CE-08001-23-31-000-2006-02260-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02260-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE - En el sub lite la norma que las regulaba para la Fuerza Pública era el Decreto 4433 de 2004 / BENEFICIOS DE PRESTACIONES POR CAUSA DE MUERTE - El primer grado es la cónyuge o compañera permanente en cuanto a la mitad / MENOR DE EDAD COMO BENEFICIARIO DE PRESTACIONES - No reconocerle las prestaciones sociales reconocería los derechos de los niños Lo primero que advierte la Sala es que al momento de la muerte del señor Osman Atencio Ocampo, 2 de marzo de 2006, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales así como de la pensión por muerte, estaba vigente el Decreto 4433 de 2004, a través del cual, el Gobierno Nacional fijó “el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Tratándose del pago de las prestaciones sociales a que hay lugar por la muerte de los servidores a quienes cobija este Decreto el orden de beneficiarios y las reglas que se deben aplicar están señalados en el artículo 11, norma con base en la cual, tanto para el pago de las prestaciones sociales por causa de muerte, como para el pago de la pensión cuando esta se causa, el primer grado en el orden de los beneficiarios, se ubica a favor de la cónyuge o compañera permanente sobreviviente, en la mitad y la otra mitad a los hijos del causante. La pensión trae una condición adicional para los hijos: Deben ser menores de 18 años o estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte. El no pago de las
prestaciones causadas por la muerte de un servidor de la Fuerza Pública cuando el beneficiario es un menor de edad, implica un grave desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, máxime si están en juego bienes jurídicos de especial protección como el mínimo vital, razón por la cual, ante su vulneración, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo principal. Así las cosas, toda vez que la Administración reconoció y ordenó pagar a favor de los menores, no hay lugar acceder a la tutela incoada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02260-1(AC)
Actor: ADRIANA YANETH TORRES OSPINA
Demandado: ARMANDA NACIONAL – DIRECCION DE PRESTACIONES
SOCIALES FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 2 de noviembre de 2006, que DENEGÓ la tutela incoada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Adriana Yaneth Torres Ospina, a través de apoderado, en escrito del 13 de octubre de 2006 (fs. 1 6), interpuso acción de tutela contra la Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con
base en los hechos que se resumen a continuación: El señor Osman Atencio Ocampo, suboficial de las Fuerzas Armadas de Colombia, falleció el 2 de marzo de 2006 en actos del servicio, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo que se encontraba desactivando. Durante más de siete años y hasta el momento de su fallecimiento, convivió en unión marital de hecho con la señora Adriana Yaneth Torres Ospina, unión de la cual nacieron Lilia Carolay, Osman David y Jhon Alejandro, Atencio Torres. Al momento de su muerte, la señora Torres Ospina se encontraba embarazada con más de dos meses de gestación. Debido a lo anterior, acudió a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho en calidad de compañera permanente supérstite. El 28 de junio de 2006, en ejercicio del derecho de petición solicitó además, el reconocimiento de la pensión por muerte o de sobreviviente a favor de la actora y el pago de las indemnizaciones, seguros de vida y demás prestaciones laborales. Mediante escrito del 14 de agosto de 2006, el citado Director informó que al momento de su muerte, el señor Osman Atencio Ocampo se encontraba casado y por tanto, no era procedente la petición. En escrito del 25 de agosto de 2006 y ante la inconformidad con la respuesta, el apoderado de la actora solicitó analizar las pruebas aportadas y emitir la respuesta motivada, tal como lo ordena el Código Contencioso Administrativo. El 4 de septiembre de 2006, el accionado reiteró que la señora Torres
Ospina no tiene derecho a la pensión, sino la señora Carolina Esther Cantillo Jiménez, esposa del militar. Además, la Administración no tiene competencia para dirimir la controversia que se suscita cuando dos personas con el mismo derecho, se presentan a reclamar el pago de las prestaciones. A juicio de la parte actora, la actitud del accionado es violatoria de sus derechos fundamentales, pues ante la falta de competencia para dirimir el conflicto suscitado entre las dos señoras, debe remitirlo a la justicia ordinaria1. Con esta tutela, la actora pretende: “PRIMERO. Que se tutele los derechos fundamentales conculcados a mi poderdante la señora ADRIANA YANETH TORRES OSPINA, invocados en esta acción de tutela, ordenando en el término perentorio al señor Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional Capitán de Fragata VÍCTOR E. VELANDIA CASTRO, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta acción, que mediante acto administrativo que contenga las consideraciones, razones o fundamentos que constituyan su motivación que justifiquen sus efectos jurídicos, le de respuesta al derecho de petición especial de pensión, pago de seguros de vidas, indemnizaciones y demás prestaciones sociales presentado por mi poderdante el 4 de julio de 2006, en su calidad de compañera permanente con el finado OSMA ATENCIO OCAMPO, con quien convivió por más de ocho (8) años hasta el día de su muerte, de cuya unión nacieron los menores LILIA CAROLAY, OSMAN DAVID Y JHON ALEJANDRO ATENCIO TORRES y a quien dejó con dos
(2) meses de embarazo. SEGUNDO. Se le ordene al señor Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional Capitán de Fragata VÍCTOR E. VELANDIA CASTRO, que al momento 1 Sobre este punto, citó y trascribió la Sentencia Rad. 6.810 del 2 de noviembre de 1994, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P. Francisco Escobar Enríquez. de darle respuesta al derecho de petición especial de pensión, pago de seguros de vidas, indemnizaciones y demás prestaciones sociales presentado por mi poderdante, se abstenga de resolver sobre la controversia suscitada entre mi poderdante la señora ADRIANA YANETH TORRES OSPINA y la señora CAROLINA CANTILLO JAIMES (SIC), que dice ser esposa o cónyuge del causante y las remita al juez natural para que sea este el que con fuerza de ley determine a cual de las dos (2) le asiste el derecho.” b. La Oposición El Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, en escrito vía fax del 10 de noviembre de 2007 (fs. 66 a 69), solicitó denegar la tutela incoada porque ha dado respuesta a los derechos de petición ejercidos por la señora Carolina Esther Cantillo Jiménez y además, la tutela incoada es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico en Sentencia del 2 de noviembre de 2006 (fs. 56 a 62) DENEGÓ la tutela incoada, al considerar que la accionada no vulneró los derechos invocados, porque en respuesta a la
solicitud del 29 de junio de 2006, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional indicó las razones de su decisión negativa que por constituir una manifestación de la voluntad de la Administración “así no tenga la forma de resolución es un acto administración que puede ser controvertido ante la misma entidad agotando la vía gubernativa y ante la jurisdicción contencioso administrativa”. Tampoco se violó el debido proceso porque la accionada no negó la oportunidad procesal y legal para que la actora haga uso de los medios de defensa. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 74 a 80). Indicó que según la jurisprudencia constitucional, los beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el régimen normativo propio de las Fuerzas Armadas. Además, las respuestas a las peticiones del 14 de agosto y el 4 de septiembre de 2006, no satisfacen los artículos 44 y 47 del
C. C. A., según los cuales, las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se deben notificar personalmente al interesado, se deben indicar los recursos que proceden en su contra, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo; su desconocimiento, vulnera el derecho de petición2.
e. El Trámite Procesal Estando el expediente para decidir la referida impugnación, mediante Auto del 19 de abril de 2007, el Despacho Sustanciador consideró necesario decretar unas pruebas de oficio para verificar la existencia de los hechos alegados y mejor proveer la decisión final. Por Secretaría dispuso oficiar a la
Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales para que remitiera copia simple del expediente prestacional conformado para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales del señor Osman Atencio Ocampo y para que certificara el estado de los pagos hechos por concepto de pensión y de cualquier otra prestación por la muerte del señor Osman Atencio Ocampo, el beneficiario o beneficiarios que ha(n) recibido dichos pagos y el concepto respectivo. Asimismo, ordenó oficiar a la señora Adriana Yaneth Torres Ospina para que remitiera copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de sus hijos Lilia Carolay, Osman David y Jhon Alejandro, Atencio Torres. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no 2 Sobre este punto citó y trascribió la Sentencia T-309 de 2000 de la Corte Constitucional. disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que la señora Adriana Yaneth Torres Ospina considera vulnerados por la Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales por no reconocer y pagarle las prestaciones sociales a que tiene derecho por el fallecimiento del señor Osman Atencio Ocampo, con quien
tuvo unión marital de hecho más de siete años y procreó cuatro hijos, uno de los cuales estaba en gestación de más de dos meses, al momento de la muerte. La Administración le negó el reconocimiento de cualquier derecho prestacional, incluida la pensión, toda vez que también se presentó a reclamarla la señora Carolina Esther Cantillo Jiménez, quien acreditó ser la cónyuge del señor Osman Atencio Ocampo con quien se casó el 20 de diciembre de 2005 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena (Bolívar), según copia registro civil de matrimonio que aportó (f. 72). Lo primero que advierte la Sala es que al momento de la muerte del señor Osman Atencio Ocampo, 2 de marzo de 2006, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales así como de la pensión por muerte, estaba vigente el Decreto 4433 de 2004, a través del cual, el Gobierno Nacional fijó “el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”3. Tratándose del pago de las prestaciones sociales a que hay lugar por la muerte de los servidores a quienes cobija este Decreto4, el orden de beneficiarios y las reglas que se deben aplicar están señalados en el artículo 11, norma con base en la cual, tanto para el pago de las prestaciones sociales por causa de muerte, como para el pago de la pensión cuando esta se causa, el primer grado en el orden de los beneficiarios, se ubica a favor de la cónyuge o compañera permanente 3 Publicado en el Diario Oficial N° 45.778 del 31 de diciembre de 2004.
4 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los Soldados de las Fuerzas Militares. sobreviviente, en la mitad y la otra mitad a los hijos del causante. La pensión trae una condición adicional para los hijos: Deben ser menores de 18 años o estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte. El no pago de las prestaciones causadas por la muerte de un servidor de la Fuerza Pública cuando el beneficiario es un menor de edad, implica un grave desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, máxime si están en juego bienes jurídicos de especial protección como el mínimo vital5, razón por la cual, ante su vulneración, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo principal. Ahora bien, en cumplimiento del Auto para mejor proveer, el 15 de mayo de 2007 se allegó el expediente prestacional conformado para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales del señor Osman Atencio Ocampo, suboficial de las Fuerzas Armadas de Colombia, fallecido el 2 de marzo de 2006 en actos del servicio. Ese mismo día, el apoderado de la actora remitió los certificados civiles de nacimiento de los hijos menores de su poderdante (fs. 269 a 274). Tal como se tiene del referido expediente (fs. 107 a 268) la Armada
Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales mediante la Resolución N° 001665 del 26 de diciembre de 2006 (fs. 141 a 143), de conformidad con el acta de designación de beneficiarios (f. 119), como beneficiarios tanto de la pensión, prestación por la muerte y demás acreencias laborales y prestacionales del señor Osman Atencio Ocampo se reconoció a los menores Lilia Carolay, Osman David y Jhon Alejandro, Atencio Torres, hijos de la señora Adriana Yaneth Torres Ospina y a la menor Angie Paola Atencio Rodríguez hija de la señora Consorcia Rodríguez Sánchez distribuidas en partes iguales del 50% del total a favor (12,5% para cada uno) y a la señora Carolina Esther Cantillo Jiménez, como cónyuge con el 5 Así lo sostuvo la Sala en anterior ocasión al resolver una tutela con circunstancias de hecho similares, Cfr. Sentencia AC-01512 del 11 de septiembre de 2006, M. P. Ligia López Díaz. otro 50%. Así las cosas, toda vez que la Administración reconoció y ordenó pagar a favor de los menores, no hay lugar a acceder a la tutela incoada. Ahora bien, ante el recurso de reposición presentado por el apoderado de la señora Adriana Yaneth Torres Ospina y por la controversia suscitada entre las referidas señoras, cónyuge y compañera permanente, mediante la Resolución N° 0398 del 28 de febrero de 2007 (f. 111 y vto.) suspendió el reconocimiento hecho a favor de la cónyuge “hasta tanto no se allegue sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en la cual se determine quien posee el
derecho en el presente caso”. Entonces, será el juez natural en su oportunidad quien dirimirá la controversia. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto denegó la tutela, pero por las razones ahora expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia impugnada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –