CE-08001-23-31-000-2006-02166-01(19123)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02166-01(19123)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MOTIVACION DE LA SENTENCIA – Noción / MOTIVACION DE LA SENTENCIA
– Alcance [E]n cuanto al contenido y la estructura de la sentencia judicial, que ésta debe estar debidamente motivada y debe analizar los hechos que sirven de fundamento a la controversia, las pruebas, las normas jurídicas aplicables y los razonamientos doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones que en cada caso se construyan (artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y 304 del Código de Procedimiento Civil), como lo establecen, tanto el estatuto procesal administrativo como el civil. Desde un punto de vista estructural, “la sentencia constituye un silogismo en el cual la premisa mayor la forman las normas legales, la menor, llamada histórica, los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda, y la resolución que es la conclusión” y es precisamente en la construcción de este silogismo que la motivación reviste la mayor importancia, pues es allí donde el juez tiene la posibilidad de comunicar las razones y fundamentos de sus conclusiones en cada caso; así, la motivación de la sentencia tiene una estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y de ella depende la legitimidad de la decisión que se adopte en un caso determinado. En la motivación de las sentencias “se distingue entre la motivación del hecho y la del derecho. La motivación del hecho comprende, en primer término, la indicación de los hechos que constituyen el litigio, contenidos en la demanda y en la contestación, y en segundo lugar, la de los verdaderos hechos del proceso, es decir, los que se encuentran debidamente demostrados en autos y forma, por lo tanto, la verdad procesal. La motivación del
derecho consiste en la indicación de las normas legales o de los principios de derecho en virtud de los cuales, de los hechos del proceso se deducen los efectos jurídicos establecidos en la parte dispositiva o resolutiva. Es decir, se debe hacer una relación concisa del litigio, de su objeto, de sus causas, hechos y sujetos, indicando sus nombres y domicilios; de las pruebas y crítica que merecen; de las normas de derecho y de las razones de justicia y equidad que se tengan en cuenta, y su aplicación a las peticiones y excepciones”. De acuerdo con lo anterior, es claro que la decisión judicial debe obedecer a un análisis estricto de todas las pretensiones, hechos, pruebas y excepciones formuladas por las partes y debe expresar con claridad los argumentos que llevaron al juez a la respectiva decisión, con lo cual además se puede controlar la adecuación de la sentencia a la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 304
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO – No se vulnera / FACULTAD DE LA
ADMINISTRACIÓN PARA PEDIR INFORMACIÓN - Procedencia /
REQUERIMIENTO ORDINARIO – Término para responder / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Hechos sancionables / FUNCION DE CONTROL TRIBUTARIO - Se afecta por el incumplimiento del deber de informar por el contribuyente / DAÑO AL FISCO POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA – Sanción procedente [E]n el requerimiento ordinario se precisó que “La respuesta al presente
requerimiento ordinario de información deberá dirigirla a ..… dentro del término legalmente estipulado, 10 (diez) días calendario (Artículo 317Estatuto Tributario Departamental de Noviembre 28 de 2003)”. Se evidencia que lo allí escrito es suficientemente claro, sin que pueda afirmarse que pudo generar dudas en cuanto al plazo concedido. Ahora bien, la parte demandante entiende que como el Estatuto Tributario Departamental no fija un plazo máximo para responder el requerimiento de información este puede atenderse en cualquier tiempo, entendimiento que no es aceptable pues, como se dijo, la administración fijó en el requerimiento un plazo legal, esto es, diez días. (…) [E]n este caso lo que se analiza es la imposición de una sanción que se generó por el incumplimiento de un deber legal a cargo del contribuyente. En relación con la procedencia de la sanción, el artículo 288 de la Ordenanza 823 de 2003 dispone: ARTÍCULO 288.- Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a. El 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, (se suministró en forma errónea) o se hizo en forma extemporánea. b. Para el caso en que no sea posible determinar la base para establecer el monto de la sanción o la información no tenga cuantía, la sanción a imponer será del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren
ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. c. El desconocimiento de los montos que disminuyan la base gravable o de las deducciones tributarias según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Secretaria de Hacienda Departamental. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación
sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos. (Ordenanza No. 000041/2002)”. En este caso, como el mismo contribuyente lo ha reconocido, envió extemporáneamente la información que le había sido solicitada, lo que quiere decir que se configuró uno de los hechos sancionables contemplados en la disposición antes mencionada, lo que hace procedente la imposición de la sanción. (…) Además de que el hecho sancionable en el que incurrió la demandante no puede entenderse como subsanado por haber aportado la información con la respuesta al pliego de cargos, la omisión de enviar la mencionada información constituye por sí sola un factor de entorpecimiento en el oportuno ejercicio de las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones, y, en esa medida, puede considerarse potencialmente generadora de daño para el fisco, en cuanto afecta su labor recaudatoria, con claros efectos negativos frente al haber de las arcas públicas sobre cuya protección recae un interés general. Ahora bien, el daño es un elemento que debe tenerse en cuenta a la hora de imponer la sanción, pues esta debe ser graduada y proporcional de acuerdo al daño que la omisión de contribuyente hubiera generado a la Administración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 / ORDENANZA 823 DE 2003 - ARTICULO 288 DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO / ORDENANZA 823 DE 2003 - ARTICULO 309, LITERAL C / ORDENANZA 823 DE
2003 - ARTICULO 317 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio del dos mil catorce (2014) Radicación numero: 08001-23-31-000-2006-02166-01(19123)
Actor: SIDERURGICA DEL NORTE S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – SECRETARIA DE
HACIENDA DEPARTAMENTAL FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de agosto de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió: “PRIMERO.- DECLARESE (sic) probada la excepción de Falta de causa para pedir, propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, NIEGUENSE (sic) las súplicas de la demanda” ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2005, la Secretaría de Hacienda de la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico requirió a la Siderúrgica del Norte S.A. para que le enviara copia de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros presentadas en la ciudad de Barranquilla por los años 2002 a 2004 y los primeros cuatro bimestres del año 2005. El 23 de diciembre de 2005, la Administración le notificó a la demandante pliego de
cargos por no haber suministrado la información solicitada, en el que propuso la imposición de una sanción equivalente a $282.326.000, con fundamento en lo establecido en el literal b) del artículo 288 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico. El 16 de enero de 2006, la Siderúrgica del Norte S.A. respondió al pliego de cargos, presentó la información requerida y solicitó que se dejara sin efectos la sanción propuesta. Como fundamento de esta solicitud invocó el artículo 288 de la Ordenanza N° 000823 del 28 de noviembre de 2003. El 10 de abril de 2006, la Secretaría de Hacienda del departamento del Atlántico profirió la Resolución N° 0001, por medio de la cual impuso a la demandante la sanción por no enviar la información, que le solicitó por medio del requerimiento ordinario. El 14 de agosto de 2006, la citada dependencia profirió la Resolución N° 50783 IFEMBQ 06, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola en todas sus partes. LA DEMANDA La Siderúrgica del Norte S.A. solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 0001 del 10 de abril de 2006 y 50783 IFEMBQ 06 del 14 de agosto de 2006. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le exonere de cualquier sanción tributaria por no enviar información. Invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Polìtica; 175, 273, 288 (literal c, inciso 4°), 317, 323, 373 y 376 de la Ordenanza N° 000823 del 28 de
noviembre de 2003; 651 (literal b, inciso 4°) y 683 del Estatuto Tributario Nacional; 13 del Decreto 2150 de 1995, 35 del Código Contencioso Administrativo y 1524 (inciso 2°) del Código Civil. Agregó que los actos administrativos demandados también desconocen el Concepto 31122 del 3 de abril de 2000 proferido por la DIAN. El concepto de la violación lo desarrolló así: Afirmó que la Administración Tributaria vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues el contribuyente solo puede ser sancionado cuando se pruebe que actuó de mala fe, consignando datos falsos de los que se derive para él un beneficio y un perjuicio para la Administración. Indicó que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación y constituyen una vía de hecho, pues la interpretación normativa, (artículo 273 del Estatuto Tributario Departamental) en la que se fundamentan, fue sesgada y arbitraria, pues lo que en realidad quería la Administración era determinar la base gravable de la Estampilla pro Hospital Universitario de Barranquilla, para lo que se debía seguir el procedimiento establecido en el Título Cuarto del Capítulo I del estatuto mencionado, esto es, imponer la sanción a través de una liquidación oficial y no de una resolución independiente, como en efecto lo hizo. Al respecto señaló que, según la normativa vigente, la única fuente de información documental para determinar la base gravable de la estampilla son las declaraciones del impuesto de industria y comercio, cuya fiscalización corresponde a los municipios y, en este caso, al Distrito Especial de Barranquilla.
Afirmó que había subsanado la omisión de suministrar información en los términos del artículo 288 del Estatuto Tributario Departamental, hecho que fue aceptado por la Administración. De otra parte, manifestó que la Administración no demostró la ocurrencia del daño que se le infligió como consecuencia de la omisión en la que pudo haber incurrido, lo cual se constituye en un requisito para imponer la sanción de que trata el artículo 651 del E.T., tal como se estableció en el concepto 10355 del 11 de febrero de 2009, según el cual “si no existió daño no puede haber sanción”. Indicó que la Administración se limitó a afirmar que “5. Efectuadas las verificaciones respectivas, se concluye que en su integridad, la información suministrada, no corresponde a la solicitada y esta conducta causa daño a la Administración, pues atenta contra la eficiencia del sistema tributario departamental” (fl. 31). Adujo que la sanción que le impuso la Administración es ilegal, pues desconoció el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 (Estatuto Antitrámites), tal como lo reconoció en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, en la que manifestó que tenía en su poder las declaraciones corregidas, identificadas con los números 0079410, 0079411, 0079412 y 0029625. Manifestó que según el artículo 317 de la Ordenanza 823 de 2003, el plazo de diez (10) días fijado para responder el requerimiento ordinario es el plazo mínimo, pudiendo hacerlo en un plazo mayor, inclusive en un plazo máximo que sería
indefinido y agregó que tratándose de una sanción que sigue las reglas del derecho punitivo, debía aplicarse el principio “in dubio pro reo”, Al respecto citó el Concepto de la DIAN N° 31122 del 3 de abril de 2000, en el que se aclara que si el interesado no da respuesta en el término indicado pero al mismo tiempo la administración no ha actuado, puede darse respuesta en cualquier momento. Concluyó que al expedir los actos administrativos demandados, la Secretaría de Hacienda del Atlántico debió tener en cuenta las características de la normativa vigente aplicable a este asunto, pues su inobservancia genera la nulidad de los mismos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “falta de causa para pedir”, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el contribuyente no contestó el requerimiento ordinario dentro del término que se le concedió para tal fin y que, incluso, cuando se le notificó el pliego de cargos aún no lo había hecho. En cuanto al término que tenía el contribuyente para contestar el requerimiento ordinario, manifestó que el artículo 317 de la Ordenanza 823 de 2003 establecía un término legal de diez días y, por ende, ese era el término más corto que podía otorgar la Administración al contribuyente para que respondiera el requerimiento, pues la información solicitada no ameritaba la concesión de un término mayor. Afirmó que el contribuyente confunde el término de diez días calendario para contestar el requerimiento ordinario, con el de un mes para responder el pliego de cargos (artículo 288 de la Ordenanza 823 de 2003).
Manifestó que la afirmación del contribuyente, según la cual, el término que tenía para responder el requerimiento ordinario era indefinido, es descabellada y acomodaticia, porque dicho término está claramente establecido en el artículo 317 de la Ordenanza 823 de 2003. Indicó que se siguió el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Departamental para imponer la sanción; que se expidió un requerimiento ordinario para que se enviara la información; se formuló un pliego de cargos por no haber atendido el mencionado requerimiento; se impuso la sanción que correspondía a ese comportamiento omisivo y se resolvió el recurso de reconsideración formulado por el contribuyente contra la mencionada sanción. Agregó que si bien es cierto que el artículo 273 del Estatuto Tributario 1 Departamental establece dos vías para imponer la sanción, no constituye causal de nulidad el hecho de que la Administración lo haya hecho en un acto administrativo independiente y no en una liquidación oficial de revisión, pues no se está ante un proceso en que se modifique una liquidación privada, sino ante un proceso sancionatorio, como consecuencia de no haber enviado la información solicitada en un requerimiento ordinario. Aclaró que en virtud de lo establecido en el artículo 309 del Estatuto Tributario Departamental, la Administración puede, entre otras cosas, requerir al contribuyente para que rinda informes o conteste interrogatorios y presente los documentos en los que registra sus operaciones, si está obligado a hacerlo, así como practicar inspecciones. Adujo que no es cierto que la documentación que se le estaba pidiendo a la actora estuviera en poder de la Administración, sin que se haya incurrido en violación del
artículo 13 del Decreto 2150 de 1995. Resaltó que el daño causado se explicó, al resolver el recurso de reconsideración, en los siguientes términos: “No suministrar la información solicitada, suministrarla en forma extemporánea, o informar lo no solicitado, constituye infracción sancionable, atentando contra la eficiencia del sistema tributario, pues no permite adelantar programas y procesos de fiscalización, debido a que la información es una herramienta fundamental en la gestión tributaria del Departamento del Atlántico, para el cumplimiento de sus fines” (fl. 30). 1 Ordenanza 823 de 2003. Artículo 273Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales (Ordenanza No. 000041/2002) Finalmente, formuló la excepción de falta de causa para pedir, pues considera que la demanda no tiene ningún fundamento jurídico ni fáctico para que pueda prosperar y, porque su sustento está por fuera de todo contexto interpretativo de las normas legales invocadas como violadas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de falta de causa para pedir propuesta por la parte demandada y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Para fundamentar tal decisión señaló lo siguiente: En cuanto a la excepción indicó que “toca con el tema central a debatir, por lo que se estudiará en la cuestión de fondo”. Ahora bien, al realizar el análisis de fondo del asunto, el Tribunal adujo que con fundamento en los artículos 273 y 288 de la Ordenanza 823 de 2003, consideró
que la sanción se había impuesto en una resolución independiente como consecuencia de un proceso de fiscalización adelantado por la Secretaría de Hacienda Departamental, en el cual se había determinado que la demandante no había allegado las declaraciones de ICA de los años 2002 a 2005, con sus respectivas correcciones. Por lo tanto, se le impuso sanción equivalente al 0.5% de los ingresos netos de los mencionados años gravables. Indicó que aunque la sociedad Siderúrgica del Norte S.A. subsanó la omisión dentro del mes siguiente a la notificación del pliego de cargos, no solicitó la reducción del monto de la sanción sino que pidió que la misma se dejara sin efecto, con fundamento en que se había impuesto en desarrollo de un procedimiento de determinación oficial del tributo y que, por lo tanto, no había lugar a aplicarla. A partir de lo anterior, el a quo desechó los argumentos formulados por la demandante, pues consideró que como la sanción se impuso en una resolución independiente, la actora tenía derecho a la reducción y no a la exoneración de la misma. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia y, al efecto, adujo: Que el Tribunal no analizó los hechos en los que se fundaba la controversia, ni las pruebas, ni los argumentos que formuló en su escrito de demanda y que solo estudió la excepción de “falta de causa para pedir”, formulada por la parte demandada. En razón a lo anterior reiteró los hechos, los cargos de violación y los argumentos expuestos en la demanda. En cuanto a la excepción de falta de causa para pedir
formulada por la parte demandada, afirmó que la sustentación de la misma era pobre y lacónica, pues en el escrito de demanda se presentaron argumentos de tipo legal y jurisprudencial y se aportaron los elementos probatorios suficientes para fundamentar las pretensiones de la misma. Además, señaló que la parte demandada no desvirtuó los cargos, por lo que dicha excepción no estaba llamada a prosperar. Agregó que la Administración convirtió el plazo mínimo de diez días para responder el requerimiento ordinario, en un plazo máximo, interpretación que no le estaba dado hacer, pues la Ordenanza 823 de 2003 fijó un plazo mínimo sin determinar un plazo máximo para el efecto. Afirmó que la sanción se impuso desconociendo los principios de gradualidad, proporcionalidad, razonabilidad y espíritu de justicia, desarrollados en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y consagrados en el artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable a los entes territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en concordancia con el 5º de la Ley 1066 de 2006. Sostuvo que la Administración no demostró el daño ocasionado por la omisión en el envío de la información, lo que constituye uno de los supuestos para que proceda la imposición de la sanción, tal como lo establece el Concepto 10355 del 11 de febrero de 1999, pues se limitó a afirmar que se atentaba contra la eficiencia del sistema tributario departamental. Expresó que la Administración, además, debía demostrar que la omisión del
contribuyente, o la falta sancionable, lesionaba sus intereses o los de un tercero y la magnitud en que se causó, pues en las actuaciones del contribuyente se presume la buena fe. Asimismo, citó apartes de la sentencia 12700 del 3 de diciembre de 2002, proferida por esta Corporación, en la que se dijo que las sanciones deben aplicarse de manera restrictiva y limitada, para que se genere la menor lesión al patrimonio del contribuyente y se respeten los derechos e intereses del sancionado. Resaltó que esta Corporación también se ha pronunciado en cuanto a la 2 gradualidad de la sanción, la cual debe apegarse a lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario y tener en cuenta la magnitud del daño causado al estado con la eventual omisión. Alegó que la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico carece de competencia para imponer sanciones, pues la Ordenanza 823 de 2003 compila las Ordenanzas 027 y 040 de 2001, que estructuran el impuesto estampilla pro hospital universitario y que fueron anuladas por el Consejo de Estado por desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la Sentencia C-227 del 2 de abril de 2002. Que, así las cosas, la Ordenanza 018 de 2006, se encuentra afectada por ilegalidad sobreviniente, ya que alberga las mismas definiciones y elementos declarados nulos. Afirmó que el departamento, al expedir las Ordenanzas nombradas, modificó los elementos del tributo estampilla pro hospital que habían sido determinados
claramente en la Ley 645 de 2001 y vinculó actividades netamente privadas en las que no intervienen funcionarios del departamento o de los municipios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestosd en la demanda y en el recurso de apelación. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 1999. Expediente 9237. La demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico impuso a la actora sanción por no enviar información. El primer reproche que hace el demandante al fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico consiste en que este carece de motivación, pues no analizó los hechos, las pruebas y los argumentos en los que se fundamentó la demanda y que solo se limitó a analizar la excepción formulada por la parte demandada. En este punto vale decir, en cuanto al contenido y la estructura de la sentencia judicial, que ésta debe estar debidamente motivada y debe analizar los hechos que sirven de fundamento a la controversia, las pruebas, las normas jurídicas aplicables y los razonamientos doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones que en cada caso se construyan (artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y 304 del Código de Procedimiento Civil), como lo establecen, tanto el estatuto procesal administrativo como el civil. Desde un punto de vista estructural, “la sentencia constituye un silogismo en el cual
la premisa mayor la forman las normas legales, la menor, llamada histórica, los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda, y la resolución que es la conclusión” y es precisamente en la construcción de este silogismo que la 3 motivación reviste la mayor importancia, pues es allí donde el juez tiene la posibilidad de comunicar las razones y fundamentos de sus conclusiones en cada caso; así, la motivación de la sentencia tiene una estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y de ella depende la legitimidad de la decisión que se adopte en un caso determinado. 3 Morales Molina, Hernando. 1985. Curso de Derecho Procesal Civil. Bogotá. Editorial ABC. Pág. 479. En la motivación de las sentencias “se distingue entre la motivación del hecho y la del derecho. La motivación del hecho comprende, en primer término, la indicación de los hechos que constituyen el litigio, contenidos en la demanda y en la contestación, y en segundo lugar, la de los verdaderos hechos del proceso, es decir, los que se encuentran debidamente demostrados en autos y forma, por lo tanto, la verdad procesal. La motivación del derecho consiste en la indicación de las normas legales o de los principios de derecho en virtud de los cuales, de los hechos del proceso se deducen los efectos jurídicos establecidos en la parte dispositiva o resolutiva. Es decir, se debe hacer una relación concisa del litigio, de su objeto, de sus causas, hechos y sujetos, indicando sus nombres y domicilios; de las pruebas y crítica que merecen; de las normas de derecho y de las razones de justicia y equidad que se
tengan en cuenta, y su aplicación a las peticiones y excepciones”. 4 De acuerdo con lo anterior, es claro que la decisión judicial debe obedecer a un análisis estricto de todas las pretensiones, hechos, pruebas y excepciones formuladas por las partes y debe expresar con claridad los argumentos que llevaron al juez a la respectiva decisión, con lo cual además se puede controlar la adecuación de la sentencia a la ley. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Atlántico se limitó a analizar la excepción de “falta de causa para pedir” formulada por la demandada y estudió solo uno de los puntos del debate, esto es, el que tenía que ver con la posibilidad jurídica de aplicar al contribuyente una sanción reducida por el hecho de haber subsanado la omisión de enviar la información que le solicitó la Administración. Por lo tanto, se echa de menos el análisis de los demás argumentos de las partes y del acervo probatorio en el que tales argumentos se sustentan. Ahora bien, al tiempo que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda declaró probada la excepción de “falta de causa para pedir”, decisiones que son incompatibles entre sí, toda vez que si se demuestra que no hay objeto para pedir, el estudio del fondo del asunto se tornaría improcedente, lo que conduciría, por ejemplo, a un fallo inhibitorio. Al respecto, la Sala advierte que lo que la demandada denomina excepción de “falta de causa para pedir”, es en realidad el tema sobre el cual estriba el fondo del 4 Devis Echandía, Hernando. 1963. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo III. Bogotá. Temis. Pág. 295.
asunto que, para el caso, se circunscribe a determinar si la Secretaría de Hacienda del Atlántico, al expedir el acto demandado, obró conforme a derecho, lo que debe resolverse en la sentencia y que al dirigirse contra la pretensión del demandante, se contrae al fondo del asunto esto es, la imposición, a la demandante, de la sanción por no enviar información. En este caso es claro que la mencionada excepción no está probada, pues para determinar si las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, es necesario analizar el fondo del asunto; en consecuencia, la Sala dejará sin efecto el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en cuanto al objeto del proceso, procede a analizar los cargos formulados en la demanda, que fueron reiterados en el recurso de apelación. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si i) existió violación del debido proceso, ii) si es procedente la imposición de la sanción consagrada en el artículo 288 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, y iii) si, en este caso, la existencia del daño es presupuesto para imponer la sanción. La Sala no encuentra violación al derecho al debido proceso, por las razones que pasan a exponerse: La demandante afirma que con la información que le fue solicitada, la Secretaría de 5 Hacienda del Atlántico pretendía determinar la base gravable del impuesto de la Estampilla prohospital Universitario de Barranquilla y que, por ello, debió solicitar dicha información por medio de la liquidación oficial correspondiente y, en consecuencia, aplicar el procedimiento sancionatorio propio de las sanciones impuestas en ese tipo de actos administrativos.
La Sala advierte que si bien es cie
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