CE-08001-23-31-000-2006-01952-01(17734)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-01952-01(17734)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DECLARACION PRIVADA – Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Notificación / INSPECCION TRIBUTARIA – Su practica suspende el término para notificar el requerimiento especial. Objeto El artículo 714 del Estatuto Tributario dispone que las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Por su parte, el artículo 705 del mismo ordenamiento preceptúa que la Administración deberá notificar el requerimiento especial, como requisito previo de la liquidación, “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”, en los eventos en que la declaración tributaria haya sido presentada oportunamente. El artículo 706 señala que el anterior término se suspenderá, en el caso que se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses, contados a partir de la notificación del auto que la decrete. El artículo 779 del E.T. indica que la inspección tributaria debe decretarse mediante auto que indique los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para adelantarla, el cual debe notificarse al interesado por correo o personalmente, y que es a partir de este momento que se inicia la diligencia. También señala que de la diligencia debe levantarse un acta en la que se incluyan todos los hechos y pruebas examinados y los resultados obtenidos, la fecha de cierre de la investigación y que debe ser suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia. En la inspección tributaria, la Administración verifica la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales, y establece la existencia de hechos
gravables. Para el efecto, constata de manera directa los hechos que interesan en determinado proceso, verifica su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, y en desarrollo de esta prueba puede decretar todos los demás medios probatorios autorizados por la ley, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706
ACTUACION FISCALIZADORA – Competencia / INSPECCION TRIBUTARIA – Así no la realicen los funcionarios delegados no es una circunstancia que haga que la misma se tenga por no practicada / EXHIBICION MATERIAL DE LIBROS – Es la que exige que esté presente el dueño de la empresa o su representante legal, requisito no previsto para la inspección tributaria Lo preceptuado en el artículo 688 del E.T., que establece la facultad del jefe de la unidad de fiscalización para proferir todos los actos de trámite necesarios en los procesos de determinación de impuestos, dentro del que se encuentra incluido el auto de inspección tributaria. Adicionalmente, se encuentra facultado para comisionar a funcionarios de la misma unidad para realizar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos y demás actuaciones preparatorias de los actos de competencia del jefe de dicha unidad. Ahora bien, el hecho de que la inspección tributaria no haya sido realizada por los tres funcionarios que fueron comisionados para el efecto no resulta suficiente para considerar que se tenga por no practicada, como equivocadamente lo concluyó el
Tribunal. Esto, porque de la lectura del artículo 779 E.T. no se desprende tal interpretación; ya que en todos los casos en que se lleve a cabo una “Inspección Tributaria”, deberá dejarse constancia de la misma en un “Acta”, que deberá ser suscrita por los funcionarios que realizaron las actividades necesarias para su fin y no por la totalidad de los que fueron comisionados para el efecto. Sin embargo, para la Sala lo anterior no era necesario, toda vez que si bien el citado artículo 133 dispone que la exhibición de libros debe realizarse en presencia del propietario de la empresa o de la persona que éste hubiere designado expresamente para el efecto, en el caso en examen no era necesario verificar esta circunstancia, toda vez que en ningún momento existió, como tal, una exhibición material de los libros.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 688 / DECRETO 2649 DE 1993 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779
PRESUNCION DE VERACIDAD – Presunción legal que admite prueba en contrario / CARGA DE LA PRUEBA – La tiene el contribuyente para demostrar los hechos que declaró. Principio de correspondencia / DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATIORIOS – Se resuelven a favor del contribuyente / INFORMACION SUMINSTRADA POR TERCEROS – Son prueba testimonial / INSPECCION TRIBUTARIA – Permite que en ella se recepcionen testimonios / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional El artículo 746 del E.T. prescribe que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o
en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. La norma citada consagra una presunción legal que admite prueba en contrario o mejor a demostrar como cierto el hecho declarado, una vez así se lo exija la autoridad tributaria. En consecuencia, los hechos que el contribuyente refleja en la declaración privada o en la que la corrige, así como los que manifieste con ocasión de la respuesta a los requerimientos de la Administración gozan de presunción de certeza. Sin embargo, el contribuyente está obligado a demostrar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, o mejor, a demostrar los hechos que expuso como ciertos en las declaraciones tributarias. Pero, la carga probatoria que tienen las autoridades tributarias no merma o limita la que le corresponde a los contribuyentes. De hecho, en materia tributaria opera, de manera relativa, la carga dinámica de la prueba, en el entendido de que es el contribuyente el que se encuentra en posición privilegiada para probar el hecho económico declarado y, por lo tanto, está en condiciones de allegar la prueba respectiva del hecho controvertido y alegado por la autoridad tributaria. Lo anterior concuerda, incluso, con lo previsto en los arts. 786 a 791 del E.T., en cuanto consagran la obligación de los contribuyentes de probar determinados hechos. Así mismo, con el artículo 745 del E.T. en cuanto dispone que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse,
si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo I del Título VI del E.T. La dinámica de la actividad probatoria y la carga dinámica de la prueba garantizan el derecho de defensa, como objetivo principal del principio de correspondencia La Sala no encuentra que con la declaración juramentada que se le recibió al señor Vega Catalán se haya violado el derecho al debido proceso de la empresa, toda vez que, conforme con el artículo 750 del E.T., las informaciones rendidas bajo juramento por terceros ante la oficina de impuestos se tienen como prueba testimonial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 745
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01952-01(17734)
Actor: SOCIEDAD TRANSCOM COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 9 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que falló lo siguiente: “1Inhíbese el tribunal para pronunciarse sobre la legalidad del Requerimiento Especial No. 020632004000270 de 30 de julio 2004, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2Declárase la nulidad de la liquidación oficial de revisión No 020642005000071 y de la Resolución No 02066200600004 de 19 de julio de 2006, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Barranquilla. 3Como consecuencia de las (sic) anterior declaración, téngase en firme la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, radicada por la SOCIEDAD TRANSCOM Colombia S.A. el día 30 de julio de 2002. (…)”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1Previo requerimiento especial, la División de Liquidación emitió la Liquidación Oficial de Revisión número 020642005000071 del 23 de junio de 2005, que modificó la declaración del impuesto de renta del año 2001 de la demandante en el sentido de desconocer pasivos, deducciones y retenciones no informados e imponer sanción por no enviar información. También fijó un saldo a pagar de $692.451.000. 2La anterior liquidación oficial fue confirmada por la Resolución No. 020662006000004 del 19 de julio de 2006, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante.
2. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA La sociedad TRANSCOM COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del Requerimiento Especial No. 020632004000270 del 30 de julio de 2004, la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642005000071
notificada el 29 de Junio de 2005, y la Resolución No. 020662006000004 del 19 de Julio de 2006, actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
2. Declarar, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2001 radicada con el sticker No. 748025003185 del 30 de Julio de 2002, por la empresa TRANSCOM COLOMBIA S.A., así como también que dicha sociedad no adeuda ninguna suma de dinero a la Administración por dicho concepto.
3. Revocar tanto la sanción impuesta, así como la multa y todos los efectos del Requerimiento Especial No. 020632004000270 del 30 de julio de 2004, de la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642005000071 notificada el 29 de Junio de 2005, y de la Resolución No. 020662006000004 del 19 de Julio de 2006, actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN.
4. Condenar en costas a la NACIÓN-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-” La parte demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1º, 2º, 3º, 29, 33, 95 numeral 9º, 338 y 363 de la Constitución Política; Artículos 638, 688, 702, 703, 705, 706, 714, 730, 642, 746, 750 y 779 del
Estatuto Tributario; Artículo 133 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y, Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación de las anteriores disposiciones legales y constitucionales se sintetiza así: Primer cargo. Notificación extemporánea del requerimiento especial, firmeza de la declaración privada y prescripción de la facultad sancionatoria Explicó que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable que presentó extemporáneamente el día 30 de julio de 2002, adquirió firmeza el día 30 de julio de 2004. Sostuvo que el auto de inspección tributaria le fue notificado el día 26 de julio de 2004, es decir, antes del vencimiento de los dos años de firmeza de la declaración privada. Sin embargo, agregó, esta notificación no suspendió los términos para notificar el requerimiento especial, conforme con el artículo 706 E.T., porque la diligencia no se practicó por causas imputables a la DIAN. Indicó que como el requerimiento especial se notificó el día 25 de octubre de 2004, es decir, con posterioridad al término de firmeza de la declaración privada, los actos acusados son nulos. Afirmó que la DIAN no utilizó los medios probatorios legales para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada del impuesto, y que, por ello, esta última adquirió firmeza el día 30 de julio de 2004. Entre las causas por las que consideró que la inspección tributaria no se realizó, resaltó el hecho de que los funcionarios que fueron comisionados para la práctica
de la diligencia nunca se presentaron en las instalaciones de TRANSCOM; que el único funcionario comisionado que fue a las instalaciones el día 29 de julio de 2004 y que recibió una prueba que no puede ser tenida en cuenta, desplegó una actitud poco diligente al entenderse con el celador y el contador de la compañía, y no se entrevistó con el representante legal de la misma y, que no se levantó un acta de la inspección con las formalidades establecidas en el Estatuto Tributario. Dijo que como consecuencia de la extemporaneidad del requerimiento especial, la facultad sancionatoria de la DIAN prescribió en el momento en que la declaración privada adquirió firmeza (30 de julio de 2004). Segundo cargo. Falta de realización de la inspección tributaria por causas imputables a la Administración, inexistencia del acta de la inspección Reiteró que la inspección tributaria que fue ordenada mediante el auto número 020632004000225 del 26 de julio de 2004, no fue practicada en debida forma, toda vez que de los 3 funcionarios que fueron comisionados para su realización, sólo compareció la funcionaria Stella Moreno de Martínez a las instalaciones de la empresa. También dijo que por el hecho de que el acta de la inspección tributaria no fue suscrita por todos los funcionarios que fueron comisionados, se “configuró un grave incumplimiento de los requisitos de forma (…) contemplados en la normatividad tributaria.” Añadió que el documento denominado por la DIAN como “Acta de visita de inspección tributaria” no puede asimilarse al acta de inspección
a que alude el artículo 779 E.T. Dijo que las actividades que desplegó la única funcionaria que visitó las instalaciones de la empresa no son necesarias y requeridas para el fin de la inspección. Que la funcionaria se limitó a entenderse únicamente con el contador y el vigilante de la empresa, y que nunca se entrevistó personalmente con el representante legal de la misma, que es la persona designada expresamente por los estatutos para “representar” los intereses de la sociedad. Que no existe constancia de que esta funcionaria o alguno de los otros comisionados haya solicitado entrevistarse con el representante legal. Tercer cargo. Ausencia de valor probatorio de ciertas afirmaciones hechas por la DIAN y de los documentos denominados “declaración juramentada” del señor Alfredo Vega y del “Requerimiento Ordinario 0206320040002669” Afirmó que la DIAN no probó la veracidad de los hechos contenidos en los actos acusados, en la medida en que no demostró que hubo oportunidad para practicar la inspección o que realizó las supuestas visitas y llamadas a las instalaciones de la empresa. Que, por lo tanto, las afirmaciones de la DIAN no sirven como prueba ni como indicio de que dichas visitas o llamadas hayan ocurrido realmente. Indicó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que confirmó la liquidación oficial demandada se afirmó que la inspección tributaria se llevó a cabo con fundamento en la declaración juramentada del señor Alfredo Vega Catalán y en el Requerimiento Ordinario número 020632004000270, notificado el 3 de agosto de 2004. Aseveró que la declaración juramentada no puede ser tenida como prueba, porque
no cumplió con los requisitos que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil para tenerse como tal. Que tampoco puede ser tenida como testimonio, puesto que durante su recepción se violó el debido proceso. Que la declaración juramentada no hace parte de los medios de prueba que señala el Estatuto Tributario. Manifestó que la mal denominada “declaración juramentada” del señor Vega, quien para la época de la recepción era el Contador de la empresa, no puede ser tenida en cuenta, porque no se le advirtió del derecho constitucional que le asistía de no declarar contra sí mismo. Con respecto al requerimiento ordinario, afirmó que éste no fue expedido en desarrollo de la inspección tributaria y, por ende, no tiene relación alguna con esa diligencia que, reitera, no fue practicada. Que, con este documento no se surtió la inspección tributaria, diligencia necesaria para suspender el término para notificar el requerimiento especial. Aseveró que con esta ausencia probatoria se violó el principio de necesidad de la prueba. Cuarto cargo. Violación del derecho al debido proceso La sociedad demandante estimó violado el derecho al debido proceso, por las siguientes razones: - La liquidación oficial se profirió sin que existiera un requerimiento especial previo; se violó el artículo 703 E.T., porque no se notificó el requerimiento especial. - Que el funcionario que profirió el auto de inspección tributaria no era el competente, pues, conforme con el artículo 688 E.T., dicho auto debe ser proferido por el jefe de la Unidad de Fiscalización. Que, sin embargo, el auto número 020632004000225 fue expedido por el señor Ramón Alberto Ariza Ariza,
Profesional en Ingresos Públicos II. - Que el mismo funcionario que profirió el auto de inspección se autocomisionó para practicar esa diligencia. - Que la DIAN pretermitió el plazo de 8 días con que contaba la empresa para exhibir los libros de contabilidad. Que como el auto de inspección tributaria le fue notificado por correo el día 26 de julio de 2004, para la fecha en que una de las funcionarias de la DIAN realizó la visita a la empresa, no había vencido el término. Que la exhibición sólo podía realizarse después del día 5 de agosto de 2004. Adujo que “durante la visita en la cual la funcionaria de la DIAN solicitó la exhibición de los libros de contabilidad, el contador de la empresa a su vez solicitó se le otorgara el término que le otorgaba la Ley para poder buscar la información en los libros de la compañía, manifestando: “si puedo suministrarlo pero por ser información de años anteriores, requiero el tiempo que me otorga la ley para poder buscarla en los archivos de la compañía…”, tal como consta en la página tercera del anexo explicativo a la liquidación oficial de revisión (…)” - Que la DIAN no le dio la oportunidad al representante legal o propietario de la empresa para asistir a la diligencia en la que se mostraron los libros de contabilidad a la funcionaria de la DIAN, conforme lo dispone el D.R. 1354/87, artículo 133. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En concreto, el apoderado de la UAE DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:
Explicó que el auto que decretó la inspección tributaria de oficio fue notificado a la demandante el día 26 de julio de 2004, esto es, antes de que la declaración privada del impuesto adquiriera firmeza (30 de julio de 2004). Que, por esta razón, había operado la suspensión por tres meses del término para notificar el requerimiento especial, venciendo éste el día 30 de octubre del 2004. Dijo que como el Requerimiento Especial número 020632004000202 del 22 de octubre de 2004 fue notificado a la sociedad demandante el día 25 de octubre de 2004; se suspendió el término de firmeza de la declaración señalado en el artículo 714 del E.T. Citó doctrina de la DIAN. Sostuvo que durante la práctica de la inspección tributaria sí hubo gestión por parte de los funcionarios comisionados para su realización. Que durante la diligencia se recibió declaración juramentada al señor Alfredo Vega, el día 29 de julio de 2004, quien para ese momento era el Asistente Contable de la empresa; se profirió el Requerimiento ordinario número 02063200000270 del 30 de julio de 2004 y, se levantó el acta de la inspección el día 12 de octubre de 2004. Afirmó que como el requerimiento especial se profirió dentro de los términos que la ley señala, los actos que se profirieron con posterioridad y que son objeto de demanda no están viciados de nulidad alguna. Puso de presente que la demandante no respondió el requerimiento especial. Indicó que la liquidación privada del impuesto estuvo amparada por la presunción de veracidad hasta el momento en que se le solicitó a la parte actora la
comprobación especial de los ingresos no declarados, y que en este momento la carga de la prueba se trasladó al contribuyente. Anotó que durante la práctica de la inspección tributaria se profirió un requerimiento ordinario de información que fue notificado a la demandante el día 3 de agosto de 2004, y en el que se le otorgó un plazo de 15 días calendario para remitir la información que le fue solicitada. Que, sin embargo, la demandante no aportó la información solicitada, lo que constituye un indicio grave en su contra. Sostuvo que el requerimiento especial se notificó a la demandante por correo el día 25 de octubre de 2004 en la dirección que aparecía registrada en el RUT. Que no obtuvo respuesta al requerimiento dentro del término del artículo 707 E.T. Que la notificación de la liquidación oficial acusada se hizo dentro de los seis meses siguientes al término que tiene el contribuyente para responder el requerimiento especial, esto es, el día 28 de junio de 2005, a la misma dirección registrada en el RUT. Que la sanción que se le impuso a la demandante fue por no enviar información, de conformidad con el artículo 651 E.T. Que dentro del término con que contó la DIAN para realizar la inspección tributaria, expidió el requerimiento ordinario de información, del que no obtuvo respuesta por parte de la demandante. Resaltó “curioso” el hecho de que la demandante alegue la violación del derecho de defensa y debido proceso que le asiste, cuando en ninguna de las oportunidades que se le otorgó presentó pruebas que demostraran los hechos consignados en la declaración objeto de discusión. Precisó que la práctica de la inspección se entiende realizada desde el momento
en que se notifica el auto que la decreta y en que se realiza una prueba que demuestra su práctica. Agregó que en el caso se entiende realizada la diligencia con la notificación del auto que la decretó, lo que acaeció el día 26 de julio de 2004, y con el requerimiento ordinario de información que se profirió el día 30 de julio de 2004. Indicó que al no poderse practicar la diligencia de inspección tributaria en el domicilio social principal de la demandante, procedió a solicitar mediante requerimiento ordinario la información necesaria para revisar la declaración de renta de 2001. Que el hecho que dio origen a la sanción por no informar fue que la demandante no haya respondido el requerimiento ordinario, a pesar de que tenía la carga de probar las inconsistencias encontradas. Aseveró que la diligencia que se adelantó en las instalaciones de la sociedad fue atendida por una persona que formaba parte de la planta personal de la misma y a quien se le recibió declaración juramentada. Manifestó que el acta que se levantó de la inspección tuvo en cuenta las formalidades del artículo 779 E.T. Que en la práctica de la inspección tributaria intervino una de las funcionarias que fue designada para tal fin mediante el Auto de Apertura número 020632004002433. Con respecto al estudio de los libros de contabilidad, precisó que en la diligencia de la inspección realizada por la funcionaria comisionada, se practicaron como pruebas la declaración juramentada recibida al asistente contable, a quien se le dio la oportunidad procesal para presentar los libros de contabilidad dentro del término que señala la ley, y se envió requerimiento ordinario al contribuyente para
que aportara cierta información debidamente certificada por contador o revisor fiscal. Sin embargo, añadió, la demandante no presentó los libros ni respondió el requerimiento de información, actitud que se tiene como un indicio en su contra. Aseveró que conforme con el Concepto DIAN número 013686 del 14 de septiembre de 1999, para que el acta de inspección tributaria tenga validez no es necesaria la firma del representante legal. Que el acta de inspección tributaria que se levantó fue suscrita por uno de los funcionarios comisionados para el efecto. Precisó que la afirmación que se hizo en el acta de la inspección en el sentido de que “no fue posible realizar la inspección”, aludía a las visitas practicadas en dependencias de la entidad, las que muchas veces fueron frustradas por la falta de atención del contribuyente. Que esto no quiere decir que la DIAN no pueda desarrollar la facultad fiscalizadora del artículo 684 E.T. mediante la práctica de otros medios probatorios. En relación con la declaración juramentada del señor Vega, en calidad de asistente contable de la empresa demandante, dijo que en dicha diligencia simplemente se le preguntó si podía suministrar los libros de contabilidad, frente a lo cual respondió que “los aportaría dentro del término que le concede la ley.” Dijo que tomando las fechas de notificación del auto de inspección tributaria y de la culminación de la inspección, se concluye que el requerimiento ordinario se profirió dentro del término de práctica de la inspección tributaria. Afirmó que en ningún momento se violó el derecho al debido proceso de la demandante, pues está probado que tanto los actos demandados, como el auto de
inspección tributaria y el requerimiento ordinario de información le fueron notificados de manera oportuna a la contribuyente. Que, por el contrario, no puede aducir su violación cuando en ningún momento lo ejerció, a pesar de que se le dio la oportunidad de hacerlo. Que no existió en ningún momento alguna causa imputable a la DIAN que impidiera la realización de la inspección. Que, por el contrario, la demandante nunca respondió los requerimientos que se le hicieron ni aportó las pruebas que se le pidieron. Aseguró que era improcedente afirmar que existió falta de competencia de parte del funcionario que profirió el auto de inspección tributaria, toda vez que el funcionario Ramón Ariza Ariza, quien firmó el acta, fue nombrado como jefe de la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos de Barranquilla, mediante la Resolución 05146 del 18 de junio de 2004. Que con este documento se desvirtúa la presunta falta de competencia alegada por la demandante. Que quien tiene capacidad para ordenar la práctica de una prueba también la tiene para practicarla, en ejercicio de las facultades del artículo 684 E.T. Sostuvo que no se pretermitieron los términos que la ley le otorga al contribuyente para mostrar los libros de contabilidad, pues la funcionaria que se presentó en las instalaciones de la demandante se limitó a poner en conocimiento la necesidad de una información para efectos de la investigación, pero no solicitó la exhibición de los libros. Que no hay prueba que demuestre que la funcionaria exigió los libros para su revisión, aunado al hecho de que en el recurso de reconsideración la demandante reconoció tal situación. Que la prueba que demuestra que no se
exigieron los libros es la declaración jurada prestada por el contador de la empresa, quien solicitó el cumplimiento de dicho término legal. Precisó que la funcionaria comisionada preguntó al contador si podía suministrar los libros de contabilidad, anexos de la declaración y demás documentos para la respectiva inspección, a lo que contestó que sí podía suministrarlos, pero que por ser información de años anteriores, requería el tiempo que le otorga la ley para buscarlos en el archivo de la compañía. Que la demandante no aportó ninguna prueba, ni libros de contabilidad, ni la información requerida, teniendo en cuenta que tuvo un término superior a los 8 días que alega. Indicó que “[S]i no se practicaron pruebas, como es posible que el contribuyente aduzca que no hubo inspección tributaria por que (sic) la funcionaria no pudo entrar a las instalaciones de la empresa, y luego dice que solo se entendió con el contador y el celador; para terminar solicitando al Honorable Tribunal que no se tenga en cuenta la declaración juramentada del señor Alfredo Vega Catalán recibida en las instalaciones de la empresa, lo anterior sin dejar a un lado su conducta omisiva de responder al requerimiento ordinario debidamente notificado, pruebas realizadas en desarrollo de la diligencia de inspección tributaria la cual inicio (sic) con la notificación del auto de inspección tributaria al contribuyente TRANSCOM LTDA.” Indicó que la afirmación de la demandante acerca de que no hay pruebas de las visitas y de las llamadas realizadas a la empresa, se desvirtúa con el hecho de que ella misma manifestó que la funcionaria comisionada para practicar la inspección sólo se entendió con el celador y con el contador de la empresa.
Sostuvo que con la notificación del auto de inspección tributaria se le informó previamente sobre la práctica de la diligencia. Que no fue un impedimento para su realización el hecho de que el representante legal de la empresa no se haya hecho presente, toda vez que la funcionaria comisionada fue atendida por el Contador, quien se presume es la persona designada para tal efecto. Afirmó que en la parte superior del documento donde quedó consignada la declaración juramentada recibida al señor Vega Catalán, se dejó constancia de que se le dio a conocer el derecho constitucional amparado por el artículo 68 de la Ley 906 de 2004, citado por el recurrente, y aceptado a través de la rúbrica del acta de declaración. Manifestó que la declaración juramentada se limitó a una simple solicitud de documentos por parte de la DIAN y a una solicitud de plazo por parte del contribuyente, aspectos éstos que no comprometen la responsabilidad penal del declarante frente a la empresa, como lo estimó la misma. También sostuvo que el Estatuto Tributario, en los casos de pruebas no relacionadas o no reguladas por el mismo ordenamiento, permite acudir a los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Puso de presente que de las pruebas que aportó con el recurso de reconsider
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