CE-08001-23-31-000-2006-02228-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02228-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROPUESTA NO EVALUADA EN CONTRATACION - Procede tal decisión al no cumplir los requisitos mínimos de la convocatoria / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera cuando se rechaza una propuesta por no cumplir los términos de referencia En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3.2.1 de los términos de referencia, el 14 de septiembre de 2006 se realizó la evaluación jurídica de las ofertas presentadas y se requirió al INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA. con el fin de que allegara el formato de información de terceros y la certificación de antecedentes fiscales, corrección que se realizó el 18 de septiembre de 2006. Así las cosas, de conformidad con el numeral 4.2 de los términos de referencia, al no cumplir la propuesta presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA. los requisitos mínimos, la oferta no fue evaluada técnica ni económicamente. De las actuaciones desplegadas por la entidad accionada no encuentra la Sala vulneración alguna del derecho al debido proceso, en tanto dio cumplimiento a lo dispuesto en los términos de referencia de la convocatoria No. 040 de 2006 y las disposiciones contenidas en el Decreto 2170 de 2002, reglamentario de la Ley 80 de 1993. CONTRATACION DIRECTA - Las controversias que surjan deben revolverse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcede respecto de las controversias surgidas en la contratación directa / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Existen otros diferentes a la
tutela, tratándose de la contratación directa / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Deben demostrarse sus elementos para acceder a la tutela como mecanismo transitorio Además, observa la Sala que los hechos de los cuales el accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ocurrieron durante la ejecución de un proceso de contratación directa y por tanto las controversias surgidas con ocasión del mismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 87 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad el actor puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Frente al perjuicio irremediable se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía, pues el actor se limita a invocar el amparo como mecanismo transitorio sin hacer manifestación alguna que permita a la Sala advertir un daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02228-01(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N.
LTDA
Demandado: POLICIA NACIONAL – SECCIONAL ATLANTICO FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 26 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA., por medio de su representante legal, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional – Seccional de Sanidad del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al de petición. De la lectura del expediente se advierten como hechos los siguientes: En septiembre de 2006, se publicaron en la página Web de la Policía Nacional, los términos de referencia definitivos de la convocatoria 040/2006 realizada por la Seccional de Sanidad del Atlántico, con el fin de realizar la contratación de exámenes laborales a los aspirantes a alumnos de escuelas de formación. El 12 de septiembre de 2006, se presentó, en la forma indicada en los términos de referencia, junto con dos empresas más del sector salud para participar dentro del proceso referido, tal como consta en la copia del Acta No. 15 del cierre de la convocatoria. El 22 de septiembre de 2006 se publicó en la página Web de la Policía Nacional la evaluación técnica en la que se calificaron a las otras dos
empresas, sin que se observe su calificación. El 25 de septiembre de 2006 presentó derecho de petición solicitando se procediera a calificar su propuesta. El 2 de octubre de 2006, la entidad accionada respondió al derecho de petición y manifestó que el Comité Evaluador Técnico no evaluó la propuesta en tanto la misma se encontraba en las causales de rechazo de los numerales 8.5 y 8.10 de la convocatoria, es decir por no poseer la capacidad ni la tecnología para prestar el 100% de los servicios y por haber presentado una propuesta parcial. Consideró que las actuaciones desplegadas por la entidad accionada vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad en tanto desconocen lo dispuesto por los términos de referencia y Ley 80 de 1993. Señaló que el I.C.N. cumplió con todos y cada uno de los requisitos de verificación jurídica, financiera y técnica señalados dentro de los términos de la convocatoria y no incurrió en ninguna de las 15 causales de rechazo, motivo por el cual la propuesta debió ser calificada por cada uno de los comités evaluadores. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional designar diferentes integrantes en los Comités Evaluadores para que continúen con el proceso de calificación de la oferta presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA. en los términos señalados para la convocatoria 040/2006. Además requirió que se ordene al Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico de
la Policía Nacional abstenerse de declarar desierta la convocatoria o proferir alguna resolución administrativa tendiente a adjudicar o a abrir otra con igual objeto hasta tanto no se hayan calificado todas y cada una de las propuestas presentadas por los oferentes. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se ordenó notificar a la entidad accionada. OPOSICION El Jefe de la Seccional de Sanidad del Atlántico, rindió informe en los siguientes términos: Manifestó que con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los términos de referencia, el 15 de septiembre de 2006 un funcionario de Sanidad de la Policía Nacional e integrante del Comité Técnico designado para evaluar las propuestas presentadas en la convocatoria 040/2006 se trasladó a las instalaciones del INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA. con el fin de verificar la capacidad técnica y científica de los servicios ofrecidos. Durante la visita, el funcionario encontró que la Institución no cuenta con la infraestructura ni con los equipos para la prestación del servicio de imágenes diagnósticas ni de Laboratorio Clínico, situación que generó la exclusión de la oferta, toda vez que no cumple con los estándares mínimos de habilitación que exige la norma para prestar esos servicios. Indicó que el resultado de la evaluación técnica fue conocido por la parte actora, quien presentó objeciones a la misma mediante oficio de 25 de septiembre de 2006 y las cuales fueron resueltas por el Comité Técnico el 29 de septiembre de 2006. Anotó que la acción es improcedente por existir otros medios de defensa
judicial y por no configurarse la vulneración alegada. Informó que el proceso de contratación de la convocatoria No. 040/2006 fue declarado desierto mediante Resolución No. 0201 de 2 de octubre de 2006. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 26 de octubre de 2006, rechazó por improcedente el amparo solicitado en tanto el accionante tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y por no encontrase demostrado el perjuicio irremediable que haga procedente el amparo por esta vía. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la vulneración de sus derechos. Aclaró que no pretende desconocer los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico y que instaura la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al de petición, la parte actora pretende en concreto que se ordene al Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional designar diferentes integrantes en los Comités Evaluadores para que continúen con el proceso de calificación de la oferta presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA. en la convocatoria 040/2006. Así mismo, requirió que se ordene al Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional abstenerse de declarar desierta la convocatoria o proferir alguna resolución administrativa tendiente a adjudicar o abrir otra convocatoria con igual objeto hasta tanto no se califiquen todas y cada una de las propuestas presentadas por los oferentes. De los documentos obrantes en el expediente, observa la Sala, que la Policía Nacional – Seccional de Sanidad Atlántico realizó la apertura de un proceso de contratación directa para la realización de exámenes médico laborales a los aspirantes a alumnos de escuelas de formación dentro del proceso de admisiones para ingresar a la Policía Nacional, a través de la convocatoria No. 040 de 2006. La fecha del cierre o presentación de ofertas, conforme a los términos de referencia (fl. 14) era el 12 de septiembre de 2006, fecha en la cual el ahora actor presentó su propuesta para participar en el proceso referido. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3.2.1 de los términos de
referencia (fl. 24), el 14 de septiembre de 2006 se realizó la evaluación jurídica de las ofertas presentadas y se requirió al INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA. con el fin de que allegara el formato de información de terceros y la certificación de antecedentes fiscales (fl. 154), corrección que se realizó el 18 de septiembre de 2006 (fl. 155). En tanto la propuesta cumplía con los requisitos de verificación jurídica, se continuó con el proceso de evaluación establecido en el numeral 4.3.3 de los términos de referencia (fl. 24). Sin embargo, al verificarse la capacidad físico tecnológica instalada para prestar los servicios objeto de la convocatoria en la visita técnica de evaluación que se realizó el 15 de septiembre de 2006, establecida en el numeral 4.3.3.4 (fl. 26), “el funcionario encontró que la Institución no cuenta en sus instalaciones con la infraestructura ni con los equipos para la prestación del servicio de imágenes diagnósticas ni de Laboratorio Clínico”, situación que generó la exclusión de la propuesta por no cumplir con los requisitos mínimos de habilitación, tal como indica la entidad accionada en su escrito de oposición (fl. 212). Del resultado de la evaluación técnica tuvo conocimiento en oportunidad el INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA., quien, como lo indica el Jefe de la Seccional de Sanidad del Atlántico, presentó objeciones a la misma en oficio de 25 de septiembre de 2006 y las cuales
fueron resueltas el 29 de septiembre de 2006 (fl. 213). Así las cosas, de conformidad con el numeral 4.2 de los términos de referencia (fl. 24), al no cumplir la propuesta presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA. los requisitos mínimos, la oferta no fue evaluada técnica ni económicamente. De las actuaciones desplegadas por la entidad accionada no encuentra la Sala vulneración alguna del derecho al debido proceso, en tanto dio cumplimiento a lo dispuesto en los términos de referencia de la convocatoria No. 040 de 2006 y las disposiciones contenidas en el Decreto 2170 de 2002, reglamentario de la Ley 80 de 1993. En relación con la presunta vulneración del derecho de petición advierte la Sala a folios 172 a 174 la respuesta dada por la Policía Nacional – Seccional de Sanidad Atlántico a la Gerente del Instituto Colombiano de Neuropedagogía de la solicitud de 25 de septiembre de 2006, en la cual la Jefatura Seccional se ratifica en el concepto emitido por el Comité Técnico, en cuanto a que no es procedente la evaluación técnica de la oferta presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA. pues no posee la infraestructura que se requiere como requisito mínimo para la prestación de los servicios a contratar y dado que presentó una oferta parcial en oposición a lo dispuesto por el numeral 3.3.2 de los términos de referencia. Siendo ello así, advierte la Sala que la Seccional de Sanidad Atlántico dio respuesta oportuna y de fondo a las peticiones del actor en cumplimiento de
lo dispuesto por la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, por lo que no se vulneró el derecho de petición. Además, observa la Sala que los hechos de los cuales el accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ocurrieron durante la ejecución de un proceso de contratación directa y por tanto las controversias surgidas con ocasión del mismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 87 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad el actor puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Frente al perjuicio irremediable se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía, pues el actor se limita a invocar el amparo como mecanismo transitorio sin hacer manifestación alguna que permita a la Sala advertir un daño. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE
NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA..
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFIRMASE la providencia de 26 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo del Atlántico, objeto de impugnación.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección