CE-08001-23-31-000-2006-02177-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02177-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Elementos / ACCION DE TUTELA - Es improcedente ante temeridad por parte del demandante En primer lugar, la accionada informó que el accionante incurrió en actuación temeraria pues con anterioridad había interpuesto dos acciones de tutela invocando los mismos hechos, para la protección de los mismos derechos y contra la misma accionada, las cuales fueron resueltas desfavorablemente al actor. Toda vez que no allegó ninguna de las providencias que resolvieron las tutelas, la Sala constató en el software de gestión judicial de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que aparece radicada otra tutela interpuesta previamente por el actor contra la misma autoridad accionada, en la que se invocó el amparo de los mismos derechos y con base en los mismos hechos a los que ahora resuelve la Sala. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es indispensable acreditar: (i)“La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho
fundamental” y ello sucede en el sub lite, como se indicó. Así las cosas, hay temeridad del accionante al acudir nuevamente a la administración de justicia. De acuerdo con ello y toda vez que esta tutela es improcedente, la providencia impugnada será revocada. Finalmente, la Sala prevendrá al actor para que se abstenga de interponer una nueva acción de tutela invocando los mismos hechos, para la protección de los mismos derechos y contra la misma accionada, pues constituyen un verdadero desgaste de la justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02177-01(AC)
Actor: FERNANDO CESAR ANDRADE ROMERO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL FALLO Se decide la impugnación del accionante contra la Sentencia del 4 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo del Atlántico que DENEGÓ la tutela interpuesta.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Fernando César Andrade Romero, en escrito del 18 de septiembre de 2006 (fs. 1 a 3) presentó acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al pago total de la pensión, al mínimo
vital y debido proceso, con base en los siguientes hechos: Mediante Resolución N° 048121 del 4 de agosto de 1993, la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla le reconoció pensión de jubilación especial. Dentro de dos procesos ordinarios adelantados por el actor contra la Empresa Puertos de Colombia – en liquidación, los Juzgados Cuarto y Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante Sentencias del 16 de julio de 1997 y 20 de agosto de 1998, respectivamente, condenaron a la demandada al pago de unas sumas de dinero a título de salarios, reliquidaciones de la prima de antigüedad, la prima de servicios, las cesantías, la pensión de jubilación e indemnización moratoria. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta de ambas decisiones, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencias del 19 de diciembre de 2001 y 15 de abril de 2002, respectivamente, las revocó y negó las súplicas de las acciones. A través de la Resolución N° 000870 del 31 de agosto de 2005 y dando aplicación a los citados fallos, el Ministerio accionado revocó los actos administrativos proferidos en cumplimiento de las decisiones de primera instancia, ordenó el reintegro de la suma de $73.500.000 pagada en exceso al demandante y un descuento de 51 cuotas de $1.426.112,56 y una de $786.259,44 de su mesada pensional. A juicio de la parte actora, de manera unilateral y sin previa revocatoria o nulidad del acto administrativo a través del cual se le reconoció su mesada pensional, la
accionada incurrió en vía de hecho vulnerando su “sagrado derecho” de recibir el pago total de su pensión. Solicitó: “1°.- Declarar improcedentes los descuentos ordenados a mi mesada pensional, por vías de hecho, contenidas en la resolución No. 000870 del 31 de Agosto del 2005. 2°.- Como consecuencia de lo anterior, me cancelen el cien por ciento de mi mesada pensional y me reintegren las sumas de dinero descontadas unilateralmente por la accionada, desde el mes de Septiembre del 2005 hasta la fecha.” b. La Oposición El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en escrito del 20 de octubre de 2006 (fs. 87 a 94), solicitó rechazar la tutela por improcedente, toda vez que existe temeridad del accionante, ya que con anterioridad había interpuesto dos acciones de tutela invocando los mismos hechos, para la protección de los mismos derechos y contra la misma accionada, las cuales fueron resueltas desfavorablemente al actor1. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico en Sentencia del 4 de octubre de 2006 (fs. 71 a 77), DENEGÓ la tutela incoada. Luego de reiterar las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-640 de 1996 de la Corte Constitucional, en torno a la existencia de parámetros o criterios a partir de los cuales puede precisarse cuándo un perjuicio es irremediable, sostuvo que el acto
administrativo a través del cual se ordenó el descuento del actor fue proferido más de un año hacia atrás de la interposición de la tutela, circunstancia que denota la ausencia de una urgencia manifiesta o perjuicio inminente respecto del derecho fundamental presuntamente conculcado. d. La Impugnación 1 Sentencias del 19 de enero de 2006, 21 de febrero de 2006 y 7 de julio de 2006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respectivamente. El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 70 a 74), reiterando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede transitoriamente cuando no existen otros medios de defensa judicial, o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales al pago total de la pensión, al mínimo vital y debido proceso que el señor Fernando César Andrade Romero considera vulnerados por parte el Ministerio de la Protección
Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas, en cuanto ordenó unos descuentos de su mesada pensional a través de la Resolución N° 000870 de 2005. En primer lugar, la accionada informó que el accionante incurrió en actuación temeraria pues con anterioridad había interpuesto dos acciones de tutela invocando los mismos hechos, para la protección de los mismos derechos y contra la misma accionada, las cuales fueron resueltas desfavorablemente al actor. Toda vez que no allegó ninguna de las providencias2 que resolvieron las tutelas, la Sala constató en el software de gestión judicial de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que aparece radicada otra tutela interpuesta previamente por el actor contra la misma autoridad accionada, en la que se invocó el amparo de los mismos derechos y con base en los mismos hechos a los que ahora resuelve la Sala. Dicha acción fue resuelta en Sentencia del 19 de enero de 2006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de 2 En primera instancia en sentencias del 19 de enero de 2006 y 7 de julio de 2006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respectivamente; la primera de las cuales fue objeto de confirmación en segunda instancia mediante sentencia del 21 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. rechazarla por improcedente; confirmada el 21 de febrero de 2006 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, notificada por telegrama del 1° de marzo de 2006 y enviada a la Corte Constitucional el 14 de marzo de 2006. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es indispensable acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”4 y ello sucede en el sub lite, como se indicó. Así las cosas, hay temeridad del accionante al acudir nuevamente a la administración de justicia. De acuerdo con ello y toda vez que esta tutela es improcedente, la providencia impugnada será revocada. Finalmente, la Sala prevendrá al actor para que se abstenga de interponer una nueva acción de tutela invocando los mismos hechos, para la protección de los mismos derechos y contra la misma accionada, pues constituyen un verdadero desgaste de la justicia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela del señor Fernando César Andrade Romero contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de 3 M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 4 Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.
Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas.
2. PREVÉNGASE al actor para que se abstenga de interponer una nueva acción de tutela invocando los mismos hechos, para la protección de los mismos derechos y contra la misma accionada, pues constituyen un verdadero desgaste de la justicia.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA – Presidente de la Sección –