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CE-08001-23-31-000-2006-02026-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2006-02026-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haberse corregido en la oportunidad otorgada / DEMANDA – Debe acompañarse copia hábil del acto / COPIA DEL ACTO ACUSADO – Cuando se ha denegado o no ha sido publicado. Demandante debe expresarlo así bajo juramento y acreditar que acudió a la administración solicitándola Para la Sala la regla jurídica […] claramente prevé que a la demanda deberá acompañarse copia hábil del acto acusado, y que si éste no ha sido publicado o se ha denegado la copia del mismo, el demandante deberá manifestar esta situación bajo la gravedad del juramento y, además, acreditar que previamente a la presentación de la demanda acudió a la administración solicitando la respectiva copia, debiendo allegar con aquella el escrito a través del cual elevó dicha petición, situación esta que no ocurrió en el caso objeto de estudio, comoquiera que en la demanda no se afirmó que la autoridad demandada hubiera denegado la copia del acto acusado. Ahora, lo que el apoderado de los actores denomina “constancia” de ese hecho, visible a folio 47, de fecha 18 de abril 2007, es posterior a la presentación de la demanda (24 de agosto de 2006). Las exigencias previstas en el artículo 139 del C.C.A. obedecen a un requisito sustancial, pues se pretende que al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Juez tenga certeza acerca del contenido del acto administrativo objeto de control de legalidad, lo cual además le permite determinar la naturaleza de la acción

formulada y la oportunidad en la presentación de la demanda para efectos de la caducidad, tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual requiere el previo cumplimiento de las exigencias legales.

NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02026-01

Actor: RAZID CURE ANGARITA Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL DE BARRANQUILLA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 22 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano Razid Cure Angarita y la Sociedad Comercial Inversiones 3R Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra el Instituto Distrital de

Urbanismo y Control de Barranquilla, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 0120 de 13 de febrero de 2006, cuyo objeto o denominación no indicó y el pago de perjuicios causados con la expedición de la misma. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 22 de mayo de 2008, el a quo rechazó la demanda, por cuanto los demandantes no la corrigieron en el término concedido para dicho fin. Explicó que en auto de 20 de marzo de 2007, ordenó a la parte accionante corregir la demanda, en el sentido de solicitar en forma concreta el restablecimiento del derecho; invocar en forma clara, específica y técnica las causales de nulidad y/o las normas violadas y el concepto de su violación; acompañar los actos acusados en copia auténtica y aportar el poder debidamente otorgado por el Representante Legal de la Sociedad Comercial Inversiones 3R. El proveído fue notificado el 10 de abril de 2007 y dentro del término de ejecutoria, la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en auto de 27 de marzo de 2008, en el sentido de no reponer la providencia recurrida. Señaló que según informe secretarial, el término concedido para corregir la demanda venció sin que se cumpliera lo ordenado.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El recurrente asegura que el objeto de la corrección de la demanda era aportar el poder que lo acreditara como apoderado de uno de los actores, la Sociedad

Comercial Inversiones 3R, defecto formal que fue subsanado el día 8 de abril de 2008. Agregó que, aún cuando se aceptara, en gracia de discusión, que falta el poder debidamente otorgado por el Representante Legal de dicha empresa, lo cierto es que la demanda no debió ser rechazada sino admitida “porque uno de los actores había reunido todos requisitos. Pero de todas formas, eso no es así, la demanda fue corregida a tiempo.” Manifestó que al momento de la presentación de la demanda, aportó la certificación de que había solicitado las copias auténticas de los actos acusados a la entidad demandada sin que ésta las entregara, por lo que le solicitó al juez que las recaudara antes o en el momento de admitir la demanda.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará el proveído apelado, por las siguientes razones: En el caso objeto de estudio, el apoderado de la parte recurrente asegura que la demanda fue corregida en los términos señalados por el a quo, razón por la cual la misma no debió ser rechazada, comoquiera que aportó el poder que el Tribunal echó de menos y demostró que la entidad demandada no le entregó la copia del acto acusado, pese a haberla solicitado.

Observa la Sala que en proveído de 20 de marzo de 2007, obrante a folios 35 a 36 del cuaderno principal, el a quo, con fundamento en el artículo 143 del C.C.A., le concedió un término de 5 días a la parte actora con el fin de que subsanara los siguientes defectos: 1.- Solicitar en forma expresa el restablecimiento del derecho.

2.- Indicar en forma clara, específica y técnica las causales de nulidad y/o las normas violadas y explicar el concepto de violación. 3.- Acompañar copia auténtica del acto administrativo acusado, Resolución núm. 0120 de 13 de febrero de 2006, con constancias de notificación personal, comunicación o por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A. El auto fue notificado a la parte actora el 10 de abril de 2007, como consta a folio 36 vuelto, y dentro del término de ejecutoria, el apoderado de aquélla presentó recurso de reposición, con miras a que se le reconociera personería para representar a la Sociedad Comercial Inversiones 3R Ltda., pues en el citado proveído solo fue tenido como apoderado del señor Razid Cure Angarita. Dicho recurso de reposición fue confirmado por auto de 27 de marzo de 2008, en consideración a que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la mencionada sociedad, aparece como Gerente General, con capacidad para otorgar poder en causas judiciales, el señor Rafee Cure Angarita y no Razid Cure Angarita, quien, en esa medida, no podía conferir el poder correspondiente en nombre de dicha sociedad comercial. En este último auto, el a quo le otorgó nuevamente a la parte actora el término de cinco (5) días para corregir la demanda, en la forma indicada en el proveído de 20 de marzo de 2007, so pena de rechazo; término que corrió a partir de la fecha de

notificación del auto que resolvió el recurso de reposición, esto es, del 1° de abril de 2008, sin que la parte demandante acatara lo ordenado, lo cual condujo a rechazar la demanda, mediante auto de 22 de mayo de 2008, que ocupa la atención de la Sala. En tales circunstancias, el objeto del presente recurso de apelación, se contrae a verificar si la demanda fue corregida en los precisos términos señalados en el auto de 20 de marzo de 2007, esto es, si se solicitó el restablecimiento del derecho propio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., se invocaron las normas violadas y el concepto de la violación y se aportó la copia del acto acusado con constancias de notificación, publicación o comunicación del caso. Visto el contenido de la demanda de la referencia, se advierte que, en efecto, la misma se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., cuyo objeto es dotar a la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, con ocasión de la expedición de un acto administrativo, de solicitar la nulidad y el restablecimiento de su derecho, así como la reparación del daño. El apoderado de los demandantes solicitó la nulidad de la Resolución 0120 de 13 de febrero de 2006, proferida por el Instituto Distrital de Urbanismo y Control de Barranquilla, y la indemnización de los perjuicios presuntamente causados con aquélla. No obstante, la decisión contenida en la citada Resolución se desconoce, pues

ésta no se aportó con la demanda, ni siquiera en copia simple, razón por la cual no se advierte cuál puede ser el derecho que se estima lesionado, además de que en la demanda tampoco se hace mención del mismo. Tal falencia fue advertida por el a quo, quien ordenó corregir la demanda, en aras de que se precisara cuál era el restablecimiento del derecho perseguido, lo que no fue atendido por los actores, pues en el expediente no obra manifestación alguna al respecto, ni se abordó el punto en el escrito contentivo del recurso de apelación. Ese sólo hecho implica que le asistió razón al Tribunal al rechazar la demanda por no haberse corregido en la oportunidad otorgada para el efecto. Adicionalmente, el apoderado de los demandantes no aportó la copia auténtica del acto administrativo acusado, conforme lo exige el artículo 139 del C.C.A., ni hizo oportunamente la manifestación de que trata el inciso 4° ibídem. En efecto, el artículo 139 del C.C.A. dispone: “ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. <Subrogado por el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se

requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda. Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Para la Sala, la regla jurídica contenida en la disposición transcrita, claramente prevé que a la demanda deberá acompañarse copia hábil del acto acusado, y que si éste no ha sido publicado o se ha denegado la copia del mismo, el demandante deberá manifestar esta situación bajo la gravedad del juramento y, además, acreditar que previamente a la presentación de la demanda acudió a la administración solicitando la respectiva copia, debiendo allegar con aquella el

escrito a través del cual elevó dicha petición, situación esta que no ocurrió en el caso objeto de estudio, comoquiera que en la demanda no se afirmó que la autoridad demandada hubiera denegado la copia del acto acusado. Ahora, lo que el apoderado de los actores denomina “constancia” de ese hecho, visible a folio 47, de fecha 18 de abril 2007, es posterior a la presentación de la demanda (24 de agosto de 2006). Las exigencias previstas en el artículo 139 del C.C.A. obedecen a un requisito sustancial, pues se pretende que al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Juez tenga certeza acerca del contenido del acto administrativo objeto de control de legalidad, lo cual además le permite determinar la naturaleza de la acción formulada y la oportunidad en la presentación de la demanda para efectos de la caducidad, tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual requiere el previo cumplimiento de las exigencias legales. Por ultimo, toda vez que es a la parte actora a quien le interesa cuestionar la legalidad del acto acusado, corresponde a ella entonces cumplir la carga procesal de allegar con la demanda copia hábil del mismo, para evitar las consecuencias jurídicas adversas que puedan presentarse ante dicha omisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 4 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso

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