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CE-08001-23-31-000-2006-02286-01(1240-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02286-01(1240-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CARRERA DOCENTE – Ingreso. Requisitos / INSUBSISTENCIA DOCENTE EN PROVISIONALIDAD – el sólo ingreso en el escalafón no otorga derechos de carrera Si bien es cierto el demandante se hallaba inscrito en el Escalafón Nacional Docente, también lo es, que no se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de Profesor del Colegio Bachillerato Piscícola del Municipio de Luruaco, por cuanto no había accedido a él mediante concurso de méritos, pues no demostró tal circunstancia a lo largo del proceso; por el contrario, lo único que se encuentra probado es que el actor fue nombrado provisionalmente. Como se demostró que haya accedido al cargo que ocupaba previa superación de las etapas propias de un concurso y, por el contrario, se vinculó por decisión discrecional del nominador en provisionalidad, mal puede pretender que esta vinculación precaria le confiera derechos de permanencia. Además, para la fecha en que el actor se vinculó a la planta de docentes del Municipio de Luruaco, se encontraba en vigencia del la Ley 115 de 1994, la cual estableció que para la incorporación a la carrera docente no solamente era necesario la inscripción en el escalafón o la obtención de un título docente, como lo señaló en su oportunidad el Decreto 2277 de 1979, sino que también, era necesario haber sido seleccionado en un concurso previo.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 / LEY 715 DE 2001 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 2006-01552.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02286-01(1240-11)

Actor: WALBERTO ANTONIO ESTRADA CHARRIS Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda formulada por

Walberto Antonio Estrada Charris en contra del Departamento del Atlántico. LA DEMANDA WALBERTO ANTONIO ESTRADA CHARRIS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Decreto No. 000470 de 17 de agosto de 2005, por medio del cual el Secretario de Educación y el Gobernador del Departamento del Atlántico, desvincularon del cargo de docente provisional al señor Walberto Antonio Estrada Charris. · Decreto No. 001391 del 29 de diciembre de 2005, mediante el cual el Gobernador del Departamento del Atlántico, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto, confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del

derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Incorporarlo y de manera definitiva, a la planta de personal del Departamento del Atlántico, en el cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Reconocerle y pagarle los salarios, primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos correspondientes al cargo que venía desempeñando, dejados de devengar, desde la fecha en que se produjo el retiro, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo. - Reconocerle las sumas que resulten adeudadas de manera actualizada, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Condenar al pago de costas. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El actor fue nombrado en provisionalidad por el Alcalde del Municipio de Luruaco mediante Decreto 015 de 14 de febrero de 1996, para que desarrollara, en el Colegio de Bachillerato Agropecuario de dicho Municipio, labores en el área de sociales. Señaló, que por medio de la Resolución No. 1363 de 1989 fue inscrito en el grado 7º del Escalafón Nacional, situación que le sirvió para acceder al cargo mencionado, pues contaba además, con el titulo de licenciado en sociales. Ahora, en el mes de enero de 2003, se adoptó la nueva planta de personal

docente, directiva y administrativa del Departamento del Atlántico, incluyendo al Municipio de Luruaco; como consecuencia, el cargo que venía desempeñando no fue certificado por el Ministerio de Educación y el demandante pasó a formar parte de la planta única de personal docente, acorde con el parágrafo transitorio 1º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2001. Desde la época en que se abrió el concurso de méritos para acceder a los cargos de docente, directivos docentes y administrativos por parte del Departamento del Atlántico, el demandante tenía el convencimiento de no tener que participar en el mismo, pues creía que el ente demandado debía acogerlo como docente en propiedad por haber adquirido los derechos necesarios para ello. Por lo tanto, no participó, a pesar de haberse inscrito; escenario que utilizó el Departamento, ya que mediante Oficio de 29 de agosto de 2005, le fue informado de la desvinculación al cargo que venía desempañando, argumentando que debido a que no se hizo parte del concurso, no era posible hacer parte de la lista de elegibles para acceder al cargo. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición aduciendo que cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 105 y 116 de la Ley 115 de 1994, además de los señalados en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, los cuales establecen que quienes se encuentren ocupando cargos al momento de la expedición de dicha Ley, no debían participar en el concurso de méritos y por consiguiente debían ser acogidos en propiedad.

Sin embargo, el 29 de diciembre de 2005, mediante Decreto No. 1391, fue despachado desfavorablemente su recurso, por cuanto confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de desvincularlo de la planta de personal docente del Departamento del Atlántico. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 53 y 357. De la Ley 715 de 2001, los artículos 34 y 38. El Decreto 1278 de 2002. El actor consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto: En aras de incluir aquellos docentes que se encontraban vinculados antes del 1º de noviembre del 2000 de forma definitiva dentro de las plantas de personal, fue proferida la Ley 715 de 2001, ya que en su artículo 34 estableció que “establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los plantes educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad”. En sustento de lo anterior sostuvo, que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del numeral 2º del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, manifestó que el régimen establecido en esta normatividad no puede ser aplicable a quienes se vincularon con anterioridad a la promulgación de dicha Ley, pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no puede desconocer los derechos adquiridos cobijados por el estatuto docente. Afirmó, que se le están aplicando retroactivamente la Ley 715 de 2001 y el

Decreto 1278 de 2002, “pues dichas normas al ordenar la vinculación de los nuevos docentes mediante aprobación de previo concurso y escogencia mediante lista de elegibles, son en lo que se fundan para no incorporarlo automáticamente en propiedad a la planta docente del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”. Finalmente adujo, que la Constitución estableció un incorporación automática y definitiva de los docentes, directivos docentes y administrativos que se encontraban laborando a la fecha de 1º de noviembre de 2000, como una excepción transitoria adoptada por el Congreso a partir del Acto Legislativo No. 01 de 2001. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 92 a 96): La Carta Magna estableció en su artículo 125, las condiciones para ingresar a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, de suerte, que los docentes al ser servidores públicos deben sujetarse al sistema de carrera administrativa docente, reglamentado por el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 715 de 2001. Atendiendo la última norma señalada, el Departamento del Atlántico expidió el Decreto No. 000893, “por el cual se adopta la planta de cargos de personal docente y administrativo para la prestación del servicio educativo en el Departamento del Atlántico financiada con recursos del sistema general de participaciones”, de manera que se incorporaron a la planta de personal 4142 cargos, que ingresaron automáticamente a la carrera docente en propiedad, previo cumplimiento de los requisitos. Dichos cargos fueron incluidos dentro de la

convocatoria al Concurso Público de Méritos efectuada mediante Decreto No. 000543 de 21 de diciembre de 2004. Sostuvo, que cuando el ente demandado se allanó a la exigibilidad de la incorporación a la planta de cargos del Departamento, “se hará de acuerdo con el lleno de los requisitos de quienes venían vinculados a la plana significa esta expresión que si venían vinculados al cargo de docente en provisionalidad, la incorporación a la planta debía hacerse en esa misma calidad”. Por lo anterior, consideró, que no es procedente incorporar en propiedad a quien no cumple con el requisito de aprobación del concurso de méritos, para que de esta manera pueda acceder a la carrera docente, el cual le da el derecho a conformar la lista de elegibles que permita efectuar su nombramiento. En otras palabras, el actor debió participar en concurso, y además, ganarlo para tener el derecho de pasar de provisional del cargo a la propiedad del mismo. Finalmente como excepciones propuso las siguientes: i) Falta de legitimación en la causa pasiva, pues el actor no clasificó el concurso de méritos para que pueda ser nombrado en propiedad; ii) Inexistencia de la obligación, ya que el Departamento demandado no tiene ninguna obligación pendiente con el actor; iii) Falta de competencia, ya que el Tribunal Administrativo del Atlántico no tiene competencia conocer del presente proceso, pues le corresponde a los Juzgados Administrativos su conocimiento. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las pretensiones de la demanda formulada por Walberto Antonio Estrada Charris en contra del Departamento del Atlántico, en los siguientes términos (folios 117 a 129):

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en causa por activa, indicó que el actor se encuentra legitimado para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue a quien por intermedio de los actos demandados, presuntamente le lesionaron el derecho que cree está amparado bajo la norma jurídica; ahora, respecto de la inexistencia de la obligación, consideró que se encuentra ligada con el fondo del asunto, de suerte que se definirá en la decisión definitiva. Ya en el fondo del asunto, manifestó el A – quo, que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal cuyo objetivo es garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público. En ese sentido, en la administración existen empleos de libre nombramiento y remoción, carrera administrativa, elección popular, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley. Ahora bien, a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, se dispuso que los docentes vinculados a la carrera al momento de la expedición de la citada Ley, no requerían nueva vinculación o concurso, pues continuaban con sus derechos, por tal motivo, mal se puede interpretar que aquellos funcionarios que venían ocupando su cargos en provisionalidad, pasen de manera automática a adquirir derechos de carrera. Es más, aseguró, la provisionalidad no concede derecho de estabilidad ni menos estatus de carrera a quien lo ocupe, pues para vincularse como tal, debe superarse las etapas del concurso y a su vez, debe obtener el mayor puntaje para ser nombrado en periodo de prueba. Concluyó, la Ley 715 de 2001 no otorgó derechos de inscripción automáticamente

en la carrera de docente, “la incorporación “en propiedad” del accionante a la planta de personal del Departamento del Atlántico, mal se puede tener como fueron de inamovilidad relativa, por cuanto es señor Estrada Charris, al momento de la expedición de la referida Ley, ejercía funciones en provisionalidad, resultando imperioso concluir que el acto acusado se ajusta al derecho”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 131 a 136): Se alejó de lo manifestado por el A – quo, en primer lugar, porque para el momento de su vinculación, 12 de febrero de 1996, se encontraba vigente el Decreto 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, quiere decir, que cuando fue nombrado, ingresó a la carrera administrativa docente. Ahora bien, indicó, que no debió el nominador al momento de vincularlo, señalar el término de provisionalidad, ya que lo condicionaba a una situación perjudicial. En segundo lugar, porque el Departamento al recibir la incorporación de los docentes del Municipio de Luruaco, los debió inscribir en propiedad y no en provisionalidad. Reiteró, que le debe ser aplicado el Decreto 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, en favor de los derechos adquiridos, ya que la Ley 715 de 2001 no puede reglamentar situaciones consolidadas. De otro lado, aseguró, que cuando se realizó la convocatoria del concurso abierto, no se enlistó el cargo que venía desempeñando, prueba de ello, es el

nombramiento del que fue objeto en la misma plaza que estaba ocupando por orden de prestación de servicios; es decir, el cargo de docente de sociales “jamás se sometió a concurso, es tan así que durante los años 2008 hasta el 2011, ha sido ocupada por docentes de OPS y uno de propiedad que fue reubicado en ese lugar”. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, antepuestas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Gobernador del Departamento del Atlántico, de desvincular del cargo al señor Walberto Antonio Estrada Charris, quien se desempeñaba como docente provisional, dentro de la planta de docentes del Departamento. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad de los Decretos Nos. 000470 y 001391 del 17 de agosto y 29 de diciembre de 2005, proferidos ambos, por el Gobernador del Departamento del Atlántico.

Hechos probados: · Por medio del Acuerdo No. 04 de 9 de junio de 1994, el Concejo Municipal de Luruaco, creó el Colegio de Bachillerato Mixto Agropecuario Piscícola de dicho Municipio (folios 17 a 19). · En virtud del Decreto No. 015 de 14 de febrero de 1996, el Alcalde del Municipio de Luruaco, nombró de manera provisional al señor Walberto Antonio Estrada Charris. Para el efecto dispuso (folios 20 y 21). “Que mediante Acuerdo No. 04 del mes de junio de 1994, el Honorable Concejo Municipal de Luruaco, creó el Colegio de Bachillerato

Agropecuario y Piscícola, con cargas al presupuesto Municipal. Que mediante el acuerdo señalado en su artículo 4º, se autorizó al alcalde para efectuar los correspondientes actos administrativos para su funcionamiento. Que la Ley general de Educación en su artículo 105 faculta a los alcaldes para nombrar previo concurso de docentes, pero igualmente señala el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento Educativo Superior, establecerá un sistema para celebrar los concursos. Que mientras se reglamentan los concursos docentes se procede a nombrar provisionalmente a los docentes que prestarán sus servicios en el Colegio Bachillerato Agropecuario y Piscícola”. · De folios 23 a 31 se evidencia el curriculum académico del señor Walberto Antonio Estrada Charris. · Mediante Resolución No. 001363 de 1989, la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Atlántico, inscribió al demandante en el grado séptimo del Escalafón Nacional Docente, por cuanto acreditaba el título de Licenciado en el área de ciencias sociales y económicas (folio 32). · Por medio de la Resolución No. 0814 de 24 de mayo de 2000, la misma autoridad administrativa, resolvió ascender al grado noveno del Escalafón Nacional Docente al actor, pues cumplió con los requisitos el 22 de marzo del citado año (folio 33). · Por medio del Decreto No. 000543 de 21 de diciembre de 2004, el Gobernador del Departamento del Atlántico, revocó el Decreto No. 000442 de 22 de octubre del mismo año y convocó a un concurso público de méritos (folios 41 a 50

cuaderno 2). · Mediante Resolución No. 000133 de 2 de enero de 2006, el Secretario de Educación Nacional del Departamento del Atlántico, ascendió al grado diez del Escalafón Nacional Docente al señor Estrada Charris, ya que “cumplió con los requisitos para este Ascenso el 22 de marzo de 2003 y acredita el titulo de LICENCIADA con 4 años de estudios aprobados y especialidad: CIENCIAS SOCIALES” (folio 35). · En virtud del Decreto No. 000470 de 17 de agosto de 2005, el Gobernador del Departamento del Atlántico, desvinculó del cargo de docente provisional al señor Walberto Antonio Estrada Charris (folios 56 a 58). · El 8 de septiembre de 2005, el demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, al considerar que “el concurso previo, este no estaba reglamentado y no podía ser convocado por los Municipios, pues el inciso tercero del artículo 105 ibídem establecía que los “Los concursos para nombramiento de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos…” (folios 59 a 62). · Por medio del Decreto No. 001391 de 29 de diciembre de 2005, el Gobernador del Departamento del Atlántico resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes el Decreto No. 00470 de 17 de agosto de 2005 “por el cual se desvincula del cargo de docente provisional de la Planta de Cargos de Docentes Directivos del Departamento del Atlántico, a el (la) señor (a): WALBERTO ANTONIO ESTRADA CHARRIS” (Folios 63 a 75).

· El 1º de marzo de 2010, el Profesional Universitario de la Gobernación del Atlántico, informó que una vez revisados los distintos archivos correspondientes al concurso público de meritos de docentes y directivos docentes, se encontró que el señor Estrada Charris, se inscribió en el concurso pero no participó en él, pues no presentó examen alguno (folios 26 a 36 cuaderno 2).

Análisis del asunto: La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo i) De la carrera docente; y, ii) Del caso en concreto.

  1. De la Carrera Docente.

La carrera docente fue definida dentro del Decreto No. 2277 de 1979, como aquel régimen legal que amparó el ejercicio de la profesión docente, en el sector oficial, garantizaba la estabilidad de dichos educadores en el empleo, reglamentó su capacitación y reguló las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del escalafón. Fue así, como mediante los artículos 27 y siguientes, establecieron el ingreso, estabilidad, destitución suspensión y estabilidad de los educadores, veamos el contenido de dichas normas: “ARTICULO 27. INGRESO A LA CARRERA. Gozarán de los derechos y garantías de la Carrera Docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo. ARTICULO 28. ESTABILIDAD. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del Escalafón. Ningún educador podrá ser

aplazado, suspendido o excluido del Escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, en los términos establecidos en el Capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del presente estatuto. ARTICULO 29. DESTITUCIÓN POR ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE. La destitución del cargo procederá sin el requisito previo de la exclusión, cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades que al respecto contemplan la constitución Política y las leyes de Colombia. ARTICULO 30. SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN SUSPENSIÓN DEL ESCALAFÓN. La suspensión del cargo procederá, sin el requisito previo de la suspensión del Escalafón, en los siguientes casos: a). La imposición de las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 48, ordinales 4o y 5o. b). La suspensión provisional de que tratan los artículos 47 y 53. c). Cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación; Artículo 31. Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso”. Posteriormente, en virtud de la Ley General de Educación, contenida en la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se estableció en su artículo 105, la forma de vinculación de los docentes estatales que prestan sus servicios de educación en

las entidades territoriales, con el siguiente tenor literal: “Artículo 105: Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. Parágrafo 1º: Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años

adicionales para tal efecto. Parágrafo 2º.- Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. Parágrafo 3º.- A los docentes vinculados por contrato contemplados en el Parágrafo Primero del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial”. (Subrayado fuera del original). La normativa transcrita estableció la regla general por medio de la cual las entidades territoriales deben efectuar el nombramiento de los docentes dentro de su planta de personal mediante decreto, previo concurso de méritos; y fijó el trámite para tal efecto con el objeto de garantizar la imparcialidad que debe rodear este tipo de selección. En efecto, pues a partir de que entró en vigencia la citada Ley, para incorporar a los docentes que prestan sus servicios educativos al Estado en la carrera administrativa, no basta con la inscripción al escalafón docente, tal como se alcanzó a establecer en el Decreto 2277 de 1979, sino que es necesario el cumplimiento de los parámetros y requisitos exigidos en el artículo 105. Ahora bien, el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 fue subrogado por el artículo 129 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre 1995, no obstante, esta reforma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-562 de 1996 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, reviviendo el primero, bajo los siguientes argumentos: “...no estaba comprendido dentro de la órbita de la competencia

excepcional del Gobierno entrar a regular la carrera docente, por cuanto ello desborda las facultades extraordinarias concedidas para agilizar trámites ante la administración, facultades que, como ya se ha dicho, son de interpretación estricta. Así, en anterior decisión, esta Corporación ya había indicado que es claro que en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 "no estaba comprendido el tema de la Carrera Administrativa y menos todavía el de la Carrera Diplomática"1, por lo cual, mutatis mutandi, debe entenderse que tampoco tenía el Gobierno la posibilidad de modificar las reglas propias de la carrera docente.”. 2 De la misma forma y refiriéndose a la carrera docente, la Corte Constitucional precisó: “8Como lo señala el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, para vincularse al servicio educativo nacional se requiere como regla general hacer parte de la lista de elegibles luego del concurso, previa demostración de los requisitos legales. De lo que se colige que la excepción que consagra el parágrafo del citado artículo, se refiere a que los docentes bachilleres no inscritos, que ya hagan parte de la planta de docentes del Estado, tienen la posibilidad de quedar automáticamente incluidos en el escalafón, acreditando su título docente. (…) En este orden de ideas, las normas del Estatuto Docente sobre ingreso a la carrera educativa deben complementarse con lo dispuesto por el artículo 105 en estudio, que consagra la vinculación al servicio educativo estatal mediante la figura del concurso. Con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, la incorporación a la carrera docente no se da sólo con

la inscripción en el escalafón o la obtención de un título docente, como lo preceptuaba el Decreto Ley 2277/79, sino que es necesario haber sido seleccionado en un concurso previo, además de cumplir con los requisitos legales, tal y como lo señala el artículo 105 inciso segundo. En otras palabras, el nombramiento por decreto para todo el personal docente del servicio público estatal de que trata el artículo 105, debe hacerse con observancia de las reglas propias de la carrera administrativa, llevadas al campo educativo nacional: el concurso de méritos es en consecuencia el sistema de selección de docentes que determina la incorporación al servicio de educación. El artículo 107 de la misma Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación señala que es "ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la presente ley”. De lo cual se deduce que el sistema de concurso resulta imperativo para ingresar al Escalafón Nacional Docente; el nombramiento que no siga lo resuelto en el concurso no produce efecto alguno, nos dice a continuación el artículo 107. 1Sentencia C-368/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-055/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Para ocupar un cargo educativo, según lo preceptúa el artículo 105 de la Ley General de Educación, deben seguirse entonces los siguientes pasos: 1) inscribirse en un concurso que la respectiva entidad territorial haya convocado, acreditando los requisitos legales del caso; 2) resultar

incluido en la lista de elegibles que corresponda al número de plazas a proveer; 3) ser nombrado por decreto, siempre y cuando el empleo se encuentre dentro de la planta de personal autorizada por la respectiva entidad...” 3 (subrayado fuera del original)4. Hasta acá se puede concluir, que para ingresar a la carrera docente, es indispensable que el educador cumpla los siguientes requisitos:

  1. Haber participado en el concurso de méritos que para tal efecto convoque la entidad territorial, para proveer los cargos de la planta de personal docente autorizada, previa inscripción, acreditando los requisitos legales del caso; ii. Encontrarse dentro de la lista de elegibles que corresponda al número de plazas a proveer y; iii. Haber sido nombrado por medio de Decreto.

Posteriormente, la Ley 715 de 20015, señaló las competencias transitorias de la Nación en su artículo 40 de la siguiente manera: “40.1. Fijar procedimientos y límites para la elaboración de las plantas de cargos docentes y administrativos por municipio y distrito, en forma tal que todos los distritos y municipios cuenten con una equitativa distribución de plantas de cargos docentes y administrativos de los planteles educativos, atendiendo las distintas tipologías. 40.2. Fijar las plantas de personal en las entidades territoriales atendiendo a las relaciones técnicas establecidas. 40.3. Autorizar y trasladar las plazas excedentes a los municipios donde se requieran”. 3 Sentencia C-562 de 1996, Demanda D-1291, actor: Carlos Fernando Muñoz Castrillón, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional.

4 Sentencia C-562 de 1996, de 24 de octubre de 1996. M.P. Dr. Alejan

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