CE-08001-23-31-000-2006-02161-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02161-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS EN PROCESO LIQUIDATORIO – Término para presentarlas / RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS EN PROCESO LIQUIDATORIO – Rechazada por ausencia de poder [L]e asistió razón al a quo al manifestar que al no haber acreditado su condición de apoderada del acreedor para el reconocimiento de la deuda en la masa liquidatoria, dentro de los términos establecidos para ello, esto es, entre el 30 de agosto y 30 de septiembre de 2004, la decisión adoptada por la entidad demandada estuvo ajustada a derecho. […] [D]e acuerdo con las pruebas existentes en el proceso, es evidente que el poder con que actuó la abogada Julissa Galvis Correa en el proceso ejecutivo no es un poder general, otorgado por escritura pública, para toda clase de procesos; se trató de un poder especial, dirigido al juez del conocimiento, el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, para un asunto determinado, la acción ejecutiva promovida contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación, el cual no la habilitaba para actuar en representación del actor en el trámite del proceso liquidatorio, por cuanto éste constituye un nuevo proceso en relación con aquél, si se tiene en cuenta que la acción ejecutiva al momento de toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación de la entidad, se suspende y se envía el expediente en el estado en que se encuentre para que la obligación objeto de litigio entre a formar parte de la masa liquidatoria, cuyo trámite y reconocimiento es de naturaleza administrativa y no judicial.
SÍNTESIS DEL CASO: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho se demandan las Resoluciones 955 de 2005 y 046 de 2006, expedidas por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones del E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación, por medio de las cuales se rechazó y se tuvo por no presentada la reclamación de una acreencia presentada por el demandante, alegando violación de los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 26 y 30 del Decreto 2011 de 1973; 70 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 2011 de 1973. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 99 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 126 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2211
DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02161-01
Actor: MANUEL DURAN RUEDA
Demandado: SUPERINTENDENTE DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia de 25 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. El señor MANUEL DURAN RUEDA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 955 de 14 de marzo de 2005, “Por la cual se resuelve una reclamación a MANUEL DURAN RUEDA” y 046 de 10 de marzo de 2006, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición…”, expedidas por la Superintendente Distrital de Liquidaciones del E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación. 2ª: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito de Barranquilla, Dirección Distrital de Liquidaciones –E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación–, a pagarle, por concepto de daño emergente, la suma de $192’443.148,10, debidamente indexada, desde la fecha
de liquidación hasta que se efectúe el pago. 3ª: Así mismo, que se ordene el pago del lucro cesante, cuya cantidad será la que corresponda al valor de los intereses comerciales de los valores que se dictaminen por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago. I.2El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que en los años 1997, 1998 y 1999, le vendió al Hospital General de Barranquilla E.S.E., hoy Hospital General de Barranquilla en Liquidación, mercancías, verduras y productos varios, propios de la alimentación. Agregó que ante la falta de interés de acordar una forma de pago por parte del Hospital, instauró, a través de apoderada, demanda ejecutiva, de la cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado núm. 00912000, en el que una vez agotado el trámite procesal correspondiente se efectuó la liquidación del crédito, en la suma de $192’443.148,10, la que quedó en firme. Adujo que mediante Decreto núm. 0254 de 23 de julio de 2004, el Alcalde Distrital de Barranquilla, ordenó la creación de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, como un establecimiento Público del orden distrital, adscrito a la Secretaría de Hacienda, con el objeto de la toma de posesión, apertura, ejecución y liquidación de los entes descentralizados, entidad que luego pasó a ser llamada
Dirección Distrital de Liquidaciones, en virtud del Decreto 0182 de 2005. Anotó que el 8 de septiembre de 2004, la Directora Distrital de Liquidaciones solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla la suspensión del proceso y el envío del expediente a esa entidad, lo cual fue atendido por el citado Despacho Judicial el 7 de ese mes y año, por lo que dicha acreencia entró a conformar parte de la masa liquidatoria del Hospital General de Barranquilla E.S.E. en Liquidación. Indicó que no obstante lo anterior, su apoderada el 22 de septiembre de 2004 presentó ante el citado ente hospitalario una solicitud de reconocimiento dentro de la masa liquidatoria de la deuda que tenía con él, frente a lo cual la Dirección Distrital de Liquidaciones expidió la Resolución núm. 955 de 14 de marzo de 2005, a través de la que rechazó y tuvo por no presentada la reclamación de la acreencia formulada, por cuanto aquélla no acreditó su condición de ser su defensora técnica, decisión que recurrió, y que se resolvió de manera confirmatoria mediante la Resolución núm. 046 de 10 de marzo de ese año, bajo el argumento de que para la fecha en que se radicó la reclamación por parte de la profesional del derecho, Julissa Galvis Correa, lo hizo a nombre del aquí demandante sin haber aportado el poder que la facultara para ello, proceder que, a su juicio, viola el debido proceso y se incurre en un enriquecimiento ilícito.
I.3. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Señaló como normas violadas los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 26 y 30 del Decreto 2011 de 1973; 70 del Código de Procedimiento Civil; 6° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 2011 de 1973. 1-. Afirmó que el poder otorgado para un proceso en especial, faculta al apoderado para el trámite del mismo y de las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia que se cumplan en el mismo expediente y para cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquéllas, por lo que la entidad demandada al rechazar la acreencia bajo el supuesto de que la apoderada no tenía un poder para litigar ante la Superintendencia de Liquidaciones, desconoció lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trataba del mismo proceso y de las acreencias perseguidas dentro de éste, por lo que no había ninguna razón para que una vez allegado el expediente a la citada Superintendencia se le desconociera a su apoderada, como si se tratara de otro asunto. Anotó que, además, la Superintendencia de Liquidación al desconocer la acreencia con fundamento en que el envío del expediente por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se hizo extemporáneamente, tal circunstancia es ajena a la voluntad del actor, dado que fue diligente en coadyuvar
la petición que hizo la entidad demandada ante el citado Despacho Judicial para que remitiera el proceso ejecutivo en mención, cuyo desconocimiento se traduce en enriquecimiento ilícito. I.4. La Dirección Distrital de Liquidaciones y la E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación, a través de apoderado, contestaron la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujeron, en esencia, lo siguiente: Que al momento de la presentación de la demanda que dio lugar al proceso de la referencia, no cursaba la acción ejecutiva en contra del citado Hospital en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, toda vez que el mismo había sido requerido por la entidad el 9 de agosto de 2004, petición que se reiteró el 8 de septiembre de ese año, a efectos de ser incorporado a la masa liquidatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, remisión que debió cumplirse antes del traslado de los créditos, término éste que estuvo comprendido del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2004, lo cual no ocurrió, dado que se recibió el expediente el 25 de octubre de ese año, siendo extemporáneo el envío. Expresaron que si bien la doctora Julissa Emilia Galvis Correa presentó el 22 de septiembre de 2004 solicitud para que se reconociera dentro de la masa liquidatoria de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación, acreencias a favor del actor, señor Manuel Durán Rueda, no allegó poder que la facultara para ello, por lo que carecía de legitimación en la causa para actuar,
razón por la que se rechazó y no se tuvo por presentada la reclamación por ella formulada. Resaltaron que en momento alguno ha desconocido la obligación contenida en las facturas como lo manifiesta la parte actora, lo que se hizo no fue otra cosa que cumplir los preceptos legales atinentes a los procesos liquidatorios de las entidades públicas, como lo fue requerir de manera oportuna al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla para que enviara el expediente contentivo de la acción ejecutiva formulada por el actor contra el ente Hospitalario en comento, quien lo remitió superado el término legal para el efecto, por lo que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad, como tampoco por la omisión de la aquí apoderada de no ostentar poder para presentar la reclamación dentro del proceso liquidatorio de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla. Agregaron que quien no ostente poder no puede predicarse apoderado, máxime si se trata de asuntos tramitados ante autoridades distintas, que tienen sus propias particularidades jurídicas que permiten su clara diferenciación, ya que no puede endilgarse al proceso liquidatorio del ente hospitalario el carácter de agregado o dependiente de la acción ejecutiva adelantada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que no es de recibo el argumento de la apoderada del actor en cuanto a que se trata del mismo proceso. Como excepciones plantearon la caducidad de la acción y falta de causa para demandar.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA.
Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera:
Señaló que la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial por parte del demandado interrumpió el término de caducidad de la acción, por lo que no prosperó la excepción alegada en ese sentido por la entidad demandada. Adujo que sabido es que cuando se está actuando en nombre de otra persona se requiere por disposición legal de un poder que así lo sustente, más aún cuando están de por medio deudas de tipo económico, situación que no observó la abogada Julissa Galvis Correa, al solicitar por escrito el reconocimiento del actor como acreedor dentro de la masa liquidatoria de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación, lo que llevó a la Superintendencia de Liquidaciones a rechazar y no tener como presentada la reclamación de la deuda por ella formulada. Precisó que el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades que deben cumplir los poderes otorgados a terceras personas y sobre la determinación que debe hacerse en ellos para cada caso en particular; que el no haber acreditado su condición de apoderada del acreedor para el reconocimiento de la deuda, dentro del término establecido para ello, esto es, entre el 30 de agosto de 2004 y 30 de septiembre del mismo año, y que la posterior presentación del poder se hiciera por fuera de la oportunidad, hace que éste se encuentre anexado en forma extemporánea y que aquélla no pudiese actuar dentro del proceso liquidatorio. Por lo anterior, consideró que la decisión adoptada por parte de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones estuvo ajustada a derecho, máxime si dicha entidad solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla que
suspendiera el proceso y enviara el expediente contentivo del mismo dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del oficio, lo que fue atendido en forma extemporánea, pues el expediente sólo fue remitido el 25 de octubre de 2004, como lo afirma la parte demandada, lo que no permitió ser tenida en cuenta esa deuda al momento de la inclusión de los acreedores en la masa liquidatoria.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La apoderada del actor adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que podrá ser cierto que no le asiste responsabilidad alguna a la Superintendencia de Liquidaciones por la omisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla de remitir dentro del término el expediente que contenía el proceso ejecutivo de Manuel Durán Rueda contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación, pero que no puede perderse de vista que el aquí demandante tampoco tiene culpa de que el citado Despacho Judicial hubiese enviado tardíamente el expediente, ya que desde que se inició el proceso liquidatorio del ente Hospitalario en mención, de manera insistente, verbal y escrita, requirió al Juzgado para que lo remitiera. Estimó que el desconocer las acreencias del señor Manuel Durán Rueda dentro del proceso liquidatorio, es premiar la ineptitud del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en contra de los intereses del actor, quien no está obligado a soportar la carga de la ineficiencia del citado Despacho Judicial. Por último adujo, que es principio general de derecho que el poder otorgado en legal forma dentro de un proceso judicial faculta a su apoderado para actuar en
todas las instancias en donde se encuentre el expediente que contiene dicho proceso, de tal manera que al ser remitido el expediente a la entidad liquidadora es apenas lógico que en su condición de apoderada podía pedir que se tuviera en cuenta dentro de la masa herencial las acreencias contenidas dentro del referido proceso, además porque ya era una acreencia real, reconocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 99 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, derogado a partir del 28 de junio de 2007 por el artículo 126 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, era del siguiente tenor: “…Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.
El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos…”. (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 24 del Decreto núm. 2211 de 20041, señalaba que el término para presentar las reclamaciones no “podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento…”; y el artículo 25, ibídem, contemplaba el trámite de los traslados de éstas, así: “… Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en la oficina principal de la entidad en liquidación en traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles. Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder…”. Ahora, el artículo 29, ibídem, era del siguiente tenor: “PASIVO CIERTO NO RECLAMADO. … el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán
en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas…” (Negrillas fura de texto. 1 Derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, expedido por el Gobierno Nacional. Si bien las disposiciones transcritas fueron derogadas, las mismas resultan aplicables al caso bajo examen, dado que para la fecha de los hechos objeto de estudio, se encontraban vigentes. Conforme lo afirma la entidad demandada y lo acepta la parte demandante en el recurso de apelación, si la acreencia del actor no se incluyó en la masa liquidatoria, lo fue porque el juzgado no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 99 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 2005, esto es, haber remitido el expediente dentro del término de tres días, contado a partir del auto que así lo ordenó. En efecto, a folios 11 y 12 del cuaderno principal, obra el oficio de 8 de septiembre de 2004, dirigido a Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla por la Superintendente Distrital de Liquidaciones, a través del cual le reitera la solicitud efectuada el 9 de agosto de ese año, relacionada con “la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la inadmisión de nuevos procesos de esta clase contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO –ESEHOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA HOY EN LIQUIDACION-, con ocasión de obligaciones anteriores
a la toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación de la mencionada entidad, medida que fue ordenada mediante Resolución No. 0003 de Agosto 5 de 2004…. Igualmente, en desarrollo de los preceptos contenidos en el artículo 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, tratándose de procesos ejecutivos, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del presente oficio, su despacho deberá ordenar la remisión del expediente del proceso de que se trate … procediendo a materializar dicha remisión dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene…”. En igual sentido se dirigió la doctora Julissa Galvis Correa al citado juzgado, mediante memorial de 6 de septiembre de 2004 (folio 13). Conforme consta a folio 14, la Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 7 de septiembre de ese año ordenó la remisión del expediente, proceso que fue recibido por la Superintendencia de Liquidación del Distrito de Barranquilla el 25 de octubre de 2004, cuando ya había vencido el término legal previsto para el efecto (30 de septiembre de 2004), situación de la que, como ya se indicó, es conciente la parte actora y exime cualquier responsabilidad que se le pudiese endilgar por estos hechos a la entidad demandada. De otra parte, cabe precisar que conforme a lo señalado por el artículo 29 del Decreto 2211 de 2004, aquellas reclamaciones que se presentaron de manera extemporánea, se tendrán como pasivo no reclamado, cuya prelación de pago se hará de acuerdo con la ley y la cuantía de aquella, oportunidad con la que
cuenta el actor para obtener el pago de la obligación, máxime si la entidad demandada en ningún momento la ha desconocido, conforme lo señaló en la contestación de la demanda. Ahora, sería del caso ordenar compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la omisión en que incurrieron los funcionarios del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla al no remitir el expediente dentro del término previsto para el efecto, pero para la fecha ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, si se tiene en cuenta que los hechos son del año 2004. Por lo demás, en cuanto al rechazo y no tener por presentada la reclamación incoada por la doctora Julissa Emilia Galvis Correa, el 22 de septiembre de 2004, ante la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, quien dijo actuar en representación del aquí demandante, considera la Sala que le asistió razón al a quo al manifestar que al no haber acreditado su condición de apoderada del acreedor para el reconocimiento de la deuda en la masa liquidatoria, dentro de los términos establecidos para ello, esto es, entre el 30 de agosto y 30 de septiembre de 2004, la decisión adoptada por la entidad demandada estuvo ajustada a derecho. En efecto, el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., prevé: "Artículo 65.- (Modificado por el decreto 2282/89, artículo 1o., numeral 23) Poderes. Los poderes generales para toda clase de
procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone en la demanda. …". En el caso sub examine, de acuerdo con las pruebas existentes en el proceso, es evidente que el poder con que actuó la abogada Julissa Galvis Correa en el proceso ejecutivo no es un poder general, otorgado por escritura pública, para toda clase de procesos; se trató de un poder especial, dirigido al juez del conocimiento, el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, para un asunto determinado, la acción ejecutiva promovida contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación, el cual no la habilitaba para actuar en representación del actor en el trámite del proceso liquidatorio, por cuanto éste constituye un nuevo proceso en relación con aquél, si se tiene en cuenta que la acción ejecutiva al momento de toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación de la entidad, se suspende y se envía el expediente en el estado en que se encuentre para que la obligación objeto de litigio entre a formar parte de la masa liquidatoria, cuyo trámite y reconocimiento es de naturaleza administrativa y no judicial. Ahora, si bien la actora al momento de interponer recurso de reposición contra la Resolución núm. 955 de 14 de marzo de 2005, a través de la cual la Superintendente Distrital de Liquidaciones del E.S.E. Hospital General de
Barranquilla en Liquidación rechazó la reclamación por ella presentada, acompañó el poder que la facultaba para actuar en el trámite administrativo liquidatorio, el mismo resultó extemporáneo, dado que no se allegó entre el 30 de agosto y 30 de septiembre de 2004, término previsto para el efecto, como tampoco dentro del traslado de que trata el artículo 25 del Decreto 2211 de 2004, que señala que “vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en la oficina principal de la entidad en liquidación en traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles…”. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de febrero de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH G ARCÍA GONZÁLEZ
Presidente