CE-08001-23-31-000-2006-02170-01(0860-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02170-01(0860-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO DOCENTE – Prueba de inscripción en el escalafón Se puede inferir que en el presente caso, que el demandante no acreditó que estuviera inscrito en el Escalafón Nacional Docente, razón por la cual no es posible admitir que el actor ingresó a la Carrera Docente. Finalmente como lo afirma la Agencia Fiscal, la Ley 909 de 2004, regula la Carrera Administrativa para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva a nivel nacional; al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como Entes Universitarios autónomos, y al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media; a los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: Departamentos, Distrito Capital, Distritos y Municipios y sus entes descentralizados, entre otros; se aplica al personal docente de manera supletoria únicamente en los casos de presentarse vacios en la normatividad que lo regula. Si en gracia de discusión, respecto a la indemnización por supresión del cargo fuera procedente la aplicación del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, para el régimen docente, no es viable la petición del accionante porque no acreditó estar inscrito como empleado de carrera docente, ni como servidor público FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02170-01(0860-09)
Actor: JULIO CESAR REDONDO ESCOBAR
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 8 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por Julio Cesar Redondo Escobar contra la Universidad del Atlántico.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 16 de mayo de 2006, suscrito por el Rector de la Universidad del Atlántico, que negó al actor el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, la pensión de jubilación y la cancelación de las cesantías e intereses a las cesantías, así como los salarios y prestaciones. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a pagarle la indemnización por supresión del cargo, la pensión de jubilación y la cancelación de las cesantías e intereses a las cesantías, así como los salarios y prestaciones; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor se vinculó al servicio de la Universidad del Atlántico mediante Resolución No. 00418 de 15 de mayo de 1979, encargado provisionalmente en el cargo de Secretario Académico del Instituto Pestalozzi, luego se desempeño como Docente.
El Instituto Pestalozzi es un establecimiento educativo adscrito a la Universidad del Atlántico y durante toda la relación laboral fue ésta última quien canceló los salarios y prestaciones sociales del actor. Por Acuerdo No. 002 de 20 de diciembre de 2005, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, decidió suprimir de su estructura administrativa al Instituto Pestalozzi, razón por la cual fueron también suprimidos los cargos de sus docentes, incluido el ocupado por el actor. Mediante Comunicación de 29 de diciembre de 2005, la Jefe de Recursos Humanos de la Universidad le informó al demandante que su cargo ha sido suprimido. El 21 de marzo de 2006, el actor solicitó a la Rectora de la Universidad que procediera a reconocerle la correspondiente indemnización por supresión del cargo, así como las prestaciones sociales y la pensión de jubilación inherentes a la terminación de la relación laboral. Por Oficio de 16 de mayo de 2006, el Rector de la Universidad negó tal solicitud, argumentando que no tenía derecho a ser indemnizado, por cuanto no se encontraba legalmente vinculado a la Carrera Docente, al no haber participado en ningún concurso para ese fin, ni haber desempeñado cargo docente en la Universidad, sino en el Instituto Pestalozzi. La mencionada respuesta constituye un exabrupto jurídico, pues el actor fue nombrado y laboró siempre para la Universidad, con la particularidad que prestó sus servicios en una Entidad educativa adscrita a ella, además de que se encuentra amparado por el Decreto Ley 2277 de 1979, según el cual, para ostentar la calidad de docente y permanecer indefinidamente en el cargo, es
suficiente con los actos de nombramiento y posesión, sin que sea necesario participar en concurso de selección. De otra parte el Acuerdo que sirvió de base para la eliminación de su empleo, consagró que “la Universidad del Atlántico atenderá todas las situaciones administrativas laborales del conjunto de servidores públicos que estuvieron adscritos a la estructura de personal, hasta el momento de la supresión.” Acerca del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, indica que laboró por un lapso de 26 años y cuenta con 62 años de edad, y la Administración de manera indefinida le manifestó que verificará si cumple con los requisitos legales para acceder a tal beneficio, lo que en la práctica es equivalente a una negativa, pues no se precisa la fecha cierta de tal decisión. En igual sentido fue la respuesta sobre el pago de la cesantías y demás prestaciones sociales, al indicar que “de acuerdo con la Ley y en su oportunidad”, las pagará ya que tanto el Acuerdo de supresión, como el Oficio de retiro y la Ley, señalan que el pago de las cesantías deberá realizarse inmediatamente después de la desvinculación del trabajador. Afirma que la última asignación mensual devengada fue la suma de $1’218.534. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001; Decreto 1278 de 2002, artículo 16; Ley 909 de 2004, artículo 44; C.C.A., artículos 131, 132, 135, 137 a 139 y 206. (Fls. 1-4)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA De folios 34 a 36 la Universidad del Atlántico dio contestación a la demanda, y propuso la excepción de caducidad de la acción. Indica que el actor incurre en manifiesto error de derecho al afirmar que el acto de nombramiento y posesión como docente de básica secundaria, es suficiente para ingresar en legal forma al Régimen de Carrera Docente, inspirado en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el artículo 16 del Decreto 1278 de 2002. Las anteriores normas comportan racionalidad jurídica al considerar que el ingreso, permanencia, promoción en el servicio y ascenso en el escalafón tendrán como soporte el mérito del docente y no una circunstancia de otro orden, ello no quiere decir que el empleo docente no pueda ser suprimido porque la persona que lo ejerza sea meritoria en el ejercicio de sus funciones. Con relación al derecho pensional del actor, éste es indiscutible y procedente jurídicamente en la medida que satisfaga los requisitos legales para tal fin; conforme a la Ley 100 de 1993, se traslada al Instituto de Seguros Sociales la responsabilidad de reconocer y pagar esta prestación social. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 8 de octubre de 2008, negó las súplicas de la demanda (Fls. 260-275), con base en los siguientes argumentos: De conformidad con el Decreto 2277 de 1979 que reguló las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñaban la profesión de Docente en los distintos niveles y modalidades que
integran el sistema educativo nacional y la Carrera Docente, en su artículo 27 contempló tres exigencias para ingresar al escalafón: 1º) Ser Educador Oficial inscrito en el escalafón docente, 2º) Ser designado para un cargo docente en propiedad, y 3º) Tomar posesión del mismo. Conforme a las pruebas aportadas al proceso, se infiere que al momento de la supresión del cargo, efectuada mediante Acuerdo No. 002 de 20 de diciembre de 2005, el demandante venía laborando como Docente al servicio del Instituto Pestalozzi, mediante Contratos de Prestación de Servicios. Es decir, que al no encontrarse vinculado a través de una designación en propiedad con su respectiva posesión en dicho cargo, sino mediante Contratos de Prestación de Servicios, no podría predicarse su ingreso a la Carrera Docente conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 2277 de 1979. En esas condiciones, no es procedente reconocerle al demandante la indemnización por supresión del cargo de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en la medida que se encuentra establecida para aquellos empleados que ostente derechos de carrera. Con relación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, indicó que el acto acusado no contiene una decisión negativa, que pueda eventualmente vulnerar su derecho constitucional a la seguridad social y al mínimo vital, sino que es claro en manifestarle que se revisarán los documentos pertinentes en orden a constatar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a ella. En igual sentido se pronunció en lo tocante al reconocimiento y pago de sus cesantías y prestaciones sociales, toda vez que el Oficio demandado no contiene
una negativa al pago, sino que le comunica al demandante la disponibilidad de cancelar dichos conceptos de acuerdo con la Ley y en su oportunidad, como efectivamente ocurrió según da cuenta la certificación aportada al proceso por la Universidad del Atlántico, en que hace constar que al actor se le canceló la suma de $48’979.169 por tal concepto. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 277 a 278, con el fin de que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se acceda al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo. Afirma que fue nombrado mediante Resolución No. 00419 de 4 de septiembre de 1980, suscrita por el Rector de la Universidad del Atlántico, como Docente Catedrático en el Instituto Pestalozzi adscrito a la Universidad, para dictar el área de español; en consecuencia se posesionó como docente e ingresó a la Carrera Docente, razón por la cual le es aplicable el Decreto Ley 2277 de 1979 por reunir los requisitos previstos en su artículo 27. En esas condiciones desde la fecha de su nombramiento en propiedad para ejercer como Docente en el área de español, existió continuidad en el servicio y el hecho de que con posterioridad suscribiera Contratos de Prestación de Servicios, no quiere decir que no le sea aplicable el Decreto Ley 2277 de 1979, pues dentro de la historia laboral del actor, expedida por la División de Recursos Humanos, no da cuenta que hubiera renunciado o fuera destituido del cargo docente. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación emitió concepto (Fls. 294304), en el que solicitó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con los siguientes argumentos: El accionante durante el tiempo que estuvo vinculado con la Universidad del Atlántico, ostentó la calidad de servidor público, teniendo en cuenta que su empleo no era de carácter de empleado, trabajador oficial, ni de catedrático universitario, sino docente de la jornada nocturna en el Instituto Pestalozzi, que según el Inciso 2º del Acuerdo Superior No. 02 de 20 de diciembre de 2005, es un establecimiento educativo de la Universidad del Atlántico, con licencia de funcionamiento, que presta el servicio educativo en los niveles de básica secundaria y media en las jornadas diurna, vespertina y de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3011 de 1977, se refiere a la educación para adultos jornada nocturna, es decir, es una dependencia administrativa adscrita a la Universidad del Atlántico. Indica que la Ley 909 de 2004, regula la Carrera Administrativa para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional; al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como Entes Universitarios autónomos, y al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media; a los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: Departamentos, Distrito Capital, Distritos y Municipios y sus entes descentralizados, entre otros; se aplica al personal docente de manera supletoria únicamente en los casos de presentarse vacios en la normatividad que lo regula.
Si en gracia de discusión, respecto a la indemnización por supresión del cargo fuera procedente la aplicación del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, para el régimen docente, no es viable la petición del accionante porque no acreditó estar inscrito como docente de carrera, ni como servidor público, razón por la cual se deben negar las súplicas de la demanda, como efectivamente lo hizo el A-quo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo docente que ocupaba el actor en el Instituto Pestalozzi, adscrito a la Universidad del Atlántico. ACTO ACUSADO Oficio de 16 de mayo de 2006, suscrito por la Rectora (E) de la Universidad del Atlántico, que dio respuesta negativa a la petición formulada por el actor, con el fin de obtener el pago de la indemnización por supresión del cargo, con el siguiente contenido literal: “(…) Pago de Indemnización. El tema de la indemnización a docentes del Instituto Pestalozzi, ha sido objeto de elucubraciones jurídicas del Ministerio de Educación Nacional, que ha considerado que carece de causa legal éste pago, en tanto los señores ex - docentes no se encuentran vinculados formalmente al Régimen de Carrera Docente, por cuanto no han participado y sido admitidos en el Proceso o Concurso de Selección Objetiva que se tramita para éstos fines. El accionante no está vinculado jurídico-formalmente al régimen de
Carrera Docente de Secundaria, en tanto que no han participado en un concurso selectivo para éste fin, ni obtenido el escalafonamiento consiguiente. (…) En tanto el ex – docente JULIO CESAR REDONDO ESCOBAR no pertenece al Régimen de Carrera Docente, no es titular del derecho a Indemnización. Debe precisarse en sentido jurídico, que el fenómeno del a Supresión del Instituto Pestalozzi como dependencia administrativa adscrita a la Universidad del Atlántico implicó de suyo la Supresión de los empleos adscritos a ese Establecimiento Educativo, cuyo ámbito laboraladministrativo pertenece a la categoría Docente de Secundaria y no de Estudios Superiores, propia de la Universidad del Atlántico. Por tanto, el Peticionario no fue docente de la Universidad, sino exclusivamente del Instituto Pestalozzi. (…)” (Fls. 15-17) HECHOS PROBADOS De la Vinculación del Actor Según certificación suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico, el demandante prestó sus servicios a la Entidad, así: “Según Resolución de Rectoría No. 00418 del 15 de mayo de 1979, se encargó provisionalmente en el cargo de Secretario Académico, con una asignación mensual de $9.788,oo del Instituto Pestalizzi. Según otras Actas No. 457 del 23 de mayo de 1979, se posesionó del cargo de Secretario Académico del Instituto Pestalozzi, sección Nocturna. Según Resolución de Rectoría No. 00981 del 13 de agosto de 1979, se Nombró en Propiedad en el cargo de Secretario Académico del Instituto
Pestalozzi, Jornada Nocturna. Según Presupuesto No. 1980 del 01 de Enero de 1980, se mantuvo su vinculación, con una asignación mensual de $12.528,oo. Según Resolución de Rectoría No. 00419 del 04 de septiembre de 1980 se nombró Docente Catedrático Ad-Honorem en el Instituto Pestalozzi para dictar el Área de Español. Según otras actas No. 003 del 18 de septiembre de 1980, se realizó su vinculación como Docente Catedrático Ad-Honorem. Según Resolución de Rectoría No. 00095 del 16 de Marzo de 1981, se aceptó la renuncia en el cargo de Secretario Académico del Instituto Pestalozzi, Jornada Nocturna. Según Resolución de Rectoría No. 00156 del 9 de abril de 1981, se nombró estipulándose 8 horas semanales, con una asignación mensual de $6.976,oo, adscrito al Instituo Pestalozzi, Jornada Nocturna en la Cátedra de Español. Según otras Actas No. 151 del 13 de abril de 1981 se posesionó estipulándose 8 horas semanales, del cargo de Profesor del Instituto Pestalozzi, para la cátedra de Español. Según Resolución de Rectoría No. 00309 del 04 de agosto de 1982 estipulándose 8 horas semanales, con una asignación mensual de $8.792,oo se dispuso su vinculación mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, como Docente para el Instituto Pestalozzi, sección
nocturna en el área de Español, mientras esté en Comisión de Estudios el Lic. Julio Escamilla Morales, profesor Titular de la Materia. Según Contrato Individual de Servicios No. 476 del 5 de agosto de 1982 se contrató estipulándose 8 horas semanales, con una asignación mensual de $17.584,oo en la categoría segunda, adscrito al Instituo Pestalozzi, con vigencia a partir de la fecha mientras dure la licencia del profesor JULIO ESCAMILLA MORALES; con retroactividad a febrero 15 de 19852, según Resolución de Rectoría No. 00309 Art. 3 de fecha 04 de agosto de 1982. Según Presupuesto No. 1983 del 01 de enero de 1983, se mantuvo su vinculación estipulándose 8 horas semanales, con una asignación mensual de $10.728, fue promovido a la Primera Categoría a partir del 23 de septiembre de 1983. Según Contrato Administrativo de Prestación de Servicios No. 068 del 14 de julio de 1983, se contrató estipulándose 11 horas semanales, con una asignación mensual de $14.751,oo a partir del 11 de julio de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1983, para el Área de idiomas en el Instituto Pestalozzi.” (Fls. 18-19) Conforme la misma certificación (Fls. 19-19), el demandante suscribió con la accionada los siguientes contratos: Presupuesto No. 1º de enero de 11 Hras. Semanales $18.865,oo 1984 1984 Presupuesto No. 1º de enero de 8 Hras. Semanales $13.720,oo
1984 1984 Presupuesto No. 1º de enero de 11 Hras. Semanales $20.746,oo 1985 1985 Presupuesto No. 1º de enero de 8 Hras semanales $15.088,oo 1985 1985 Presupuesto No. 1º de enero de 11 Hras. Semanales $25.310,oo 1986 1986 Presupuesto No. 1º de enero de 8 Hras semanales $18.407,oo 1986 1986 Presupuesto No. 1º de enero de 19 Hras semanales $52.459,oo 1987 1987 Presupuesto No. 1º de enero de 19 Hras. semanales $73.198,oo 1988 1988 Acta No. 2 3º de marzo de Promovido en la categoría 1ª 1988 Especializada Presupuesto No. 1º de enero de 19 Hras. semanales $91.498,oo 1989 1989 Contrato No. 3 del 16-junio de 1 Hra. semanales $4.592,21 1989 1º de febrero al 31 de Promovido en la categoría 2ª diciembre de 1989 área de español No. 1990 1º de enero de 1990 19 Hras. semanales $109.798,oo No. 1991 1º de enero de 1991 19 Hras semanales $133.954,oo Resolución No. 14 de agosto de Promovido en la categoría 1ª 425 1991 Especializada Resolución No. 3 de septiembre de 20 Hras. semanales $149.137,oo 495 1991 Presupuesto No. 1º de enero de 1992 20 Hras. semanales $189.106,oo
1992 Presupuesto No. 1º de enero de 1993 20 Hras. semanales $236.383,oo 1993 Resolución No. 21 de febrero de 22 Hras. semanales $317.141,oo 227 1994 Resolución No. 17 de febrero de 24 Hras. semanales $408.246,80 181 1995 Acta No. 816 24 de febrero de Posesionó del aumento de 1995 la carga académica. Presupuesto No. 1º de enero de 1996 24 Hras. semanales $506.226,oo 1996 Presupuesto No. 1º de enero de 1997 24 Hras. semanales $597.346,oo 1997 Resolución No. 25 de junio de 1997 Prima de Especialización 15% asignación 1277 básica Presupuesto No. 1º de enero de 1998 24 Hras. semanales $704.868.40 1998 Presupuesto No. 1º de enero de 1999 24 Hras. semanales $810.598,oo 1999 Presupuesto No. 1º de enero de 2000 24 Hras. semanales $885.416,oo 2000 Presupuesto No. 1º de enero de 2001 24 Hras. semanales $962.890,oo 2001 Presupuesto No. 1º de enero de 2002 $1’036.551,o 2002 o Presupuesto No. 1º de enero de 2003 $1’097.811,o 2003 o Presupuesto No. 1º de enero de 2004 $1’155.008,o 2004 o Presupuesto No. 1º de enero de 2005 $1’218.534,o
2005 o A folio 21 obra el desprendible de pago de la nómina del accionante, expedido por la Universidad del Atlántico, correspondiente al mes de diciembre de 2005, como Docente Catedrático T.P. del Instituto PESTS, tiempo parcial, en el cual se le reconocer los siguientes conceptos: Nro. Conceptos Hora Devengado Descuento s s 001 SALARIO BÁSICO 240 1’218.534 0 130 PRIMA DE ANTIGUIEDAD 240 365.560 0
DOCENTE 180 BONIFICACIÓN POR 0 71.284 0
COMPENSACIÓN 501 SEGURO SOCIAL 0 0 16.554 506 UNIDAD DE SALUD DE LA 240 0 66.200
UNIVERSIDAD 524 SEGURO SOCIAL 240 0 62.077 565 PRODESARROLLO 0 0 1.655 570 PROCULTURA 0 0 8.277 580 ELECTRIFICACIÓN RURAL 0 0 1.655 585 CIUDADELA UNIVERSITARIA 0 0 1.655 599 ASDAUA-NIT.802015962 0 0 12.185 1’655.378 170258 De la Supresión del Instituto Pestalozzi Por Acuerdo Superior No. 002 de 20 de diciembre de 2005, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, suprimió de la organización administrativa de la Universidad, el Instituto Pestalozzi. (Fls. 6-11) El 29 de diciembre de 2005, el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico, le comunicó al demandante que el cargo de docente que venía desempeñando en el Instituto Pestalozzi fue suprimido. (Fl. 14)
El 21 de marzo de 2006 el demandante elevó petición ante el Rector de la Universidad del Atlántico con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, la pensión de jubilación, las cesantías definitivas y los salarios y prestaciones adeudados hasta la fecha. (Fls. 1213) Por Oficio de 16 de mayo de 2005, la Rectora de la Universidad del Atlántico negó el reconocimiento y pago de la indemnización porque el demandante no se encontraba inscrito en Carrera Administrativa; con relación a la pensión de jubilación le indicó que se verificarían los requisitos; respecto a las cesantías, los salarios y prestaciones, le indicó que una vez se efectuara la verificación de las sumas adeudadas se procedería a su pago conforme a la Ley. (Fls. 15-17) A folio 250 el Asesor Contable y Financiero de la Universidad del Atlántico certificó que el 19 de noviembre de 2007, al demandante se le canceló la cesantía definitiva, como se indica: Concepto de la Saldo neto Pago con Fecha de Grup Obligación de la Indexación pago o acreencia
CESANTÍAS 1
DOCENTE NO 48’979.169 55’721.834 19/11/07
ACOGIDO 1279
ANALISIS DE LA SALA El demandante fundamenta su inconformidad únicamente en la negativa del Aquo en reconocer la indemnización por supresión del cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, por lo que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento sobro otro punto en particular.
El Decreto Ley 2277 de 1979, corresponde al régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización, capacitación permanente, establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente. El artículo 27 ibídem, por el cual se regula el ingreso a la Carrera Docente, prescribe: “Gozarán de los derechos y garantías de la Carrera Docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo.” De los documentos aportados al proceso, se tiene que a folio 125 obra el título de Licenciado en Educación Especializado en Lenguas Modernas, expedido por la Corporación Unicosta el 22 de julio de 1977, el cual le sirvió para tomar posesión como Secretario Académico del Instituto Pestalozzi – Sección Nocturna, para lo cual fue nombrado mediante Resolución No. 00418 de 15 de mayo de 1979 (Fl. 104), por Resolución No. 00981 de 13 de agosto de 1979, fue designado Secretario Académico de la misma Institución (Fl. 103) y luego Profesor jornada nocturna, en la cátedra de Español, como se desprende de la Resolución No. 00156 de 9 de abril de 1981. (Fl. 75) Sin embargo, no se acreditó en el proceso que el actor estuviera inscrito en el
Escalafón Nacional Docente que administra el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no se puede concluir como lo hace el accionante, que estaba inscrito en la Carrera Docente, pues pertenecer al escalafón es un requisito sine quan non para que opere la inscripción que aduce el demandante, documento que no obra en el proceso. El demandante perteneció al escalafón interno de la Universidad del Atlántico, como consta en el Acta No. 02 de 3 de marzo de 1988 (Fl. 106), en el que se observa que fue promovido a la primera categoría especial, que es diferente al Escalafón Nacional Docente y a la Carrera Docente, en los cuales el actor no se encuentra legitimado. Tampoco se observa que el actor haya solicitado su inscripción en el Escalafón Nacional Docente y que se le hubiera negado, de tal forma que existiera otro elemento de juicio que llevara a concluir la infracción de alguna norma legal no citada. Tampoco se allegó prueba de que el docente hubiera participado en algún concurso de méritos para acceder al cargo docente, en que se le hubiera seleccionado y acreditado los requisitos (Inscripción en el Escalafón Docente) y, como consecuencia de ello hubiera solicitado su inscripción en la Carrera Docente y que ésta se le hubiera negado, de donde se concluye que efectivamente no se demostró dicha calidad, es decir estar inscrito en la Carrera Docente de los educadores oficiales de que trata tanto el Decreto 2277 de 1979, como la Ley 115 de 1994, modificada por la Ley 715 de 2001.
La Sala de Consulta y Servicio Civil, del Consejo de Estado, en concepto de 1º de septiembre de 1999, respecto a la estabilidad de los docentes inscritos en Carrera Docente, bajo el amparo de los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 2277 de 1979, indicó lo siguiente: “(…) Los docentes que no estén inscritos en el escalafón no gozan de estabilidad laboral porque no están amparados por las disposiciones del Estatuto Docente. En consecuencia, pueden ser suspendidos o removidos de sus empleos a discreción de la administración, aunque no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. (…)” La Corte Constitucional en sentencia C-316 de 3 de mayo de 2007, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, precisó: “(…) 5. El análisis de la acusación formulada en contra de las expresiones contenidas en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 Como se ha visto, para el actor los apartes acusados del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 vulneran los artículos 13, 53 y 58 superiores pues desconocen los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad de los docentes inscritos en el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 pero que no accedieron a la carrera administrativa docente regulada por el mismo decreto. Y ello en cuanto se desconocería en su caso el alcance de dicha inscripción en el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 al verse hoy obligados para acceder a un cargo en propiedad en la carrera docente a obtener una inscripción en el
nuevo escalafón luego de i) participar y ser seleccionados en un nuevo concurso, ii) ser nombrados en periodo de prueba, iii) evaluado satisfactoriamente su desempeño laboral y de competencias. (…) Ahora bien, la Corte constata que en relación con la supuesta vulneración del principio de igualdad y de los derechos adquiridos de los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 frente a la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 y concretamente sobre la situación de los docentes inscritos en el escalafón docente previamente a su expedición pero que no hacen parte de la carrera administrativa y no ocupan cargos en propiedad, la Corte ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones al examinar diversas demandas formuladas por estas mismas razones en contra de varias disposiciones del mismo Decreto Ley 1278 de 2002 -diferentes de las que ahora se acusan-, por lo que resulta pertinente recordar ante todo los criterios señalados en esas providencias, a efectos de resolver la acusación que en similar sentido se hace en este proceso, esta vez, en contra del artículo 12 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 20021. 5.1. El alcance de la inscripción en el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la imposibilidad de predicar la existencia de derechos adquiridos por quienes no han cumplido los requisitos señalados en el mismo decreto para estar inscritos en carrera y consecuentemente encontrarse nombrados en propiedad. La Corte ha hecho énfasis en que para que se puedan entender configurados derechos adquiridos en materia de carrera docente por quienes se encuentran regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 es necesario que se hayan
cumplido los presupuestos señalados en dicho Decreto para el efecto. Concretamente ha señalado que los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en propiedad y a la toma de posesión del mismo. Al respecto la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004 -al analizar la situación de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001. (…)”2 1Artículo 12. Nombramiento en P
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