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CE-08001-23-31-000-2006-02131-01(1070-09)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2006-02131-01(1070-09)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION DISCIPLINARIA – Control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Precedente jurisprudencial. Subreglas Del anterior precedente jurisprudencial, la Sala destaca las siguientes subreglas que deben orientar el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios: .- No hay restricciones a la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. .- La actividad administrativa disciplinaria comprende una función especializada, regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia, por esta misma razón, el acto administrativo disciplinario tiene una connotación especial. .- El funcionario titular de la acción disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que ejerce, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la Ley, dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza. .- La Presunción de Legalidad que se predica de todo acto administrativo, adquiere particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario, pues éste ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc. .- El control judicial contencioso administrativo del acto administrativo disciplinario no puede constituir una instancia más dentro de la actuación; el mismo, tiene por finalidad verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los

parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. .- La interpretación y aplicación de la ley, son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor que tiene el poder disciplinario. .- El control de legalidad del acto no autoriza per se, la imposición de un criterio de interpretación y valoración diferente, ello sólo es posible en los casos en los que la decisión desborde los límites que imponen la Constitución y la ley. .- El examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez. .- Por la especificidad de la actuación administrativa disciplinaria, la carga argumentativa y probatoria para quien alega la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio es mayor. .- En principio, no resulta viable extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, toda vez que la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración probatoria, son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor que tiene el poder disciplinario; sin embargo, ello dependerá de que la decisión sancionatoria desborde los límites que imponen la Constitución y la ley. .- Resulta imposible anular el acto administrativo disciplinario frente a mínimos defectos del trámite procesal. .- La omisión en el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción y que afecte la validez y legalidad de la providencia sancionatoria, conlleva la declaratoria de su nulidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia de 11 de diciembre de 2012, Rad. 2005-00012, M.P., Gerardo Arenas Monsalve SANCION DISCIPLIANRIA – No se afecta su validez por diferencias interpretativas en relación a los elementos de juicios aportados De acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena de la Corporación, el control de legalidad sobre los actos disciplinarios es pleno, es decir, en principio, no tiene restricciones por la naturaleza del acto administrativo, no obstante, cuando se establece que el titular de la acción disciplinaria, adoptó la decisión sancionatoria interpretando y aplicando la ley, siguiendo su propio criterio, y con fundamento en los elementos de juicio aportados al proceso, las diferencias interpretativas que pueda tener el Juez contencioso disciplinario frente a los elementos de juicio aportados al proceso, no constituyen ab initio, razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria, toda vez que si ésta se encuentra debidamente fundamentada y argumentada, de acuerdo con la Constitución y las normas legales disciplinarias, el acto sancionatorio debe mantener su presunción de legalidad. SANCION DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO A MIEMBRO DEL EJERCITO NACIONAL – Definición de manera irregular del servicio militar de ciudadanos. Cuota de compensación militar. Derecho de defensa. Derecho de contradicción Advierte la Sala que la administración si expuso detalladamente las razones que motivaron la formulación de cargos en contra del señor JOSE FERNANDO CASTAÑO LOPEZ como autor de la falta disciplinaria, y que a la postre,

determinaron la imposición de la sanción de suspensión objeto de análisis, razones que se fundan en la existencia de prueba sobre la realización de la conducta disciplinable por parte del actor, y la omisión de su deber funcional al momento de definir la situación militar y liquidar la cuota de compensación militar de unos ciudadanos colombianos. Se destaca que en las versiones rendidas por el actor dentro de la presente actuación, así como en el proceso penal, manifestó que fue él, quien realizó el cambio de expedientes para efectos de la definición de la situación militar y procedió a liquidar la cuota de compensación militar con base en los documentos aportados por los ciudadanos previa autorización del Coronel CASTAÑEDA, ratificando de esta forma su participación en los hechos materia del proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 836 DE 2003 – ARTICULO 56 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 34 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02131-01(1070-09)

Actor: JOSE FERNANDO CASTAÑO LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION DE RECLUTAMIENTO

Y RESERVAS DEL EJERCITO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del

Atlántico, denegó las pretensiones de la demanda presentada por José Fernando Castaño López contra la NaciónMinisterio de Defensa – Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército. ANTECEDENTES El señor José Fernando Castaño López, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico1 la nulidad de los siguientes actos2: (i) Auto de cargos de 03 de mayo de 2005, proferido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, (ii) Decisión de primera instancia proferida dentro del proceso disciplinario No. 008/2004, mediante la cual se sancionó al actor con suspensión de sesenta (60) días en el desempeño del cargo, y (iii) Decisión de segunda instancia de 31 de enero de 2005, mediante la cual se confirmó la sanción de suspensión que le fue impuesta. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el restablecimiento del derecho a la igualdad, el debido proceso, dignidad, honra, presunción de inocencia y la buena fe, así como el pago de los sueldos, primas y demás prestaciones dejados de pagar con ocasión de los actos demandados; la indexación de las sumas que se llegaren a reconocer y el pago de las costas del proceso. Basó su petitum en los siguientes hechos: Narra que la entidad demandada tramitó un proceso disciplinario en su contra por los hechos relacionados con la jornada especial adelantada para resolver la 1Es de aclarar que la demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Corporación que mediante auto de 23 de junio de 2006, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Atlántico por competencia (fls. 120 y 121). 2 Se aclara que la parte actora subsanó el acápite de pretensiones de la demanda, mediante escrito visible a folios 150 y 151, presentado el 25 de enero de 2007. situación militar de los jóvenes del Distrito Militar No. 10 con sede en la ciudad de Barranquilla durante el mes de septiembre de 2003. Manifiesta que la Investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 08 de septiembre de 2003 por el señor Teniente Coronel Ricardo Gómez Nieto, Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento, por las irregularidades en la definición de la situación militar de los hermanos CASTAÑEDA MORALES quienes encontrándose inscritos en el Distrito Militar No. 48 de Medellín, definieron su situación en la jornada especial realizada en el Distrito de Barranquilla. Indica que mediante providencia de 03 de mayo de 2005, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional formuló pliego de cargos en su contra por su presunta responsabilidad en los términos del Código Único Disciplinario Ley 734 de 2002, artículo 34, por no tener en cuenta el ordenamiento jurídico vigente para definir situación militar y omitir el trámite establecido en el Decreto 2048 de 1993 para liquidar la cuota de compensación militar de los jóvenes CASTAÑEDA MORALES, además, porque no estaba

autorizado el cambio de radicación de expedientes de un distrito a otro sin el debido trámite. El 26 de septiembre de 2005 se profirió decisión de primera instancia dentro de la investigación No. 008 de 2004 adelantada contra el actor, mediante la cual se le sanciona con suspensión de sesenta (60) días de su cargo. El 11 de octubre de 2005 presentó recurso de apelación aduciendo que en el programa especial para definir la situación militar en el Distrito de Barranquilla se omitieron por parte de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, las medidas pertinentes para verificar la transparencia de la jornada. En decisión de segunda instancia de 31 de enero de 2006, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, confirmó integralmente la decisión sancionatoria impuesta por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército el 26 de septiembre de 2005, en virtud de la cual fue sancionado con suspensión de sesenta (60) días. Expresa que se le vulneró el debido proceso porque las pruebas trasladadas del Juzgado 12 Penal Militar fueron declaradas nulas desde su inicio, no obstante sobre las mismas se basó la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército para formular los cargos en su contra y establecer responsabilidad disciplinaria. Aduce que también se le vulneró el derecho a la Igualdad porque existió un trato discriminatorio al determinarlo como único responsable, sin tener en cuenta la responsabilidad del TC. Wilson Francisco Castañeda Sánchez y la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política, artículos 1, 13, 21, 23, 29, 42. Ley 734 de 2002, artículos 15, 25. Código Contencioso Administrativo, artículos 1, 2, 3. En la demanda no se expuso el concepto de violación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda con los siguientes argumentos: (fls. 280 a 286). Estimó que al actor no le asiste derecho para demandar porque se encuentra establecida la culpa grave en su actuar; afirma que el actor fue “irresponsable, negligente, descuidado y con total omisión en los procedimientos establecidos para la actividad de definición y liquidación de las situaciones militares que le correspondían según su cargo y sus funciones”, de acuerdo con lo expresado en la motivación de las decisiones disciplinarias. Expresó que unas son las circunstancias de hecho y de derecho que ameritaron un pronunciamiento en contra del actor en los procesos disciplinarios de primera y segunda instancia, y otras son las circunstancias de hecho y de derecho que propiciaron un pronunciamiento absolutorio en cabeza de los demás sujetos implicados en los hechos, motivo por el que considera que no se configura violación al debido proceso ni al derecho a la igualdad. Afirmó que el demandante gozó de todas las garantías legales para su defensa y que el debido proceso se agotó en todas sus etapas y con todas las formalidades. Manifestó que no hubo violación al derecho a la igualdad porque fueron aplicadas las normas y procedimientos contemplados en la ley; afirma también que el actor

tuvo la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas y los hechos atribuidos, por lo tanto, no se vulneró el derecho a ser tratado en condiciones de igualdad frente a la normatividad existente para su caso. Indicó que el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar se pronunció con relación a un vicio de procedimiento el cual fue posteriormente subsanado, situación que no implicaba que los pronunciamientos disciplinarios de primera y segunda instancia fuesen contrarios a derecho y/o se basaran en pruebas falsas o ilegales, o que el mérito probatorio dentro de los procesos en cuestión se hubiere desestimado o hubiere estado cuestionado dentro de los procesos respectivos por la parte actora por lo que concluyó que se efectuó la valoración probatoria de pruebas legalmente válidas que llevaron a las autoridades disciplinarias a la convicción de la culpa grave en cabeza del demandante. En cuanto a la presunción de inocencia, anotó que al demandante se le brindaron todas las garantías constitucionales y legales vigentes, de modo tal que tan solo se tuvo como culpable al momento de imponer la sanción, con fundamento en un proceso y en unas pruebas legalmente válidas. Precisó que los militares están cobijados por una legislación especial y para su juzgamiento gozan de una jurisdicción propia –la penal militar-, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, y para el caso están ejecutoriadas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 23 de julio de 2008, denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 318 a 335): En primer lugar, precisó que el estudio de legalidad de los actos acusados se

concreta a las normas invocadas en la demanda y no en el escrito de alegatos de conclusión. Manifestó que los servidores públicos son responsables por acción y omisión en el ejercicio de sus funciones y que la función administrativa se encuentra al servicio del interés general. Sostuvo que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Militares, con ocasión de la queja presentada por el Comandante de la IV Zona de Reclutamiento, Teniente Coronel Ricardo Gómez Nieto el 8 de septiembre de 2003, relacionada con las irregularidades presentadas en la definición de la situación militar de los ciudadanos Nicolás y Carlos Andrés Castañeda Morales, quienes encontrándose inscritos en el Distrito Militar No. 48 de Medellín, obtuvieron la libreta en el Distrito Militar No. 10 con sede en Barranquilla, en la jornada especial llevada a cabo el 4 de los mismos mes y año, con ostensible disminución del valor que debían sufragar como cuota de compensación al no haber prestado el servicio militar. Señaló que de la actuación disciplinaria no se logró determinar la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento con garantía del Derecho de Defensa. Afirmó que carece de respaldo probatorio la manifestación relativa a que el disciplinado fue sancionado con base en pruebas trasladadas del proceso que por los mismos hechos adelantó la jurisdicción penal militar, pues dichas probanzas no fueron anuladas en la providencia del 10 de octubre de 2005; aclaró además, que

también fueron valoradas las pruebas decretadas y practicadas directamente por el operador disciplinario. Consideró que no se vulneró el artículo 13 de la C.N., porque la responsabilidad disciplinaria es individual, lo cual excluye la posibilidad de que la situación se deba resolver de manera uniforme para todos los sujetos investigados. Afirmó que los operadores disciplinarios, de manera razonable, estimaron que hubo omisión en el deber de cuidado del demandante, quien a pesar de la experiencia específica en esas funciones no acudió al sistema de consulta denominado SIR o Sistema de Información de Reclutamiento, y en el curso del proceso disciplinario no demostró que lo hubiese utilizado o intentado utilizar. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación (fls. 336 a 341): Manifestó que le correspondía al Tribunal realizar un análisis completo de las actuaciones disciplinarias demandadas y su apego a la normatividad vigente lo cual no ocurrió toda vez que omitió aplicar la Ley 836 de 2003 al momento de establecer la responsabilidad disciplinaria. Expresó que los actos demandados incurrieron en error al tipificar la conducta, teniendo en cuenta que no cometió falta disciplinaria alguna sino que fue inducido en un error. Sostuvo que la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 no está clasificada como gravísima al tenor del artículo 42 ibídem, razón por la que considera que la decisión disciplinaria fue “apresurada, infundada e irresponsable”, siendo incongruente en la base sustento de sanción.

Anotó que la demandada no tuvo en cuenta el principio rector de procedibilidad de la Ley 836 de 2003 establecido en el artículo 95 numerales 1 y 2. Reiteró los argumentos referidos a la vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la C.N. y el artículo 394 del Código Penal Militar, por considerar que se fundó en pruebas trasladadas que fueron declaradas nulas dentro del proceso adelantado por el Juzgado 12 Penal Militar. Sostuvo además que se vulneró el derecho a la igualdad porque se le dio un trato discriminatorio al considerarlo como único responsable dentro de la investigación disciplinaria, sin tener en cuenta la responsabilidad que le correspondía al señor TC WILSON FRANCISCO CASTAÑEDA SANCHEZ y a la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército, en el procedimiento de liquidación realizado a los hermanos Morales Castañeda. Informó que las directrices para la realización de la jornada especial fueron establecidas por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, dentro de las cuales se encontraba el envío de un oficial con la misión de verificar la transparencia del proceso en la jornada especial, y de coordinar al auditor; sin embargo, sólo fue encargado de esta labor el Comandante de Distrito, situación por la que considera que existió una omisión atribuible a la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército al no proporcionar el personal idóneo para llevar a cabo de forma efectiva el procedimiento de revisión de los documentos y verificación en el sistema SIR de los ciudadanos que se presentaron durante la jornada en Barranquilla. De esta forma, la experiencia en el cargo del actor fue

utilizada como argumento para efectuar en él un trato discriminatorio que no resulta justificable. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto No. 220 (fls. 351 a 357) en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes razonamientos: Expresó que le asiste razón al A quo al considerar que el pliego de cargos no es un acto susceptible de ser demandado. Manifestó que no se vulnera el debido proceso del actor, toda vez que los miembros de las fuerzas militares también pueden incurrir en las faltas disciplinarias previstas en la Ley 734 de 2002, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 836 de 2003. Sostuvo que el procedimiento adelantado para la imposición de la sanción se ajustó a las ritualidades previstas en la Ley 836 de 2003 por la autoridad competente, de acuerdo con la norma vigente para la época de los hechos, y en lo no previsto, se acudió a la Ley 734 de 2002, sin que ello constituya violación al debido proceso. Sobre la naturaleza de la falta, indicó que desde el pliego de cargos se calificó como grave y no gravísima, y que demostrada su ocurrencia dio origen a la sanción de suspensión, conforme al artículo 57 y ss de la Ley 836 de 2003. Afirmó que no se demostró la declaratoria de nulidad de la prueba trasladada y que sólo se aportó copia del auto mediante el cual se revocó la medida de

aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante (fls. 130-148). ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- Cuestiones Previas .- La ausencia de acápite de concepto de la violación: Se aprecia por la Sala que en la demanda se señalaron las normas violadas sin exponer el concepto de su violación, conforme lo exige el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., no obstante, la omisión de dicho rigorismo no impide a la Sala efectuar el control de legalidad, para lo cual tendrá en cuenta las normas citadas en el acápite de fundamentos de derecho, así como los hechos dieciocho a veinte de la demanda, los cuales ofrecen suficientes elementos normativos y fácticos para inferir el marco de la censura y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales se refieren a la aplicación de la Ley 836 de 2003, la clasificación de la falta disciplinaria, la aplicación del principio de procedibilidad y la violación de los derechos fundamentales al debido proceso e Igualdad. Lo anterior, en aras de no sacrificar el derecho de acceso a la administración de justicia. .- Actos demandados: Advierte la Sala que al subsanar la demanda3, el actor adicionó el acápite de pretensiones incluyendo los siguientes actos: (i) auto de 3 de mayo de 2005, proferido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, mediante el cual se formula cargos al actor, (ii)

Decisión sancionatoria de primera instancia de 26 de septiembre de 2005, proferida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, mediante la cual se sanciona al actor con suspensión de sesenta (60) días, y (iii) Decisión de segunda instancia de 31 de enero de 2006, proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante la cual se confirma la sanción impuesta al actor. En cuanto al primero de ellos, esto es, el pliego de cargos, dirá la Sala que en razón a su contenido, éste no tiene carácter decisorio sino preparatorio, toda vez que califica la investigación, evalúa el mérito de las pruebas recaudadas, realiza una exposición sobre los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta y la forma de culpabilidad4, pero sin definir la responsabilidad disciplinaria del investigado. En ese orden, dicho acto no resulta demandable mediante el contencioso subjetivo de legalidad al tenor del artículo 135 del C.C.A, por ende, sobre el mismo no se pronunciará la Sala. 3 Fls. 150 y 151. 4 Artículos 161 a 165 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección “A”5 de la Corporación, se pronunció sobre la naturaleza del pliego de cargos indicando que el mismo no tiene carácter definitivo y por ende no resulta demandable ante la jurisdicción. Conforme se dejó expuesto, la Sala concretará la controversia al estudio de legalidad de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario No. 008 de 2004 adelantado por la Nación, Ministerio de

Defensa, Ejército Nacional contra el actor. 2.- El problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar, si la sanción disciplinaria impuesta mediante los actos demandados es ilegal por violación al debido proceso y al derecho a la igualdad, en tanto afirma el actor que se le brindó un trato discriminatorio y la sanción se sustentó en pruebas afectadas de nulidad. 5 En sentencia de 16 de febrero de 2012. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00048-00(0384-10) Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, la Sección Segunda, Subsección “A”, sostuvo lo siguiente: “El pliego de cargos? puede decirse que es una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente. En ese contexto, dentro de la clasificación de los actos administrativos, el pliego de cargos es un acto de preparatorio, que se define como “…aquellos que adopta la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto.?”, lo que significa, que al no definir la cuestión sujeta a análisis resulta no demandable ante la jurisdicción, pues si bien tiene un carácter resolutorio al formular unos cargos, no es

definitivo, por ende, advierte la Sala que el control judicial del sub lite no se hará sobre este acto. Tampoco serán objeto jurisdiccional, las notificaciones de los actos demandados porque la notificación per se no es un acto administrativo, es de mero impulso relacionado con el principio de publicidad y eficacia del acto”. De otra parte, deberá la Sala precisar si el proceso disciplinario se ajustó a la normatividad aplicable al actor en su condición de miembro de las fuerzas militares Ley 836 de 2003, y si se incurrió en error en la calificación de la falta disciplinaria. 3.- Marco jurídico y jurisprudencial. Del alcance del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios. La Sala Plena Contenciosa Administrativa de la Corporación, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 20126, estableció los alcances del control de legalidad del juez administrativo sobre los actos administrativos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno que no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. Así se pronunció: “Con el objeto de delimitar el control de legalidad del acto administrativo sancionatorio que es demandado en sede judicial la Sala se ocupará de examinar varios aspectos relevantes: en primer término, se discutirá el alcance de ese control de legalidad; en segundo lugar, se examinarán las particularidades de la actividad administrativa disciplinaria; finalmente, se estudiarán las cargas argumentativas y probatorias del demandante en esta clase de procesos, así como el papel del juez administrativo frente a las mismas. Sobre el primer aspecto, es decir, el alcance del control de legalidad de los

actos administrativos de naturaleza disciplinaria, debe partirse de la premisa según la cual el control de legalidad del juez administrativo sobre estos actos es pleno, es decir, no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo7. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 11 de diciembre de 2012. Ref: Expediente No. 11001-03-25-000-2005-00012-00. Actor: Fernando Londoño Hoyos. 7 Como lo señala el profesor Gaston Jeze, en su obra “Los principios Generales del Derecho Administrativo”, “Una buena organización política y administrativa debe someter a un control jurisdiccional todas las manifestaciones de voluntad de los gobernantes y de los agentes. Los administrados, los gobernadores deberían siempre tener a su alcance un recurso que les permitiese el control de la legalidad de los actos de los gobernantes y de los agentes, ejercitado por autoridades organizadas jurisdiccionalmente y con facultad para decidir según formas jurisdiccionales. El control jurisdiccional es el único que ofrece serias garantías”. (pág. 205. Axel Editores. 2010). La jurisprudencia de la Corporación ha señalado, retomando la doctrina francesa, que el ejercicio de cualquier potestad administrativa, inclusive la de naturaleza discrecional, debe respetar el bloque de legalidad o juridicidad. Así se ha precisado: En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ordenamiento

jurídico colombiano “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” (art. 82 del C.C.A., modificado por las Leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006), pudiendo “juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno”. En consecuencia no hay, en principio, restricciones a la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. Ello es así dada la trascendencia social y constitucional de la responsabilidad de los servidores públicos en su actuar administrativo, tanto cuando son investigados y juzgados en virtud de esa actuación, como respecto del servidor responsable de esa investigación y enjuiciamiento. Tal es el sentido de la responsabilidad, de rango constitucional, de los servidores públicos (C. P. art. 6° y 124). Existe en el ordenamiento una sola excepción a este criterio del carácter enjuiciable de los actos disciplinarios, originada en la Constitución de 1991 y desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y en el C. C. A., establecida con respecto a las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales, a las cuales se atribuyó el carácter

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