CE-08001-23-31-000-2006-02173-01(0692-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02173-01(0692-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DEL INSTITUTO PESTALOZZI – No requiere el concepto previo del Consejo Académico La supresión del “Instituto Pestalozzi”, de la estructura administrativa de la Universidad del Atlántico, no implicaba la afectación de programas académicos, investigativos y de extensión de la Universidad, y por ende, no resultaba procedente el “concepto previo” del Consejo Académico para la expedición del acto de supresión.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 002 DE 2005 – ARTICULO 25
SUPRESION DE PENDENCIA DEL INSTITUTO PESTALOZZI – No se encuentra dentro de las prohibiciones de la ley de garantías se tiene que el objeto del acto demandado es “la supresión de una dependencia de la estructura administrativa de la Universidad del Atlántico”, competencia atribuida al máximo organismo de dirección y gobierno de la universidad como es el Consejo Superior, órgano que no se encuentra contemplado dentro de la previsión del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 que establece prohibiciones para los servidores públicos, lo que de suyo impide la aplicación de la referida prohibición respecto de la decisión de dicho órgano colegiado.
FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005 – ARTICULO 38 / LEY 554 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02173-01(0692-10)
Actor: ASOCIACION SINDICAL DE DOCENTES DE LAS UNIDADES ACADEMICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO – ASDAUAJACKELINE MARGARITA ROSALES SOTO, Y OTROS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda presentada por la Asociación Sindical de Docentes de las Unidades Académicas de la Universidad del Atlántico “ASDAUA”, Jackeline Margarita Rosales Soto, Ledys del Carmen Angulo Arrieta, Julio Enrique Berrio Batista, Isabel Beatríz Cabrera de Naranjo, Miguel Leonardo Camargo Nieto, Miryam Josefa Carmona García, Mercedes del Pilar Carrillo Cantillo, Rafael Enrique Colpas Castillo, Ariagne Cueto Castillo, Oscar Gabriel de Moya Márquez, Antonio Amaury Espinosa Jiménez, Elsy Estrada Redondo, Mónica Isabel Evilla Suárez, Virginia Margarita González Olivera, Katia Margarita
Jiménez Alemán, Gonzalo Prisco Molina Arrieta, Libardo Enrique Pérez Díaz, Astrid del Carmen Pernett Sanz, Donaldo Rodríguez Peinado, Inés Aminta Rodríguez Ramírez, Vilma Segura Pérez, Rubén Alfredo Seoanes Pineda, Luis Eduardo Vargas Ríos, Eliseo Viloria Vélez, Uriel Alfonso Molina Arteta, y José Rafael de Avila Cervantes contra la Universidad del Atlántico. ANTECEDENTES La Asociación Sindical de Docentes de las Unidades Académicas de la
Universidad del Atlántico “ASDAUA”, Jackeline Margarita Rosales Soto, y otros, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron al Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del Acuerdo No. 002 de 20 de diciembre de 2005, proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, a través del cual se suprimió la Unidad Académica adscrita a la Facultad de Ciencias de la Educación, denominada “Instituto Pestalozzi” y los empleos docentes y administrativos de dicha dependencia. Los hechos de la demanda se resumen así: .- La Universidad del Atlántico es una Institución de Educación Superior, creada por la Asamblea Departamental del Atlántico, mediante la Ordenanza No. 42 de 15 de junio de 1946. .- Mediante Ordenanza No. 47 de 29 de Noviembre de 1963, la Asamblea Departamental del Atlántico incorporó, la Universidad Pedagógica del Caribe, a la Universidad del Atlántico, como Facultad de Ciencias de la Educación. .- En los términos del mandato anterior, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mediante Acuerdo No. 01 de 10 de enero de 1964, aceptó la incorporación de la Universidad Pedagógica del Caribe, a la Universidad del Atlántico, como Facultad de Ciencias de la Educación. .- El artículo 3° del Acuerdo No. 01 de 10 de enero de 1964, dispuso que “para los fines académicos y administrativos, la Facultad de Ciencias de la Educación tendrá la misma organización de las otras facultades que conforman la
Universidad del Atlántico”, entre las que se cuenta la sección de Bachillerato Anexo. .- El Instituto de Bachillerato anexo a la entonces Universidad Pedagógica del Caribe, hoy Instituto Pestalozzi, era un centro educativo de carácter oficial, con licencia de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Educación Nacional el 11 de junio de 1960, el cual fue incorporado a la Universidad del Atlántico como Unidad Académica adscrita a la Facultad de Ciencias de la Educación, “para la práctica de los futuros profesores” de dicha facultad. .- Mediante Resolución No 2484 de 06 de septiembre de 1966, el Ministerio de Educación Nacional, aprobó los estudios de educación normalista que se impartían en el Instituto Pestalozzi. .- El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mediante Acuerdo No. 027 de 02 de octubre de 1975, reglamentó las prácticas docentes en la Facultad de Ciencias de la Educación y designó al Instituto Pestalozzi como el escenario idóneo para la realización de dichas prácticas, y a sus docentes como directores y supervisores de las mismas, así las cosas, el Instituto Pestalozzi hace parte integrante del programa de Licenciatura en Ciencias de la Educación en cualquier especialidad. .- Mediante Decreto No. 142 de 5 de abril de 1985, el Gobernador del Atlántico, expidió el Estatuto General de la Universidad del Atlántico, estableciendo en el artículo 61, que “Los docentes del Instituto Pestalozzi se regirán para todos los efectos legales por las disposiciones del Decreto Extraordinario 2277 del 14 de
septiembre de 1979 y las disposiciones que lo modifiquen y lo reglamenten”. .- El Consejo Académico de la Universidad del Atlántico, profirió el Acuerdo No. 001 de 23 de junio de 2003, por el cual reglamentó la práctica profesional en las Facultades de Ciencias de la Educación y Bellas Artes, y, derogó el Acuerdo No. 027 de 1975, disponiendo en su artículo 15 que “El Instituto Pestalozzi funcionará como Centro Experimental Prioritario para el desarrollo del a Práctica Profesional”. .- Mediante Acuerdo No. 016 de 16 de diciembre de 1992, el Consejo Académico de la Universidad del Atlántico, modificó la reglamentación del Departamento de Pedagogía y dispuso que “El Instituto Pestalozzi es El Centro Experimental del Departamento de Pedagogía”, es decir, dicho instituto es parte integrante del Departamento de Pedagogía de la Universidad del Atlántico. .- El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, a través del Acuerdo No. 001 de 05 de febrero de 1994, por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico, dispuso en su artículo 90, que “Mientras se adoptan los estatutos de estructura orgánica, de personal docente, estudiantil, de personal administrativo y del(sic) Instituto Pestalozzi, continuarán aplicándose los estatutos y demás disposiciones que sobre la misma materia se encuentren vigentes”. .- En el artículo 23 del Acuerdo 001 de 1994, se previó: “Corresponde al Consejo Académico, en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Superior, (…) b. Emitir concepto previo sobre la creación, modificación o supresión de
dependencias, facultades, unidades u organizaciones institucionales, para el desarrollo de programas académicos, investigativos y de extensión, de conformidad con las disposiciones legales”. .- Mediante los Acuerdos Nos. 000005 y 000006 de 24 de enero de 1996, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, se adoptó la planta de personal docente del Instituto Pestalozzi y las asignaciones civiles de dicho personal, respectivamente, estableciendo las siguientes categorías: primera especial, primera categoría y segunda categoría. Dichos Acuerdos fueron ratificados por los Acuerdos 005 y 006 de 27 de enero de 2003. .- El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, profirió el Acuerdo No. 001 de 30 de enero de 1997, mediante el cual adoptó el Estatuto del Profesor Universitario de la UDEA. Sostienen los demandantes, que la Universidad nunca expidió el Estatuto del Instituto Pestalozzi, razón por la cual, los docentes de dicha unidad académica siguen rigiéndose por las normas especiales del Estatuto Docente, o Decreto 2277 de 1979, lo cual significa que la simple acreditación de la idoneidad profesional como docente, la inscripción en el Escalafón Docente de la Universidad del Atlántico y en el Escalafón Nacional Docente, y el hecho del nombramiento y la posesión en un cargo de la planta de personal de la entidad, con la respectiva disponibilidad presupuestal, le dan a los docentes del Instituto Pestalozzi el estatus de educadores oficiales, y, en consecuencia, la titularidad de los derechos consagrados en dicho régimen especial.
.- El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo 002 de 20 de diciembre de 2005, por el cual, entre otras disposiciones, suprimió el “Instituto Pestalozzi” y los cargos o empleos adscritos a la estructura de personal de dicha dependencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 53, 58, 69, 121, 123, 124 y 125. De orden legal. Ley 30 de 1992, artículos 28, 66 y 70. Ley 115 de 1994, artículos 105, 106, 107, 112 y 115. Ley 996 de 2005, artículo 38. Decreto 2277 de 1979, artículos 3, 26, 28, 31, 60 y 68. Decreto 2566 de 10 de septiembre de 2003, articulo 10. Decreto 1860 de 03 de agosto de 1994, artículo 13. Decreto 180 de 22 de enero de 1982, artículo 5. Decreto 0709 de 17 de abril de 1996, artículos 2, 4 y 5. Decreto 272 de 11 de febrero de 1998, artículos 5 y 6. De Orden Administrativo. Ordenanza No. 42 de 15 de julio de 1946, artículo 5. Ordenanza No. 47 de 1963, artículo 1. Acuerdos del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico Nos. 01 de 1964,
artículo 2; 027 de 02 de octubre de 1975, artículo 9, 13 numeral 2°, 18 y 22; 001 de 1992, artículos 3, 6, 8, 11, 13 y 25; 016 de 1992, artículos 6, 7 y 16; 001 de 1994 (Estatuto General de la UDEA), artículos 25, 27, 28 y 29; 001 de 1997, artículos 2, 7 literal b), 9 y 10; 002 de 20 de diciembre de 2005, artículo 5. Al explicar el concepto de violación, se exponen los siguientes cargos tendientes a desvirtuar la legalidad de la norma demandada: .- Expedición Irregular y Violación del Debido Proceso. En concreto, afirma la parte actora que el Acuerdo No. 002 de 20 de diciembre de 2005, incurrió en el vicio de expedición irregular, toda vez que se expidió sin mediar el concepto previo del Consejo Académico de dicha Institución de Educación Superior, conforme lo ordena el literal b) del artículo 23 del Acuerdo Superior No. 001 de 25 de febrero de 1994, o Estatuto General de la Universidad, que consagra: “Corresponde al Consejo Académico, en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Superior, (…) b. Emitir concepto previo sobre la creación, modificación o supresión de dependencias, facultades, unidades u organizaciones institucionales, para el desarrollo de programas académicos, investigativos y de extensión, de conformidad con las disposiciones legales”. La falta de dicha formalidad sustancial, previa a la expedición del acto
administrativo, configura un vicio de nulidad ostensible por la simple confrontación entre el texto del Estatuto General de la Universidad y el Acuerdo acusado, y una vulneración del artículo 29 constitucional que consagra el debido proceso. .- Falsa Motivación por Error en la Constatación de los Hechos. Plantea la parte actora que el Acuerdo No. 002 de 2005, adolece de falsa motivación por error en la constatación de los hechos, como lo evidencia en su considerando 7, al expresar: “Una de las propuestas para sanear la Universidad y disminuir su crisis financiera, aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es suprimir la dependencia Instituto Pestalozzi de la Universidad del Atlántico, y buscar la transferencia del servicio educativo a su cargo al Distrito de Barranquilla”, toda vez que no se esgrime prueba alguna que acredite que el Instituto Pestalozzi es la causa de la crisis financiera por la que atraviesa la Universidad, tampoco se cuantifican los costos que representan el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con ocasión de la decisión de suprimir dicha dependencia, ni la cifra que se ahorraría con la supresión. Manifestó que no es cierto que con la supresión ordenada se conjura la crisis financiera, toda vez que la Universidad, al mismo tiempo contrató 352 docentes catedráticos para sus facultades de Educación, Bellas Artes, Ciencias Básicas, Química y Farmacia, Ingenierías, Nutrición y Dietética, Ciencias Económicas, Ciencias Humanas y Ciencias Jurídicas, por valor de $ 932’662.955, cuando la austeridad aconseja que esa necesidad de servicio ha debido satisfacerse con la
reubicación de los docentes del Pestalozzi, conforme lo ordena el artículo 5° del Acuerdo 01 de 2005 demandado. Continúa sosteniendo que las consideraciones 9 y 17 del mencionado Acuerdo reflejan un error en la constatación de los hechos relacionados con la naturaleza académica del Instituto Pestalozzi y su inscripción en el marco de la misión de la Universidad del Atlántico, por lo siguiente: a) El Instituto Pestalozzi no es simplemente una Institución de Educación Básica y Media, como se afirma en el acuerdo acusado, sino que además es una Unidad Académica, adscrita a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad del Atlántico, que presta, entre otros, los servicios educativos de docencia, investigación pedagógica y extensión, a través de la práctica pedagógica profesional a estudiantes de la facultad de Ciencias de la Educación, por lo tanto, es un Laboratorio Pedagógico que se inscribe en el marco de la visión y misión de la Universidad. b) La naturaleza de Laboratorio Pedagógico del Instituto Pestalozzi fluye del texto de la Ordenanza No. 047 de 1963. c) La incorporación del mencionado instituto a la Universidad, fue realizada mediante Acuerdo 01 de 10 de enero de 1964, expedido por el Consejo Superior, formando parte del Departamento de Pedagogía. d) Lo anterior encuentra soporte en los Acuerdos Superiores Nos. 027 de 2 de octubre de 1975, 001 de 23 de junio de 1992 y 016 de 16 de diciembre de 1992. e) El acto acusado viola el artículo 10 del Decreto 2566 de 10 de septiembre
de 2003, por cuanto el programa de Licenciatura de Ciencias de la Educación debe garantizar a los estudiantes y profesores, condiciones que favorezcan un acceso permanente a la formación, experimentación y práctica profesional necesarias para adelantar procesos de investigación, docencia y proyección social, para lo cual deben disponer, entre otras cosas, de “condiciones logísticas e institucionales suficientes para el desarrollo de las prácticas profesionales, en los casos en los que se requiera”, “Laboratorios y Talleres cuando se requieran”. f) Al considerar que el Instituto Pestalozzi no se encuentra dentro del marco de la misión y giro ordinario de la Universidad, se altera la verdad sobre la naturaleza y funciones de dicho Instituto como Unidad Académica de la Facultad de Ciencias de la Educación y Laboratorio Pedagógico de prácticas docentes y administrativas. Finalmente, en el considerando 21 del Acuerdo 002 de 20 de diciembre de 2005, se expresa que para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del personal del Instituto Pestalozzi se tendrá en cuenta que tienen un vínculo legal y reglamentario. Afirma la parte actora que la anterior consideración es cierta en cuanto a la calidad del vínculo legal y reglamentario de los docentes, pero no, en cuanto a que deban ser retirados de la institución, toda vez que por su condición de docentes oficiales, su vínculo laboral solo se puede dar por terminado en la medida en que sean excluidos del escalafón docente, o estén incursos en alguna de las causales de retiro del servicio contempladas en el artículo 68 del Decreto 2277 de 1979, eventos que no se configuran.
.- Violación de la Ley 996 de 2005 o Ley de Garantías Electorales. Se afirma en la demanda que el Acuerdo 002 de 20 de diciembre de 2005 es abiertamente contrario al inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, o ley de garantías electorales, toda vez que, según dicha norma, la nómina del respectivo ente territorial no se podía modificar dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo las excepciones legales. Sostiene que las desvinculaciones derivadas del Acuerdo No 002 de 20 de diciembre de 2005 fueron producidas dentro del plazo de la restricción (24 noviembre de 2005 al 11 de marzo de 2006), incurriendo con ello, en violación directa del estatuto de garantías electorales, violación del debido proceso, derecho de defensa, contradicción y trabajo. .- Violación Directa de la Ley. Se concreta el cargo en que, de acuerdo con los artículos 3, 26, 28, 31, 60 y 68 del Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979, los docentes oficiales gozan de estabilidad laboral, y por ende, solo podrán ser retirados del servicio por las causales legalmente establecidas. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Con la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del Acuerdo No. 002 de 20 de diciembre de 2005, por considerar que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió dicho acto sin que hubiera mediado concepto previo del Consejo Académico, de acuerdo con lo establecido con el artículo 23
literal b) del Estatuto General de la Universidad. Igualmente, se afirma que dicho acto administrativo afecta las apropiaciones presupuestales de la Universidad, por cuanto suprimió 43 cargos de docentes de tiempo completo, 40 de tiempo parcial y 17 administrativo, cuyos titulares fueron desvinculados, sin existir prueba de la disponibilidad y registro presupuestal, violando el artículo 345 de la Constitución y 71 del Decreto 111 de 1996. Mediante auto de 05 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y se abstuvo de decretar la suspensión provisional de la norma demandada, con el siguiente argumento (fls. 328 a 331): Sostuvo que al entrar a estudiar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, ésta no cumple con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 152 del C.C.A., toda vez que mediante confrontación directa entre el acto acusado y las normas superiores, no se puede inferir una manifiesta violación de las disposiciones que se estiman vulneradas. Lo anterior, porque para llegar a concluir que existe violación, se hace necesario realizar una serie de operaciones inteligibles que no corresponden a dicha etapa procesal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal consideró que no se había contestado la demanda por parte de la Universidad del Atlántico, porque el apoderado judicial de dicho ente universitario no realizó la correspondiente presentación personal del poder otorgado (fls. 357 a 359), decisión que una vez impugnada, fue confirmada mediante auto de 24 de octubre de 2007 (fls. 370 a 375).
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 21 de octubre de 2009, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 743 a 761): Sostuvo que la decisión de suprimir de la organización administrativa de la Universidad del Atlántico al Instituto Pestalozzi, fue una medida adoptada por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico en aplicación de la Ley 550 de 1999, a la cual se acogió en razón de la grave crisis financiera afrontada, que contó con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no podría tornarse en ilegal tal medida en el evento de no haberse emitido concepto previo para ello por parte del Consejo Académico. En lo atinente al cargo formulado en contra del considerando No. 7 del acto acusado, expresó que del texto del mismo se deduce directamente que la decisión de suprimir el Instituto Pestalozzi traería consigo un ahorro considerable para la Universidad del Atlántico, en tanto plantea que los gastos de sostenimiento del mismo sean transferidos al Distrito de Barranquilla. Con respecto a los actos de nombramientos de los docentes, señaló que se trata de nombramientos a término definido de Docentes Horas Cátedra, cuyas condiciones salariales y prestacionales se rigen por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, por lo que no pertenecen a la carrera docente de la Universidad del Atlántico, así las cosas, los nombramientos efectuados bajo tales condiciones, es decir, de manera temporal y cuya remuneración se establece por horas laboradas, no representan mayores gastos que los que conllevaría la
vinculación de los docentes inscritos en carrera que prestaban sus servicios al Instituto Pestalozzi, por lo que aquél hecho no desvirtúa la necesidad de las medidas de austeridad tomadas por la Universidad. En relación a los cargos de nulidad contra los considerandos 9° y 17° del acto demandado, afirmó que no resulta probada la acusación planteada, máxime cuando de lo allí manifestado no se deriva lo afirmado por el actor, esto es, que el Instituto Pestalozzi no se encuentra dentro del marco de la misión de la Universidad del Atlántico. Frente al cargo contra el considerando 21°, manifestó que la supresión de cargos se constituye en una causal de retiro del servicio del personal vinculado legal y reglamentariamente, debidamente consagrada en la Constitución y la Ley, por lo que la decisión tomada por la Universidad del Atlántico de suprimir los cargos o empleos públicos adscritos a la estructura de personal de la misma, incorporados a la dependencia “Instituto Pestalozzi”, en virtud de la supresión del mismo, no puede tomarse como una medida ilegal como lo pretende hacer ver el demandante. En cuanto al cargo de violación del artículo 10 del Decreto 2566 de 10 de septiembre de 2003, sostuvo que de conformidad con el acto acusado, la supresión del Instituto Pestalozzi de la estructura administrativa de la Universidad no se dispuso con miras a que los servicios educativos que dicho instituto presta desaparezcan, sino para que los mismos sean asumidos por el Distrito de Barranquilla. Sobre el cargo de violación del artículo 38 de la Ley 998 de 2005, manifestó que el
incumplimiento por parte del nominador de lo consagrado en dicha disposición, trae consigo las consecuencias específicamente consagradas en el artículo 40 de la Ley 996 de 2005, sin que de ello se derive igualmente la ilegalidad del acto modificatorio de la planta de personal, que sólo podría declararse en tanto sea inobservado un presupuesto que influya directamente sobre la validez o perfeccionamiento de un acto de supresión. En cuanto el cargo de violación del Decreto 2277 de 1979, señaló que el hecho de que los docentes cuyos cargos fueron suprimidos mediante el acto acusado se encontraran inscritos en el escalafón docente universitario, no les confería un estatus de estabilidad absoluta al punto de desconocer que la medida de supresión de cargos por motivos de interés general se encuentra debidamente consagrada en la constitución y la ley, y se constituye en una causal valedera de retiro del servicio. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación (fls. 763 a 777): Como motivos de censura plantea en primer lugar que el Tribunal faltó al deber de motivar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A., toda vez que omitió realizar un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en la demanda como sustento de los cargos de nulidad endilgados. Así pues, con relación al cargo de Expedición Irregular y Violación al Debido Proceso, adujo que el hecho de que la Universidad del Atlántico se hubiera
acogido a la Ley 550 de 1999 no la relevaba del deber funcional de cumplir el debido proceso, es decir, de acatar las preceptivas del artículo 23 literal b) del Estatuto General de la Universidad del Atlántico o Acuerdo 001 de 1994, que exigía el concepto previo y favorable del Consejo Académico para la supresión del Instituto Pestalozzi, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación. Con respecto al cargo de Falsa Motivación por error en la constatación de los hechos, aseguró que el a quo lo desató sin ningún análisis valorativo de las pruebas que militan en el expediente; al respecto, indicó que el Tribunal privó a las partes de conocer los motivos que condujeron a la decisión de negar el cargo de falsa motivación, toda vez que se limitó a transcribir el considerando 7° y a concluir que del mismo se deduce que la supresión traería consigo un ahorro de los gastos que representa el sostenimiento del Instituto Pestalozzi, sin cuantificar los costos del ahorro. Sostuvo además, que el fallo guardó silencio sobre la naturaleza jurídica de los cargos de los docentes que prestaban sus servicios a la Universidad del Atlántico en el Instituto Pestalozzi. Igual planteamiento esbozó respecto del análisis realizado frente a los considerandos 9 y 17 del acto acusado. En cuanto al cargo de violación de la Ley 996 de 2005 o Ley de Garantías Electorales sostuvo que en las argumentaciones elaboradas por el a quo hay ausencia absoluta de análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios
del cargo y no se sienta ninguna tesis de la cual se derive en sana lógica la conclusión a que se arriba. Así las cosas, concluye que en criterio del Tribunal, la simple descripción de una falta disciplinaria por el incumplimiento del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, purga la ilegalidad del acto demandado, lo cual considera una apreciación que resulta absurda y carente de toda lógica jurídica. Por último, sobre la causal de Violación Directa de la Ley, adujo que éste fue resuelto sin ningún análisis de sus soportes fácticos, jurídicos y probatorios, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha enseñado que los docentes inscritos en el escalafón de carrera administrativa, por la naturaleza del servicio que prestan, se les garantiza su estabilidad laboral, en el sentido que no se les puede desvincular laboralmente si en forma previa no se ha demostrado la existencia de alguna de las causales de retiro como son la exclusión del escalafón docente por mala conducta (sanción disciplinaria de destitución), ineficacia comprobada y la edad de retiro forzoso, circunstancias fácticas que en el caso bajo examen no han ocurrido. Aunado a lo anterior, indicó que la Universidad del Atlántico no ha sido sometida a ningún proceso de liquidación, y, mientras por una parte se desvinculó a los docentes del Instituto Pestalozzi, por otra en forma simultánea se contrató a personal docente para su misma planta de personal, lo que el a quo justifica sin argumento alguno como una reducción de costos.
ALEGATOS DE CONCLUSION
.- Parte Demandante: En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación (fls. 919 a 926). .- Parte Demandada. La Universidad del Atlántico presentó alegatos de conclusión con los siguientes argumentos: (fls. 903 a 906). En síntesis, consideró que la demanda incurre en error de derecho al valorar como formalidad sustancial el concepto previo del Consejo Académico establecido en el artículo 23 del Estatuto General de la Universidad, siendo que ello nada tiene que ver con la imperatividad de aplicar la Constitución y la Ley en la prestación del servicio de educación básica secundaria a cargo de los Distritos y Municipios. Al respecto, manifestó que la parte actora yerra al conferir una naturaleza impropia a las funciones del Consejo Académico, por demás excluyente de las funciones que legítimamente se atribuyen al órgano máximo dotado de competencia jurídicoadministrativa en la Universidad como lo es el Consejo Superior, con fundamento en el artículo 65 literal b) de la Ley 30 de 1992. En tal sentido, continuó afirmando que las competencias del Consejo Académico en estas materias no son sustanciales ni apropiadas porque no inciden ni cambian el sentido y alcance de la decisión de reestructurar administrativamente a la Universidad en cumplimiento de imperativos mandatos constitucionales y legales que adscriben la prestación del servicio educativo de bachillerato a los distritos y municipios. Por último, indicó que el Consejo Superior tiene exclusivamente, sin interferencia del Consejo Académico, la facultad de identificar la presencia de un tema jurídicoadministrativo, como la indebida prestación de un servicio de educación básica
secundaria por la Universidad cuyo ámbito se contrae exclusivamente a la educación superior, para lo cual no se requiere que el Consejo Académico sea quien determine si la Universidad está dotada de competencias administrativas para actuar prestando un servicio prohibido por el artículo 1 de la Ley 30 de 1992, en cuanto no corresponde a la educación superior, de una parte, y de otra, para comprender que el principio de legalidad se impone en todos los casos de la función pública, acorde con lo establecido en los artículos 6 y 122 de la Constitución Política. Por otra parte, adujo que se incurrió en un error mecanográfico en el párrafo final del escrito presentado el 17 de junio de 2010, el cual solicita no tener en cuenta. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- El problema jurídico En los términos del recu
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