CE-08001-23-31-000-2006-02038-01(1819-09)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02038-01(1819-09)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No demandó los acto de la junta médica / DEMANDA - Solicita reparación del daño moral y fisiológico / SENTENCIA INHIBITORIA - Ineptitud sustantiva de la demanda No es viable hacer un pronunciamiento de fondo porque, se repite, en la demanda no se formuló causal de nulidad alguna en contra de las Actas que, además, cumplen los requisitos dispuestos en la ley, sólo se pretende una nueva valoración médica. Ahora bien, al hacer una interpretación de la demanda por las múltiples falencias que presenta, la Sala hará las siguientes precisiones: Lo pretendido con la presente acción no es precisamente la nulidad de las Actas de la Junta sino la Reparación de los daños morales y fisiológicos que afectaron al demandante durante la prestación del servicio en la Armada Nacional y el pago del daño emergente “por los gastos en que incurrió por la compra de los medicamentos”, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la idónea para lograr esa condena. Al no ser la acción incoada la adecuada para lograr las pretensiones del demandante en razón a que el estudio de legalidad de las Actas de Junta Médica y su eventual nulidad, no conlleva a la reparación del daño en los términos solicitados es necesario declarar la ineptitud sustantiva de la misma. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Ordena nueva valoración médica / DISMINUCION CAPACIDAD LABORAL - Actualice el porcentaje Teniendo en cuenta que la ineptitud sustantiva impide hacer un pronunciamiento de fondo porque no se formuló causal de nulidad alguna en contra de los actos
demandados, y a pesar del ello fue admitida, la Sala, en aras de la prevalencia del derecho sustancial que rige la administración de justicia (art. 228 Constitución Política) y para evitar la violación de derechos fundamentales, le ordenará a la entidad demandada disponer los trámites necesarios para que los organismos y autoridades médico-laborales realicen una nueva valoración médica al actor en la que se actualice el porcentaje de disminución de la capacidad laboral por las lesiones y afecciones atribuibles al servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02038-01(1819-09)
Actor: HAROLD QUINTERO RIBON
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa al decidir la demanda incoada por HAROLD QUINTERO RIBON contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Actas de Junta Médico Laboral Nos. 259-1-05 de 30 de noviembre de 2005 y 022 de 11 de abril de 2006, que
decidieron “en primera instancia” la evaluación, clasificación de lesiones y calificación de la capacidad laboral del señor Quintero Ribon. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento “del derecho fundamental a la vida. Derecho a la saludfundamental por conexidad”, solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a realizarle una nueva valoración de la capacidad psicofísica y laboral incluyendo las afecciones siquiátricas “(Ezquizofrenia paranioca)”, ortopédicas “(Amputación traumática de la falange)” y auditivas “hipoacusia progresiva”, mediante remisión a la Junta Médica Científica. Pidió el pago de los perjuicios morales, los daños fisiológico y a la vida en relación, y el daño emergente que le generó la falta de atención médica “por la compra de medicamentos y exámenes de diagnóstico”. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ingresó a la Armada Nacional previa realización de los exámenes de capacidad psicofísica y laboral. “En la actualidad se encuentra retirado”. Durante su carrera militar estuvo expuesto a ruidos fuertes de “Calderas”, máquinas de vapor, motores y demás maquinaria que usa la Armada Nacional. Los fuertes entrenamientos y el servicio de guardia que prestaba en forma continua durante los viajes del buque le generaron estrés, angustia y fuertes depresiones. La exposición continua a los cambios de temperatura, los fuertes ruidos de los buques y la guardia durante 24 horas seguidas, deterioraron la salud del
demandante ocasionándole enfermedades acústicas, episodios sicológicos y, la pérdida de la falange del cuarto dedo de la mano izquierda. Las enfermedades adquiridas por la prestación del servicio en la Armada Nacional, como hipoacusia e esquizofrenia paranoica, además de la amputación de la falange, no han sido valoradas ni calificadas correctamente por las autoridades de sanidad. “No se recomendó una nueva ocupación o sitio de trabajo, que se adaptara a la nueva constitución fisiológica y psicológica, adquiridas en ejercicio y desarrollo del servicio”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 11, 29, 48, 49, 54, 89, 90 y 217; Ley 9 de 1979 sobre salud ocupacional, artículos 80, 81, 82, 84, 98, 99, 109, 111 y 125; Decreto 1832 de 1994, artículos 1, 2 y 3; Decreto 1795 de 2000, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 27, 29, 30, 32 y 34; Decreto 1796 de 2000, artículos 30 y 44 y Decreto 94 de 1989, artículos 72-79, 81, 82 y 85. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 60). Advirtió que el demandante no agotó la convocatoria a Tribunal Médico de Revisión Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación
del Acta de la Junta Médico Laboral para exponer su inconformidad respecto de la valoración de las afecciones y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fijado. El Acta de la Junta Médica Laboral le fue notificada al demandante el 30 de noviembre de 2005, fecha a partir de la cual contaba con 4 meses para solicitar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, sin embargo, el demandante no lo agotó. Según el dicho de la esposa del actor y lo probado en los documentos que allegó al proceso, los episodios sicológicos que padece se presentan “en estado de ebriedad”. Las demás afecciones de salud que supuestamente padece el demandante no fueron encontradas por la Junta Médica. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada de oficio la “excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa” (fls. 168 a 179). Antes del análisis de fondo del asunto advirtió que las Actas de la Junta Médico Laboral demandadas fijaron el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Quintero Ribón y le advirtieron que, en caso de inconformidad con la decisión, podía convocar a Tribunal Médico dentro de los 4 meses siguientes a la notificación. La última decisión le fue notificada el 11 de abril de 2006. Luego de citar los artículos 25 y 29 del Decreto 094 de 1998 (sic) y 22 del Decreto 1796 de 2000, concluyó que las decisiones adoptadas por las Juntas MédicosLaborales no son enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
porque el legislador “distinguió expresamente la posibilidad de demandar jurisdiccionalmente las decisiones del Tribunal Médico-Laboral”, por ser las que desatan la segunda instancia. A pesar que el demandante estaba inconforme con las decisiones de la Junta Médico Laboral dejó vencer el término para agotar la segunda instancia y lograr con ello la aclaración, modificación o revocatoria de las Actas que valoraron su situación médico-laboral. Concluyó que la convocatoria a Tribunal Médico de Revisión es asimilable a un recurso de apelación y por tanto resulta obligatorio para dar por agotada la vía gubernativa en los términos el artículo 63 del C.C.A. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior con los siguientes argumentos (fl.184): Los procedimientos especiales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública contenidos en el Decreto 1796 de 2000 no se pueden asimilar a los del Código Contencioso Administrativo y por ello, es inapropiado declarar la falta de agotamiento de la vía gubernativa. El Decreto 1796 de 2000 no establece que las decisiones de las Juntas Médico Laborales y de los Tribunales de Revisión, sean susceptibles de los recursos de reposición y apelación. Lo único que establece es que el interesado “podrá” convocar a Tribunal para que decida, en última instancia, las inconformidades. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y en su lugar “ordene al actor la práctica de una junta médica de invalidez regional en la ciudad de
Barranquilla, tal como la pedí en el numeral tercero del líbelo demandatorio”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en establecer si las Actas proferidas por la Junta Médica Laboral de la Dirección General de Sanidad Militar, que valoraron y clasificaron la capacidad laboral del señor Harold Quintero Ribon, en calidad de miembro retirado de la Armada Nacional, se ajustan o no a la legalidad, determinando previamente si en casos como el presente, es necesario convocar a Tribunal Médico de Revisión Militar para acreditar el “agotamiento de la vía gubernativa”. Actos acusados
1. Acta No. 259-1-05 de 30 de noviembre de 2005, proferida por la Junta Médica Laboral del Comando General de las Fuerzas Militares, Hospital Naval de Cartagena, que valoró la capacidad laboral del actor. Para el efecto tuvo en cuenta los resultados del examen sicofísico general realizado para la diligencia, el Acta de Junta Médica No. 259-05 y los Conceptos de los especialistas de ortopedia y otorrino que informan sobre la amputación de la última falange del cuarto dedo de la mano izquierda, con cirugía de regularización “bueno a la función” y la “audición normal bilateral” del demandante (fl.55).
Al valorar las lesiones y calificar la capacidad para el servicio determinó que no es apto por incapacidad permanente parcial que le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 8%, con imputabilidad en el servicio pero no por causa y
razón del mismo.
2. Acta No. 022 de 11 de abril de 2006, proferida por la Junta Médica Laboral del Comando General de las Fuerzas Militares, Hospital Naval de Cartagena, que aclaró la anterior en el sentido de indicar que la disminución de la capacidad laboral es de 6.44% y no como allí aparece. “Lo anterior debido a la existencia del TML No. 2659 de Febrero 18/05 y dando aplicación al Artículo 88 del decreto 094/89. DCL acumulada 25.94% (DCL 19.5 TML + DCL 6.44% JML259-1/05).” (fl. 53).
De lo probado en el proceso Por Acta No. 058 de 11 de junio de 2002, la Junta Médica Laboral Registrada en el Hospital Naval de Cartagena, valoró la capacidad laboral del demandante teniendo en cuenta el concepto de psiquiatría sobre trastornos de adaptación con síntomas sicóticos y el análisis de la hoja de vida en la que se advierte la hospitalización realizada en el año 1993 por presentar “primer EPA, manejo sicofarmacológico, continuó manejo en Barranquilla donde ha evolucionado satisfactoriamente en labores administrativas, último control Abril/02, lucido, coherente, orientado buena introspección” (fl.237). En las conclusiones determinó que padece trastorno de adaptación con síntomas sicóticos “EN REMISION” que le generan una incapacidad permanente parcial ocurrida en la prestación del servicio pero no por su causa y razón del mismo, siendo apto para el servicio en labores administrativas, y no le determina
porcentaje de disminución. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de Acta No. 2659 de 18 de febrero de 2005, atendió la solicitud de convocatoria presentada por el señor Quintero Ribon de la siguiente manera (fl. 241): “El calificado se presenta el día 18 de febrero de 2005, solo quien manifiesta su inconformidad: el calificado narra que hace 1 año presenta crisis de trastorno bipolar con alucinaciones por la que fue hospitalizado, narra que en 12 años ha tenido 4 hospitalizaciones, hace 7 meses no toma medicación. (…) Teniendo en cuenta lo evaluado y lo calificado de acuerdo a lo establecido en el decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la JML No. 058 de 11/06/02.”. Por lo anterior y luego del interrogatorio que el señor Quintero Ribon respondió en forma adecuada y consiente, concluyó que padece “TRASTORNO BIPOLAR CRONICO ACTUALMENTE ASINTOMATICO QUE HA REQUERIDO HOSPITALIZACIONES Y TRATAMIENTO INTERMITENTE” que le genera una incapacidad permanente y parcial, siendo no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del 19.5%. A través de Acta No. 259 de 3 de noviembre de 2005, la Junta Médica Laboral Provisional realizó una nueva valoración del estado sicofísico del demandante en la que determinó lo siguiente (fl.50): “(…) CONCEPTO DE PSIQUIATRIA: Dx: Trastorno de Adaptación con síntomas sicóticos, Etiología: Escasa
tolerancia al estrés, Tratamiento: Psicofarmacológico, suspendido tratamiento hace 02 meses. Estado actual: En remisión.
CONCLUSIONES
A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas
DX: TRASTORNO DE ADAPTACION CON SINTOMAS SICOTICOS EN
REMISION
(…)”. En dicha valoración no se fijó porcentaje de disminución de la capacidad laboral. La Junta Médico Laboral, por Acta No. 259-1 de 30 de noviembre de 2005, demandada en esta acción, fijó en 8% el porcentaje de disminución de la capacidad laboral (fl.55). El Comando General de las Fuerzas Militares. Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena, a través de Acta No. 022 de 11 de abril de 2006, demandada en la presente acción, aclaró el Acta de la Junta Médico Laboral No. 259-1 en el sentido de indicar que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral es de 6.44% que al acumularse con el fijado por el Tribunal Médico Laboral, arroja un total de 25.94% (fl. 53). A través de la Resolución No. 001114 de 5 de septiembre de 2005, el Jefe de Desarrollo Humano del Comando de la Armada Nacional le reconoció las cesantías definitivas al señor Quintero Ribón por valor de $35.501.436, correspondientes a los servicios prestados en esa Fuerza desde el 1 de noviembre de 1986 hasta el 13 de junio de 2005, previa continuidad por tres meses de alta
para un total de “19 años, 11 meses y 13 días, incluidos 293 días de formación, 20 años por aproximación legal” (fl.259). Por Resolución No. 000749 de 13 de junio de 2005, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor Harold Quintero Ribón por valor de $11.271.707 (fl.257). Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por no haberse convocado Tribunal Médico Laboral respecto de las Actas de Junta Médico Laboral demandadas, procede la Sala a determinar si en el presente caso se configuró tal situación y, si no es así, hacer el análisis del fondo del asunto. El demandante en el recurso de apelación argumentó que en este caso no resulta aplicable el agotamiento de la vía gubernativa porque la convocatoria a Tribunal Médico de Revisión Militar no puede equiparase al recurso de apelación de que tratan los artículos 62 y 63 del C.C.A. y por tal razón procede la práctica de una nueva Junta Médico Laboral, tal como lo solicitó en la demanda. Agotamiento de la vía gubernativa, Convocatoria a Tribunal Médico de Revisión Militar El artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 establece la procedencia de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico
Laborales con el fin de aclararlas, ratificarlas, modificarlas o revocarlas. En relación con el término para convocar el Tribunal Médico de Revisión en los casos de inconformidad con el Acta de la Junta Médica, el parágrafo de la norma en cita remite al Decreto 094 de 1989, que en el artículo 29 dispone lo siguiente: “Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico Laboral.”. De la norma en cita se advierte que la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es optativa y por tanto, en los casos en que no se hiciere, el Acta de la Junta Médica adquiere firmeza y produce todos los efectos legales. Así, no es posible entender que la convocatoria a Tribunal Médico de Revisión “agote la vía gubernativa” porque el texto del artículo 29 del Decreto 0094 de 1989 no establece tal condicionamiento sólo determina que el interesado “podrá” solicitarla y en tal sentido no constituye una obligación. En relación con el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de julio de 2011, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Exp. No. 2501-05, al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jhon Díaz Ramos, consideró que el dictamen practicado en el trámite del proceso “permite desvirtuar parte de las conclusiones a las que llegó la Junta Médico
Laboral Militar” y en consecuencia puede sustentar un posible reconocimiento pensional. De lo anterior se concluye que en casos como el presente, las Actas de la Junta Médica de Revisión Militar adquirieron firmeza porque no se solicitó convocatoria a Tribunal Médico de Revisión Militar y en tal sentido, constituyen actos administrativos definitivos que pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aclarado lo anterior, procede la Sala al estudio de legalidad de las actas demandadas en el siguiente orden: El demandante pretende la nulidad de las Actas de la Junta Médico Laboral para lograr una nueva valoración sicofísica y el pago de los perjuicios morales, fisiológicos y el daño emergente, bajo el argumento de que su estado de salud mental empeoró. Sin embargo, en el concepto de violación expuesto en la demanda no se alegó ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos dispuestas en el artículo 84 del C.C.A., de la siguiente manera: - Cuando infrinjan las normas en que debían fundarse, - Cuando sean expedidos por funcionario u organismos incompetentes - Cuando sean expedidos en forma irregular - Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa - Con falsa motivación o desviación de poder - Con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió El material probatorio allegado al proceso evidencia que las Actas de la Junta Médico Laboral fueron proferidas por la entidad competente para ello y cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2002, que dispone lo siguiente: “JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son
en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”. Por lo anterior, no es viable hacer un pronunciamiento de fondo porque, se repite, en la demanda no se formuló causal de nulidad alguna en contra de las Actas que, además, cumplen los requisitos dispuestos en la ley, sólo se pretende una nueva valoración médica. Ahora bien, al hacer una interpretación de la demanda por las múltiples falencias que presenta, la Sala hará las siguientes precisiones:
1. Lo pretendido con la presente acción no es precisamente la nulidad de las Actas de la Junta sino la Reparación de los daños morales y fisiológicos que afectaron al demandante durante la prestación del servicio en la Armada Nacional y el pago del daño emergente “por los gastos en que incurrió por la compra de los medicamentos”, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la idónea para lograr esa condena.
Al no ser la acción incoada la adecuada para lograr las pretensiones del demandante en razón a que el estudio de legalidad de las Actas de Junta Médica y su eventual nulidad, no conlleva a la reparación del daño en los términos
solicitados es necesario declarar la ineptitud sustantiva de la misma.
2. En relación con la pretensión encaminada a lograr una nueva valoración por parte de los organismos y autoridades medico laborales militares resultan necesarias las siguientes consideraciones: El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio de l Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" dispone en su artículo 19 las causales de convocatoria de Junta Médico Laboral, así: “Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante
lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.”. En relación con nuevas valoraciones medico laborales al personal retirado de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional, en sentencia T696 de 20 de septiembre de 2011, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, consideró lo siguiente: “En relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud. En sentencia T-140 de 2008 se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario,
bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.” De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión1. (…) De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional, la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. (…)”. Lo anterior permite concluir que si bien el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros, a petición del interesado que se encuentre vinculado al servicio y que presente una afección posterior a la valoración de una Junta anterior, también es viable una nueva valoración médica para el personal retirado que con posterioridad a su baja y por
el transcurso del tiempo, padece el deterioro progresivo de su salud por las lesión y afecciones sufridas en servicio. Así las cosas, teniendo en cuenta que la ineptitud sustantiva impide hacer un pronunciamiento de fondo porque no se formuló causal de nulidad alguna en contra de los actos demandados, y a pesar del ello fue admitida, la Sala, en aras de la prevalencia del derecho sustancial que rige la administración de justicia (art. 228 Constitución Política) y para evitar la violación de derechos fundamentales, le ordenará a la entidad demandada disponer los trámites necesarios para que los organismos y autoridades médico-laborales realicen una nueva valoración médica al señor Harold Quintero Ribón en la que se actualice el porcentaje de disminución de la capacidad laboral por las lesiones y afecciones atribuibles al servicio. Por las razones expuestas, el fallo apelado que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa amerita ser revocado para en su lugar 1 Sentencia T493 de 2004 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y la inhibición para fallar sobre el fondo del asunto. Para evitar la violación de derechos fundamentales y en aras de la prevalencia del derecho sustancial que rige la administración de justicia (art. 228 Constitución Política) se le ordenará a la entidad demandada disponer los trámites necesarios para realizar una nueva valoración médica al demandante, y para evitar la violación de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Revocase la sentencia de 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa . En su lugar se dispone:
2. Declarase inhibida la Sala para fallar sobre el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda en los términos expuestos en la parte considerativa.
3. Para evitar la violación de derechos fundamentales y en aras de la prevalencia del derecho sustancial que rige la administración de justicia, ordénase al Ministerio de Defensa Nacional, Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, disponer los trámites necesarios para que los organismos y autoridades médicolaborales realicen una nueva valoración médica al señor Harold Quintero Ribón en la que se actualice el porcentaje de disminución de la capacidad laboral por las lesiones y afecciones atribuibles al servicio, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia,
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMIREZ DE PAEZ
Relatoría: JORM/Lmr.