CE-08001-23-31-000-2006-02245-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02245-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSTITUCION PENSIONAL - Ante la ausencia de respuesta a petición debe cumplirse la decisión de otorgarla / COMPAÑERA PERMANENTE - Debe incluirse en nómina cuando se le ha reconocido la sustitución pensional La sustitución pensional a favor de la señora Julia Isabel Jinete de Solano, en calidad de compañera permanente del señor Martínez Pantoja fue negada por el área de pensiones del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución N° 815 del 16 de octubre de 2001, decisión revocada en virtud del recurso de reposición, decidido favorablemente a la actora en la Resolución N° 2434 del 4 de noviembre de 2003. Observa la Sala que a la fecha de interposición de la tutela, la Administración no ha tomado ninguna decisión ni ha librado respuesta alguna a la petición formulada, tal hecho es afirmado y reiterado por el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, quien se limita a informar al juez de tutela cuántas solicitudes tiene que resolver y pese a solicitar que se le conceda el término de quince días, el cual se encuentra más que vencido, no ha procedido a librar la respuesta en los términos en que ya la Administración lo consideró al proferir la Resolución N° 2434 de 2003 e incluir a la accionante en nómina de pensionados. Así las cosas, tal como lo sostuvo el A quo, no hay razón para dilatar más en el tiempo – nueve meses después de obtenido el desistimiento de la acción laboral – el trámite que
puede imprimir a la solicitud, el cual implica per se, el desistimiento del recurso de apelación formulado como subsidiario del de reposición, pues ante su prosperidad aquél no debía concederse, e incluya a la actora en nómina y reconozca los demás derechos y beneficios que en el citado acto le fueron concedidos en atención a la verificación que es del resorte de la propia Administración y no del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02245-01(AC)
Actor:JULIA ISABEL JINETE DE SOLANO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL FALLO Se decide la impugnación presentada por el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia contra la Sentencia del 30 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo del Atlántico que TUTELÓ el derecho fundamental al mínimo vital de la actora y NEGÓ la protección del derecho a la salud.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Julia Isabel Jinete de Solano, a través de apoderado, en escrito del 5 de octubre de 2006 (fs. 1 a 5), interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
salud, con base en los hechos que se resumen así: Mediante Resoluciones Administrativas números 16174 del 7 de julio de 1971 y 16778 del 3 de mayo de 1972, la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Barranquilla, le reconoció pensión de jubilación al señor Marcos Fidel Martínez Pantoja, quien disfrutó de la prestación hasta el 13 de diciembre de 2000 cuando falleció. La señora Julia Isabel Jinete de Solano, en calidad de compañera permanente del señor Martínez Pantoja acudió a reclamar la sustitución pensional, la cual fue negada por el área de pensiones del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución N° 815 del 16 de octubre de 2001, decisión revocada en virtud del recurso de reposición, decidido favorablemente a la actora en la Resolución N° 2434 del 4 de noviembre de 2003, a través de la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente a partir de esa fecha y el pago de las mesadas dejadas de pagar entre febrero de 2001 y octubre de 2003, incluidas las adicionales. Ante el desconocimiento de esa decisión favorable, en ejercicio de una acción ordinaria laboral, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, proceso que se tramitó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (Rad. 2004-00524). De esta acción desistió dentro de la cuarta audiencia de trámite, solicitud que puso en conocimiento de la accionada en escrito del 18 de julio de 2006 para que la
Administración resolviera la petición de inclusión en nómina, atendiendo a lo previsto por ella en la resolución que resolvió la reposición y archivara el trámite de la apelación también presentada. Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela, la Administración no ha tomado ninguna decisión ni ha librado respuesta alguna a la petición formulada. Con el ejercicio de esta tutela, la accionante pretende: “PRIMERA: Que se ordene al Accionado MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, el pago de la sustitución pensional de conformidad con la resolución No. 2434 de noviembre 4 de 2003.
SEGUNDA: Que se le ordene al accionado MINISTERIO
DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, el pago de los retroactivos correspondientes desde enero de 2001 hasta la fecha octubre de 2006, junto con el producido, intereses y la correspondiente indexación a que haya lugar.
TERCERA: Que el fallo, sea de cumplimiento inmediato, ya que, mi apadrinada no cuenta con otro medio eficaz, para alcanzar sus derechos Fundamentales de Rango Constitucional, violados y amenazados.”
b. La Oposición El Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas, en escrito extemporáneo dirigido al Tribunal Administrativo del Atlántico vía fax del 7 de noviembre de 2006 (fs. 101 a 103), informó que
la petición de la actora está pendiente de resolverse y que “dada la complejidad de los hechos relacionados por la accionante, solicito comedidamente a la Honorable Corporación tomar en cuenta los antecedentes y circunstancias expuestas, especialmente en lo que atañe al cúmulo de trabajo existente en razón de la gestión que le corresponde adelantar a la Coordinación de Pensiones, como justificación para la tardanza en resolver las solicitudes, y adoptar la decisión que en derecho corresponda, concediendo un término de quince (15) días hábiles o el plazo prudencial que el Tribunal considere para resolver acerca de la solicitud presentada. La solicitud mencionada será resuelta de acuerdo a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo”. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico en Sentencia del 30 de octubre de 2006 (fs. 91 a 100) TUTELÓ el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Julia Isabel Jinete de Solano, le ordenó al accionado que dispusiera lo pertinente para incluir a la actora en la nómina de pensionados y NEGÓ la protección del derecho a la salud. El A quo consideró que no existe razón para que la accionada, enterada desde el 19 de julio de 2006 del desistimiento de la acción ordinaria laboral, dilate indefinidamente el trámite que obedece exclusivamente a su manejo interno por lo que debe incluir a la actora en nómina, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 2434 de 2003, para amparar su derecho fundamental al mínimo vital. Precisó que siguiendo jurisprudencia constitucional1, a través de esta vía ordenará la inclusión de la accionante en nómina de pensionados, pero no
es viable ordenar el pago de retroactivos, porque a través de la acción ejecutiva laboral se puede obtener su pago. En cuanto al derecho a la salud, sostuvo que no está siendo vulnerado pues la accionante informó en el hecho séptimo de la tutela que al conocer la Resolución N° 2434 de 2003, envió al Ministerio de la Protección Social, la documentación necesaria para su afiliación a la E. P. S., “circunstancia que 1 Citó y trascribió la Sentencia T-333 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. hace presumir la inexistencia de vulneración a ese derecho en tanto que no está demostrado que en la actualidad carezca de la atención necesaria por parte de la entidad prestadora de salud”. d. La Impugnación El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 104 a 108). Solicitó se revoque la providencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de octubre de 2006 por el cual se admitió la tutela porque esa providencia fue notificada mediante oficio del 18 de octubre de 2006 recibido el 1° de noviembre, es decir, luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia. Además, pidió se le conceda un término de 15 días hábiles para resolver reconociendo o negando la solicitud de la accionante. Concluyó que la tutela es improcedente para el reconocimiento de pensiones, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T408 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, el objeto de la impugnación formulada por la accionada es la revocatoria de la Sentencia que accedió a la tutela incoada y en su lugar, negar la protección solicitada. Además, se declare la nulidad de todo lo actuado por violación al derecho de defensa del Ministerio accionado. En primer lugar, en relación con la solicitud de nulidad formulada por el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, la Sala advierte que en el expediente está probado que el Oficio N° 11782-GR del 18 de octubre de 2006 por el cual se notificó la admisión de la acción de tutela incoada en su contra por la señora Julia Isabel Jinete de Solano, librado por la Oficial Mayor de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico fue enviado a la accionada al día siguiente (f. 88) y sólo hasta el 7 de noviembre de 2006 vía fax (fs 101
a 103), se hizo parte en el proceso cuando ya se había producido la sentencia del 30 de octubre anterior. Así las cosas, no se vulneró el derecho de defensa de la accionada y por ello, no hay lugar a declarar la nulidad solicitada. En segundo lugar, respecto del objeto de la impugnación, la Sala confirmará la providencia impugnada, por lo siguiente: La sustitución pensional a favor de la señora Julia Isabel Jinete de Solano, en calidad de compañera permanente del señor Martínez Pantoja fue negada por el área de pensiones del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución N° 815 del 16 de octubre de 2001, decisión revocada en virtud del recurso de reposición, decidido favorablemente a la actora en la Resolución N° 2434 del 4 de noviembre de 2003, a través de la cual reconoció la pensión de sobreviviente a la solicitante a partir de esa fecha y el pago de las mesadas dejadas de pagar entre febrero de 2001 y octubre de 2003, incluidas las adicionales. Observa la Sala que a la fecha de interposición de la tutela, la Administración no ha tomado ninguna decisión ni ha librado respuesta alguna a la petición formulada, tal hecho es afirmado y reiterado por el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, quien se limita a informar al juez de tutela cuántas solicitudes tiene que resolver y pese a solicitar que se le conceda el término de quince días, el cual se encuentra más que vencido, no ha procedido a librar la respuesta en los términos en que ya la Administración lo consideró
al proferir la Resolución N° 2434 de 2003 e incluir a la accionante en nómina de pensionados. Así las cosas, tal como lo sostuvo el A quo, no hay razón para dilatar más en el tiempo – nueve meses después de obtenido el desistimiento de la acción laboral – el trámite que puede imprimir a la solicitud, el cual implica per se, el desistimiento del recurso de apelación formulado como subsidiario del de reposición, pues ante su prosperidad aquél no debía concederse, e incluya a la actora en nómina y reconozca los demás derechos y beneficios que en el citado acto le fueron concedidos en atención a la verificación que es del resorte de la propia Administración y no del juez de tutela. Ahora bien, en cuanto al derecho a la salud, este es conexo del estatus de pensionado que reconoció el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas en la referida Resolución N° 2434 de 2003, por lo que, al disfrutar de la mesada pensional, obtendrá el acceso a todos los servicios del sistema de seguridad social integral en salud a través de la E.
P. S. a la que se encuentra afiliada desde el mes de noviembre de 2005, tal como la accionante informa (f. 3); así las cosas, no se advierte su vulneración.
Finalmente, la Sala llama la atención del Tribunal Administrativo del Atlántico para que en lo sucesivo imprima mayor celeridad al trámite de las acciones constitucionales, pues la impugnación fue formulada el 15 de noviembre de 2006 y se concedió sólo hasta el 19 de enero de 2007 (f.
118), se notificó por anotación en estado del 30 siguiente (f. 118 vto.) y se envió al Consejo de Estado sólo hasta el 13 de febrero de 2007, es decir, 3 meses después de formulado el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –