado para expedir las normas contenidas en los artículos 10 a 23 del Decreto Distrital 00114 de 2005, las cuales además no guardan relación con el citado Acuerdo y desconocen el artículo 29 de la Constitución Política. Además el Acuerdo 006 de 2004 facultó al Alcalde para elaborar un estatuto de valorización y le dio un plazo de 90 días para tal fin, pero ese término no se cumplió. Agrega que el Alcalde no está facultado para autorizar a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A.- EDUBAR S.A. para que expida las resoluciones de asignación de la contribución, pues esa función es del Alcalde. Finalmente aduce un desconocimiento del Acuerdo 021 de 2004, dado que al cotejarlo con los artículos demandados se observa la inexistencia de facultad
alguna para delegar en EDUBAR S.A. los trámites administrativos referentes a la determinación final de las sumas administrativas referentes a la determinación final de las sumas correspondientes a la contribución de valorización por beneficio general. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico en el numeral 2 del auto de 8 de febrero de 2007, negó la suspensión provisional del acto atacado porque no se aprecia prima facie que los artículos acusados violen ostensiblemente las normas superiores que se dicen vulneradas. Advierte que si bien el Acuerdo 006 de 2004 no se refiere a los tópicos que reglamentan los artículos 10 al 23 del Decreto 0114 de 2005, corresponderá en la sentencia examinar si la reglamentación de los procedimientos señalados en los actos acusados se ajustan o no a disposiciones de orden legal. EL RECURSO El demandante en su escrito de sustentación considera que la medida de suspensión debe decretarse, más aún cuando el mismo Tribunal en la providencia recurrida reconoce que el Acuerdo 006 de 2004 no se refiere a los tópicos que reglamentan los artículos 10 al 23 del Decreto 0114 del 2005. Señala que mantener los efectos de las normas atacadas implica desconocer los derechos de todos los ciudadanos que no pueden interponer los recursos de ley contra la factura de cobro de la contribución expedida por EDUBAR S.A. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 2º del auto de 8 de febrero de 2007 que no accedió a decretar la
suspensión provisional del acto administrativo acusado. En primer lugar, esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la solicitud esté sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado y que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso se pide la suspensión provisional de los artículos 10 a 23 del Decreto 0114 de 27 de julio de 2005 expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Como normas infringidas se invocan: Constitución Política: ART. 29.—El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Acuerdo 006 de 9 de julio de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla
“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA CONTRIBUCIÓN DE
VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL, SE FIJAN UNOS
CRITERIOS, Y SE OTORGAN UNAS FACULTADES”
(…)
ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- Establécese en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el Sistema Contributivo de Valorización por Beneficio General a que se refieren los Artículos uno (1) a seis (6) del Decreto 868 de 1956, adoptado, como legislación permanente, por medio de la Ley 141 de 1961 y, como sistema vigente para los municipios, por el Artículo 244 del Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema de Contribución por Valorización que mediante el Artículo anterior se establece, aplíquese con el fin de obtener los recursos necesarios para financiación de la adquisición de zonas, diseños, interventorías y ejecución de las obras relacionadas en el Programa de Obras Públicas consignado en el Plan de Desarrollo, de las cuales, en concordancia con los montos a distribuir, se adelantarán las siguientes: CARRERA 50, sector vía 40 –Calle 55; VÍA CIRCUNVALAR, ampliación a
dos calzadas del sector Avenida Las Torrescarrera 38; AVENIDA DEL RÍO, sector Carrera 9ª Carrera 38; TRONCAL DEL SUR, ampliación y reconstrucción de la Diagonal 78 sector Calle 75 A – Carrera 13; INTERSECCIÓN CALLE 30 – CARRERA 46, construcción a nivel de la solución vial y urbana de la intersección y de la Plaza de la Concordia; CARRERA 21, ampliación y reconstrucción del sector Calle 72C – Diagonal 78; CARRERA 27, ampliación y reconstrucción del sector CALLE 79 . Calle 84B; INTERSECCIÓN CIRCUNVALAR – CARRERA 38, Construcción de la solución a desnivel; INTERSECCIÓN CARRERA 9ª – CALLE 17, construcción a nivel de la solución vial urbana; Calle 17, construcción de la prolongación de la CALLE 17 y su empalme con la CALLE 30; CARRERA 46, construcción de la prolongación de la CARRERA 46 desde la Calle 30 hasta la Calle 6; CARRERA 8, construcción de la prolongación desde la Calle 51B hasta su empalme con la Calle 47; CALLE 6, construcción de la ampliación del sector Carrera 38 – Carrera 42; CARRERA 4, construcción de su empalme con la Calle 45; INTERSECCIÓN VÍA 40 – CARRERA 50, construcción de la solución a desnivel; INTERSECCIÓN VÍA CIRCUNVALAR – AVENIDA LAS TORRES, construcción a nivel de la solución vial y urbana; MEJORAMIENTO VIAL Y PEATONAL, reparación de pavimentos,
sellamiento de juntas, reconstrucción de bordillos, reparación y reconstrucción de andenes, y mejoramiento urbano en los diferentes barrios y sectores de la ciudad; CARRERA 39, reconstrucción del sector Calle 34 – Calle 38; CALLE 35, reconstrucción del sector Carrera 38 – Carrera 40; CALLE 34 (Paseo Bolívar), reconstrucción de pavimentos, regularización de las calzadas, ampliación y reconstrucción de andenes sector Carrera 45Carrera 38; CARRERA 51B, ampliación a dos calzadas sector Circunvalar – Calle 100; CALLE 53, Ampliación y reconstrucción del sector Carrera 46 – Carrera 54; INTERSECCIÓN CIRCUNVALAR – CARRERA 51B, construcción y rectificación de orejas y accesos al puente existente; INTERSECCIÓN CARRERA 21 – CALLE 30, construcción a nivel de la solución vial y urbana; MEJORAMIENTO VIAL y URBANO, ampliación de calzadas, reconstrucción de andenes, construcción de bahías, y mejoramiento urbano de la Carrera 54 sector Calle 53 – Calle 76, y de la Carrera 58 sector Calle 64 – Calle 76; CARRERA 53, ampliación del sector Calle 76 – Calle 80. PARÁGRAFO PRIMERO.- En caso de que el monto a derramar sea insuficiente para financiar la ejecución de todas las obras aquí enunciadas, el Alcalde Distrital expedirá por Decreto la priorización definitiva de las obras que mediante el sistema de valorización se han de ejecutar. Igualmente, en caso de producirse excedentes monetarios, también por Decreto, el Alcalde
Distrital incorporará obras escogidas entre las consignadas en el PLAN DE
DESARROLLO.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los presupuestos de construcción deberán incluir la remoción y traslado de redes subterráneas y aéreas de servicios públicos, sin perjuicio de que el DISTRITO obtenga de los concesionarios la financiación total y/o parcial del traslado y/o remoción. PARÁGRAFO TERCERO.- En la determinación de los montos a derramar, a quienes ya cancelaron por el derrame de la Carrera 50 se les otorgará un tratamiento preferencial referido al valor de la obra frente al monto total a recaudar. ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de la aplicación del derrame del sistema de Contribución de Valorización por Beneficio General que por el presente Acuerdo se establece, el derrame se aplicará consultando los principios de justicia distributiva y la equidad social que se desprenden de la estratificación socioeconómica de los diferentes sectores de la ciudad. ARTÍCULO CUARTO.- Facúltese al Alcalde Distrital por el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de sanción del presente Acuerdo, para elaborar un Estatuto de Valorización Sistemático y Unitario que recoja las normas vigentes y reglamente el sistema de Valorización por Beneficio General, y Beneficio Local. En ejercicio de las anteriores facultades, el señor Alcalde Distrital:
1. Determinará lo relativo a los elementos, factores y beneficios del Sistema de Valorización.
2. Establecerá criterios sobre categorías de predios, métodos de distribución y factores de aplicación del derrame.
3. Fijará los métodos de aplicación, aprobación y absorción de los montos distribuibles.
4. Diseñará los procedimientos para la asignación de la Contribución de Valorización, recursos, exigibilidad, representatividad de la comunidad beneficiada, divulgación, pagos, paz y salvos, jurisdicción coactiva, y demás aspectos procedimentales que permitan la cabal y legal aplicación del sistema de valorización.
5. Establecerá la conformación del Consejo Distrital de Valorización.
ARTÍCULO QUINTO.- Facúltese al Alcalde Distrital de Barranquilla para celebrar un Convenio Interadministrativo con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. –EDUBAR S.A., con el objeto de que esta entidad sea el Organismo Ejecutor del Plan de Obras que en el ARTÍCULO SEGUNDO del presente Acuerdo se detalla, y para que en el desarrollo del objeto de dicho Convenio Interadministrativo EDUBAR S.A. pueda efectuar los estudios, los créditos, encargos fiduciarios, el recaudo, la contratación y la administración general de la Contribución de Valorización por Beneficio General que por el presente acuerdo se establece, destinada a financiar las obras enumeradas. Acuerdo 0021 de 7 de diciembre de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla “POR EL CUAL SE IMPONE UNA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, SE DETERMINA EL SISTEMA PARA DEFINIR EL BENEFICIO, EL MÉTODO PARA DISTRIBUIR EL DERRAME Y LA FORMA DE REPARTIRLO, Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”
(…).
ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO:- Para la ejecución del Plan de Obras Públicas de que trata el Acuerdo No. 006 de julio 09/04, ordenase la aplicación de una contribución de valorización.
ARTICULO SEGUNDO: - La contribución de valorización que por el presente Acuerdo se ordena derramar se aplicará por el sistema de beneficio general contemplado en el Decreto Acuerdal No. 0323/04.
ARTICULO TERCERO: - El derrame de la Contribución de Valorización que por el presente Acuerdo se ordena será distribuido por el Método de la Distribución Socioeconómica de que trata el Capítulo Tercero Decreto Acuerdal 0323/04
ARTICULO CUARTO: - El reparto de la contribución se aplicará de la siguiente forma, según el destino económico o uso del predio.
1. Vivienda: Máximo el treinta y cinco por ciento (35%) del total del derrame.
2. Industrial: Máximo el veinticinco por ciento (25%) del total del derrame.
3. Comercial: Máximo el veinticinco por ciento (25%) del total del derrame.
4. Urbanizables no urbanizados: Máximo el cinco por ciento (5%) del total del derrame.
5. Edificables no edificados: Máximo el cinco por ciento (5%) del total del derrame.
6. Institucional: Máximo el quince por ciento (15%) del total del derrame.
7. Uso mixto: Máximo el diez por ciento (10%) del total del derrame.
ARTÍCULO QUINTO: - Dentro de los predios cuyo destino económico o uso sea el
de vivienda, el reparto de la absorción se aplicará de la siguiente forma: a. Estrato 1: Máximo el dos por ciento (2%) del total del derrame. b. Estrato 2: Máximo el tres por ciento (3%) del total del derrame. c. Estrato 3: Máximo el diez por ciento (10%) del total del derrame. c. Estrato 4: Máximo el diez por ciento (10%) del total del derrame. c. Estrato 5: Máximo el diez por ciento (10%) del total del derrame. c. Estrato 6: Máximo el diez por ciento (10%) del total del derrame.
ARTICULO SEXTO: - Para cancelar el monto de la contribución individual se otorgará un plazo hasta de cinco (5) años y se cobrará únicamente interés de mora.
ARTICULO SEPTIMO: - Para la determinación final del número y monto de las obras a ejecutarse se aplicará lo estatuido en el artículo 10 del Decreto 0323/04, como resultante de la definición del Monto Distribuible y el valor de las obras ARTICULO OCTAVO:- El Parágrafo del artículo 86 del Decreto Acuerdal 0323 de 2004 quedará así: PARAGRAFO: Los inmuebles o predios cuyo uso sea la vivienda serán diferenciados por su estratificación socioeconómica. A los de uso comercial, industrial y mixto, se le aplicarán lo estatuido en los Artículos 81, 82, 83, 84 del presente Estatuto.
ARTICULO NOVENO: - El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción. (…) Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas
invocadas en la solicitud de suspensión provisional, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. A simple vista no es posible establecer las presuntas violaciones en las que, a juicio del actor, incurrió el Alcalde de Barranquilla al expedir el Decreto 0114 de 27 de julio de 2005, concretamente los artículos 10 a 23, en los que se determina el procedimiento que debe adelantar la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A.- EDUBAR S.A., como organismo ejecutor del Plan de Obras del Distrito, para el cobro de la contribución de valorización por beneficio general. La mayor inconformidad del demandante y por la cual solicita la suspensión provisional es que en el artículo 10 del decreto demandado se autoriza a EDUBAR S.A. a expedir la factura de cobro de la contribución, función que, a su juicio, le compete a la Alcaldía. Al respecto, observa la Sala que para establecer si el Alcalde actuó fuera de las facultades otorgadas por el Concejo Distrital debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal, en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. Tal análisis lo realiza el juzgador en la sentencia. Por lo antes expuesto, le asiste razón al a quo, en consecuencia, esta Corporación
confirmará el numeral 2º del auto apelado en el que se negó la medida cautelar solicitada. Por último, advierte la Sala en el presente caso una excesiva demora en el envío del expediente a esta Corporación para resolver el recurso de apelación, toda vez que sólo hasta el 10 de junio de 2010 el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el proceso, el cual se recibió el 1º de julio siguiente1 y llegó a la Sección Cuarta el 24 de agosto de 20102. En consecuencia, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad que rigen los procesos contencioso administrativos [art. 3 C.C.A.], se llama la atención al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico por su falta de diligencia, para que en lo sucesivo remita a la mayor brevedad posible los expedientes a esta Corporación3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el numeral 2 del auto de 8 de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. 1 Fl. 68 La oficina de correspondencia lo recibió y lo remitió a la Sección Primera. 2 Fl. 69. 3 La no remisión oportuna e inmediata del proceso al superior para decidir la apelación constituye causal de mala conducta objeto de sanción disciplinaria, según el artículo 69 de la Ley 1395 de
2010. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección