CE-08001-23-31-000-2006-02252-01(42033)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02252-01(42033)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO - Por la naturaleza del asunto e importancia jurídica / PRELACIÓN DE FALLO POR TRASCENDENCIA SOCIAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Por parte del Ministerio Público / SEGURIDAD
NACIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL PATRIMONIO
PÚBLICO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 obliga a los jueces a dictar sentencia en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, excepto en casos especiales de acuerdo a la naturaleza del asunto y a su importancia jurídica o trascendencia social, cuando media solicitud del Ministerio Público. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 autoriza a las Salas, Secciones o Subsecciones de las Altas Cortes, a otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Del mismo modo faculta otorgar un trámite preferencial en aquellos asuntos “cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”, para lo cual la respectiva Sala, Sección o Subsección fijará un orden de los temas que se
estudiarán preferentemente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MADRE CABEZA DE FAMILIA / PRUEBA SUMARIA - Inexistente / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En el presente caso, si bien en el expediente obra prueba sumaria que indica que la señora D. de la C. M. P. es una madre cabeza de familia, considera la Sala que dicha circunstancia, no obstante amerita una especial protección del Estado, en los términos de la Ley 1232 de 2008, no significa por sí sola que la demandante se encuentre en una situación de vulnerabilidad particularmente crítica que justifique desconocer el sistema de turno para fallo, teniendo en cuenta que existen otros procesos que ingresaron primero para ser resueltos, cuyos demandantes tienen la misma calidad que la señora M. P. Adicionalmente, señala la parte actora que a raíz de la privación injusta de la libertad que sufrió actualmente se encuentra en una situación de riesgo, que hace peligrar su vida. No obstante lo anterior, se advierte que no obra en el expediente ninguna prueba, siquiera sumaria, que permita acreditar las afirmaciones realizadas, circunstancia que impide acceder, por el motivo referido, a la solicitud de resolver el asunto sin arreglo al turno de fallo. Así las cosas, la Sala negará la solicitud instaurada por la parte demandante, sin perjuicio de que aquella pueda posteriormente volver a pedir que el fallo sea
resuelto con prelación, siempre que para el efecto allegue el material probatorio suficiente para demostrar que se encuentra en una situación crítica de desprotección, y que ésta podría ser superada al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1232 DE 2008
SOLICITUD ANTE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / AMENAZA A LA
SEGURIDAD PERSONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
[A]nte la manifestación del apoderado de la actora D. de la C. M. P. de que está encuentra comprometida su seguridad personal y de que se siente en peligro, considera la Sala prudente remitir copias de las manifestaciones referidas a la Unidad Nacional de Protección para que realice un estudio de riesgo, a fin de que, si lo considera pertinente, tome las medidas del caso para garantizar la vida e integridad de la señora M. P.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02252-01(42033)
Actor: DENICE DE LA CRUZ MEDRANO PEÑATE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación interpuesta dentro del proceso de la referencia, el 17 de julio de 2014, por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. El 9 de octubre de 2006, la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate y otros, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el objeto de que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Interior y de Justicia y al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, responsables administrativamente de “los perjuicios causados a la demandante y a su núcleo familiar con motivo del ERROR JUDICIALPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto mi patrocinada entre el 14 de Julio al 3 de Noviembre de 2004 como consecuencia de las falsas y tendenciosas imputaciones que le hizo la justicia Colombiana” (f. 1-5, c. 1).
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico exoneró tanto al Departamento Administrativo de Seguridad como al Ministerio de Interior y de Justicia, y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Medrano, a la vez que la condenó a pagar las perjuicios morales causados a los demandantes (f. 253-269, c. ppl.).
3. Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2010, la demandada NaciónFiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior
providencia, que fue sustentado el 7 de junio del 2012 del mismo año ante esta Corporación (f. 270, 381-391, c. ppl.).
4. Por escrito del 17 de julio de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó que se dé prioridad al fallo del proceso de la referencia por los siguientes motivos: 5.° Una vez Denise de la Cruz sale del buen Pastor, tuvo que enfrentar el periodo de la estigmatización, a raíz del insuceso no conseguía trabajo en ninguna empresa. (…) 8.° Con la sicosis de que podía correr la misma suerte del profesor
Correa de Andreis (falso positivo) Denice no se atrevía a salir a la calle. 9.° Pero como había que ponerle el pecho a la situación Denice de la Cruz se enfrentó con el infortunio de la muerte pasase lo que pasase. 10.° Los hijos de Denice en este momento después de 10 (diez) años ya son unos jóvenes, todavía están aterrorizados ya que presienten cualquier hecho adverso a la vida de su señora madre. 11.° Honorables Magistrados, no es fácil vivir sin esposo, con 2 (dos) hijos jóvenes, sin padres, sin trabajo oportuno en una sociedad dispareja e insensible por excelencia (f. 432-433, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
5. El artículo 18 de la Ley 446 de 19981 obliga a los jueces a dictar sentencia en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, excepto en casos especiales de acuerdo a la naturaleza del asunto y a su importancia jurídica o
trascendencia social, cuando media solicitud del Ministerio Público. 1 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.
6. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 20092 autoriza a las Salas, Secciones o Subseccciones de las Altas Cortes, a otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Del mismo modo faculta otorgar un trámite preferencial en aquellos asuntos “cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”, para lo cual la respectiva Sala, Sección o Subsección fijará un orden de los temas que se estudiarán preferentemente.
7. En el caso concreto es necesario precisar, en primer lugar, que comoquiera que el presente proceso versa sobre la privación de la libertad que sufrió la demandante Denice de la Cruz Medrano Peñate, el mismo ya goza de prelación de fallo, toda vez que mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el acta n.° 10 de 25 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente:
LA SALA APRUEBA QUE LOS EXPEDIENTES QUE ESTÁN
PARA FALLO EN RELACIÓN CON (I) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD, (II) CONSCRIPTOS Y (III) MUERTE DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD, PODRÁN FALLARSE POR LAS SUBSECCIONES, SIN SUJECIÓN AL TURNO, PERO RESPETANDO EL AÑO DE INGRESO AL CONSEJO DE ESTADO (resaltado del texto).
8. Sin embargo, lo anterior no significa que el asunto deba ser fallado inmediatamente, en la medida en que como se indica en el acuerdo citado anteriormente, los procesos que se refieren a esos tópicos deben ser resueltos con respeto al año de ingreso a esta Corporación, es decir, tienen que ser proyectados de forma consecutiva, despachando primero aquellos que entraron para fallo en una fecha más temprana. 2“Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. //.Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser
decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.//.Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio (…)”.
9. Ahora, dicha circunstancia no significa que sea innecesario resolver la solicitud impetrada por la parte actora, toda vez que de otorgarse prelación al asunto por un motivo diferente al contenido en el aparte final del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, éste podría ser decidido sin estar sujeto al turno que tenga dentro de los procesos que cursan en el despacho del ponente por la privación injusta de la libertad3.
10. Así, al estudiar de fondo la petición de la parte actora, se observa que adicionalmente a las causales establecidas en la ley que autorizan al juzgador a conceder la prelación de un caso, también existen eventos en los que es procedente otorgar dicho beneficio en aplicación directa de la Constitución Política, con el fin de garantizar la especial protección que consagra la norma superior para las personas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, causada como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la
interposición de la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: En esas hipótesis, para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de
lo constitucionalmente tolerable (…). 3 Sin que esto signifique desconocer que ciertos asuntos, en especial aquellos que gozan de prelación por graves violaciones a los derechos humanos, deben ser resueltos primero que aquellos que se benefician de dicha consideración por situaciones de menor relevancia constitucional. En ese contexto, para que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal como se ha señalado por la Corte, que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones4.
11. En síntesis, para otorgar prelación a un caso con el fundamento constitucional referido, no basta con que se invoque una situación de vulnerabilidad, sino que es preciso que la misma se pruebe y que sea de una magnitud tal que justifique el desconocimiento del derecho de igualdad de las demás personas cuyos procesos se encuentran también listados para fallo.
13. En el presente caso, si bien en el expediente obra prueba sumaria que indica que la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate es una madre cabeza de familia5, considera la Sala que dicha circunstancia, no obstante amerita una especial protección del Estado, en los términos de la Ley 1232 de 2008, no significa por sí sola que la demandante se encuentre en una situación de vulnerabilidad particularmente crítica que justifique desconocer el sistema de turno para fallo, teniendo en cuenta que existen otros procesos que ingresaron primero para ser resueltos, cuyos demandantes tienen la misma calidad que la señora
Medrano Peñate.
14. Adicionalmente, señala la parte actora que a raíz de la privación injusta de la libertad que sufrió actualmente se encuentra en una situación de riesgo, que hace peligrar su vida. No obstante lo anterior, se advierte que no obra en el expediente ninguna prueba, siquiera sumaria, que permita acreditar las afirmaciones realizadas, circunstancia que impide acceder, por el motivo referido, a la solicitud de resolver el asunto sin arreglo al turno de fallo.
15. Así las cosas, la Sala negará la solicitud instaurada por la parte demandante, sin perjuicio de que aquella pueda posteriormente volver a pedir que el fallo sea resuelto con prelación, siempre que para el efecto allegue el material probatorio suficiente para demostrar que se encuentra en una situación crítica de desprotección, y que ésta podría ser superada al desatarse el recurso de 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-708 de 22 de agosto de 2006, exp. T-1338883, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Lo anterior de conformidad con la certificación expedida por la Nueva E.P.S., obrante a folio 436 del cuaderno principal, en la cual se indica que la señalada demandante cotizaba al sistema de salud como madre cabeza de familia. apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
16. Por otro lado, se considera necesario informar a la parte demandante que el presente proceso ingresó para fallo el 24 de octubre de 2012, y que a la fecha el despacho ponente está proyectando con prelación aquellos asuntos relativos a la privación injusta de la libertad que ingresaron para dicho fin durante el año 2006.
17. Finalmente, ante la manifestación del apoderado de la actora Denice de la Cruz Medrano Peñate de que está encuentra comprometida su seguridad personal y de que se siente en peligro6, considera la Sala prudente remitir copias de las manifestaciones referidas a la Unidad Nacional de Protección para que realice un estudio de riesgo, a fin de que, si lo considera pertinente, tome las medidas del caso para garantizar la vida e integridad de la señora Medrano Peñate.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: INFORMAR a la parte demandante que el proceso goza de prelación por tratarse de una privación injusta de la libertad, lo que implica que será resuelto privilegiadamente, pero teniendo en cuenta el año de ingreso al despacho de los demás procesos que también comparten dicho tópico.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud presentada por la parte demandante de decidir el asunto sin sujeción a su turno para fallo.
TERCERO: REMITIR copia de los memoriales allegados por la parte demandante, obrantes a folios 432 y 447 a 449 del cuaderno principal del expediente, a la Unidad Nacional de Protección para lo de su cargo, en los términos de la parte motiva de la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Manifestación que ya había sido realizada directamente por la demandada, en memorial que obra folio 432 del expediente, en los siguientes términos: “También, no siendo menos importante, baso esta solicitud en la inseguridad que actualmente está viviendo la ciudad de Barranquilla y que considero es la razón suficiente y primordial para que usted, en su sabio proceder, estime la posibilidad de concederme adelantar el pago de la
indemnización a la que tengo derecho”. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala