CE-08001-23-31-000-2006-02319-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02319-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCILIACION - Concepto y alcance / ACTA DE CONCILIACION - Es posible controvertirla ante la jurisdicción ordinaria si se presenta algún vicio del consentimiento / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Los derivados de una conciliación pueden cuestionarse cuanto existe un vicio del consentimiento / ACCION DE TUTELA - No procede para controvertir una conciliación aprobada por existir otro medio de defensa Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se declaren nulas las Actas de Conciliación No. 2070 de 31 agosto de 1995 y 0468 de 8 de marzo de 2006 suscritas ante el Ministerio del Trabajo y la Protección Social. La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, en el cual prima la autonomía de la voluntad y por tanto los acuerdos que se suscriban son de obligatorio cumplimiento para las partes y tiene efecto de cosa juzgada (art. 20 y 78 C.P.L.), por lo que en principio, no puede cuestionarse lo acordado por las partes. Sin embargo, es posible controvertir el acta de conciliación ante la jurisdicción ordinaria si se presenta algún vicio del consentimiento o se desconocen derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Las controversias sobre la conciliación laboral tienen en nuestro ordenamiento jurídico mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son eficaces para proteger los derechos de los
trabajadores, los cuales además cuentan con la protección del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba la suscripción de las actas de conciliación en las que se consignan los acuerdos a que llegan el empleador y el trabajador para solucionar las diferencias que surgen durante el desarrollo o la terminación del contrato de trabajo. Siendo ello así, los efectos de cosa juzgada de la conciliación pueden cuestionarse cuando el acuerdo de voluntades está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, es decir por ir en contra de los supuestos del artículo 1502 del Código Civil. De lo anterior se concluye que al existir una conciliación aprobada por el Inspector de Trabajo y la vía judicial para controvertir la validez del acuerdo suscrito, la acción de tutela no procede por existir otro medio de defensa a menos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual sería procedente como mecanismo transitorio. JURISDICCION ORDINARIA - Ante ella se puede desvirtuar la validez de las conciliaciones / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se desconoce cuando el acto de conciliación es aprobado debidamente / ACTA DE CONCILIACION - Es eficaz cuando se realiza ante los inspectores de trabajo El actor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria para desvirtuar la validez de las conciliaciones suscritas y de las condiciones establecidas en las respectivas actas. Además, no existen pruebas en el expediente que acrediten violación alguna del derecho fundamental invocado pues las actas objeto de la acción, que obran a folios 21 y 25 a 27, cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001 y no se advierte omisión alguna en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los conciliadores, establecidas en el artículo 8° de la misma ley, ni el menoscabo de derechos ciertos, indiscutibles, mínimos e intransigibles. Así mismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, la conciliación se realizó ante los inspectores de trabajo, tal como consta en las Actas de Conciliación, por lo cual se concluye que las mismas contienen los requisitos necesarios para que ser eficaces. Siendo ello así, frente al derecho al debido proceso no observa la Sala que este hubiera sido desconocido, pues por el contrario el actor tuvo la posibilidad de hacerlo valer durante el trámite de la conciliación y no se evidencia que el acuerdo se hubiera suscrito por coacción de alguna de las partes o que en relación con el mismo se haya manifestado falta de consentimiento o desacuerdo alguno, en la oportunidad pertinente para ello. REINTEGRO AL CARGO - La tutela no es mecanismo para obtener el reintegro o reubicación laboral / ACCION ORDINARIA LABORAL - Es el mecanismo idóneo y eficaz para alegar el reintegro al cargo De otro lado, respecto a la pretensión del tutelante relacionada con reintegro al cargo que desempeñaba, la Sala advierte que por ser de carácter laboral debe ser estudiada en una instancia diferente pues no es competencia del juez de tutela. La acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reintegro o reubicación laboral del accionante, cualquiera sea el motivo de la desvinculación, ni para
calificar si su desvinculación laboral se presentó o no por una justa causa. Quiere decir lo anterior que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección del derecho que cree vulnerado, por lo que no es esta la vía para alegar el amparo de un derecho que bien puede hacer valer a través de la acción ordinaria laboral ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02319-01(AC)
Actor: FREDDY ALBERTO LARA BORJA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN OSCIAL Y DEL TRABAJO.
FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 24 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor FREDDY ALBERTO LARA BORJA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y del Trabajo – Dirección Atlántico y la Sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Laboró en la Sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. durante 29 años
bajo un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por la empresa el 29 de agosto de 1995. Como consecuencia de lo anterior, la empresa citó al actor a una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social y del Trabajo, la cual se realizó el 31 de agosto de 1995, tal como consta en el Acta de Conciliación No. 2070. Con ocasión del fallo de 7 de octubre de 2005 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra la Sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., el cual fue favorable a la accionada, el pago de las mesadas pensionales fue suspendido. El 17 de octubre de 2005 renunció a la apelación de la sentencia de primera instancia como condición, impuesta por la sociedad, para obtener el pago de las mesadas. El 8 de marzo de 2006 acudieron nuevamente al Ministerio y suscribieron el Acta de Conciliación No. 0468. Señaló que el Inspector del Trabajo no cumplió con las obligaciones que le imponen la Constitución y la Ley en relación con el trámite de la conciliación y los requisitos que debe cumplir la misma para que sea eficaz y no vulnere derechos fundamentales. Recordó que conforme al artículo 1740 del Código Civil, las actas son nulas en tanto carecen de los requisitos que la Ley prescribe para el valor de las mismas. Solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia se declaren nulas las Actas de Conciliación No. 2070 de 31 agosto de 1995 y 0468 de 8 de marzo de 2006.
Además requirió “el restablecimiento de los derechos constitucionales, legales laborales, con todas las prerrogativas para el agraviado volviendo todo a la normalidad con el reintegro al trabajo”. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se ordenó notificar al Ministerio de la Protección Social y del Trabajo – Dirección Atlántico y a la Sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. LA OPOSICIÓN El representante legal de la Sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., rindió informe en los siguientes términos: Resaltó que el acuerdo no es conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 en tanto se trata de un acto de mera liberalidad de la empresa, teniendo en cuenta que al actor no le asistía el derecho a acceder a su pensión de jubilación por parte del ISS. Informó que el accionante adeuda a la empresa la suma correspondiente a la mesada adicional que se le canceló y a la cual no tenía derecho. El Director Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, se refirió al escrito de tutela de la siguiente manera: Afirmó que en las Actas de Conciliación No. 2070 de 31 de agosto de 1995 y 0468 de 8 de marzo de 2006 no se evidencia vulneración al derecho invocado, pues en el trámite adelantado por los Inspectores de Trabajo se observó a plenitud el procedimiento correspondiente. Recordó que la conciliación es el acuerdo de las partes sobre derechos controvertibles y que el Inspector de Trabajo lo avala al advertir que no están en juego aquellos derechos irrenunciables del trabajador. Aclaró que las partes obraron de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2511
de 1998, pues el apoderado de la empresa y el trabajador formularon verbalmente la solicitud de conciliación. Indicó que el accionante pudo solicitar la nulidad de las actas de conciliación ante la justicia ordinaria laboral y que por tanto la acción es improcedente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 24 de noviembre de 2006, negó el amparo solicitado al advertir que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y que la acción de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales. Agregó que en las actas de conciliación objeto de la acción no se evidencia la vulneración alegada por el actor. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la vulneración del derecho al debido proceso y la procedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se declaren nulas las Actas de Conciliación No. 2070 de 31 agosto de 1995 y 0468 de 8 de marzo de 2006 suscritas ante el Ministerio del Trabajo y la Protección Social. Además solicita que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba y que se notifique a las autoridades competentes de las conductas punibles cometidas, presuntamente, por el representante legal de la Sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. y los funcionarios públicos del Ministerio del Trabajo y la Protección Social que intervinieron en el trámite de las conciliaciones. En primer lugar deberá la Sala determinar si las Actas de Conciliación No. 2070 de 31 agosto de 1995 y 0468 de 8 de marzo de 2006, vulneran el derecho al debido proceso como lo afirma el accionante. La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, en el cual prima la autonomía de la voluntad y por tanto los acuerdos que se suscriban son de obligatorio cumplimiento para las partes y tiene efecto de cosa juzgada (art. 20 y 78 C.P.L.), por lo que en principio, no puede cuestionarse lo acordado por las partes. Sin embargo, es posible controvertir el acta de conciliación ante la jurisdicción ordinaria si se presenta algún vicio del consentimiento o se desconocen derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Las controversias sobre la conciliación laboral tienen en nuestro ordenamiento
jurídico mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales además cuentan con la protección del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba la suscripción de las actas de conciliación en las que se consignan los acuerdos a que llegan el empleador y el trabajador para solucionar las diferencias que surgen durante el desarrollo o la terminación del contrato de trabajo. Siendo ello así, los efectos de cosa juzgada de la conciliación pueden cuestionarse cuando el acuerdo de voluntades está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, es decir por ir en contra de los supuestos del artículo 1502 del Código Civil. De lo anterior se concluye que al existir una conciliación aprobada por el Inspector de Trabajo y la vía judicial para controvertir la validez del acuerdo suscrito, la acción de tutela no procede por existir otro medio de defensa a menos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual sería procedente como mecanismo transitorio. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que las conciliaciones fueron suscritas con el lleno de los requisitos legales, por lo que no es posible desconocer el efecto de cosa juzgada de las actas de conciliación suscritas por el tutelante ante los inspectores de trabajo, quienes las aprobaron por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. El actor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria para desvirtuar la validez de las conciliaciones suscritas y de las condiciones establecidas
en las respectivas actas. Además, no existen pruebas en el expediente que acrediten violación alguna del derecho fundamental invocado pues las actas objeto de la acción, que obran a folios 21 y 25 a 27, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001 y no se advierte omisión alguna en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los conciliadores, establecidas en el artículo 8° de la misma ley, ni el menoscabo de derechos ciertos, indiscutibles, mínimos e intransigibles. Así mismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, la conciliación se realizó ante los inspectores de trabajo, tal como consta en las Actas de Conciliación, por lo cual se concluye que las mismas contienen los requisitos necesarios para que ser eficaces. Siendo ello así, frente al derecho al debido proceso no observa la Sala que este hubiera sido desconocido, pues por el contrario el actor tuvo la posibilidad de hacerlo valer durante el trámite de la conciliación y no se evidencia que el acuerdo se hubiera suscrito por coacción de alguna de las partes o que en relación con el mismo se haya manifestado falta de consentimiento o desacuerdo alguno, en la oportunidad pertinente para ello. La Sala aclara que la pensión voluntaria reconocida al actor en el Acta de Conciliación No. 2070 de 31 de agosto de 1995, no debe ser liquidada de conformidad con la Ley 100 de 1993 en relación con la pensión de vejez, en tanto el reconocimiento de derechos no consagrados en la legislación a favor de los trabajadores no se rigen por ésta sino por el acuerdo de las partes siempre que no
se vulneren derechos adquiridos. La sociedad, por tanto, está obligada a cancelar el monto al cual se comprometió en el acuerdo conciliatorio, esto es el equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 12 meses, por devengar el actor un salario variable, hasta tanto cumpla 60 años de edad, fecha a partir de la cual el ISS es quien debe cancelar la pensión de vejez de conformidad con los montos establecidos en la Ley. La demora en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, es un asunto que no se analizará en el trámite de la presente acción, a pesar de las manifestaciones realizadas por el accionante, en tanto dicha entidad no fue demandada ni vinculada al proceso como presunta responsable de la vulneración. Establecida la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que hace improcedente la acción instaurada, y señalada la ausencia de pruebas que demuestren la violación del derecho fundamental invocado, resulta evidente la ausencia de un perjuicio irremediable que permita concederla como mecanismo transitorio, al tenor del artículo 86 de la Constitución. Frente al perjuicio irremediable se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía, pues el actor se limita a invocar el amparo como mecanismo transitorio sin hacer manifestación alguna que permita a la Sala advertir un daño. Por el contrario ha quedado demostrado que el accionante suscribió las respectivas conciliaciones y obtuvo los beneficios en ellas pactados, con lo que claramente se desvirtúa la posible existencia de un perjuicio irremediable.
En cuanto a la afirmación realizada por el actor en relación con la renuncia del recurso de apelación como condición para el pago de las mesadas, manifiesta la Sala que no aparece demostrada la presunta irregularidad. De otro lado, respecto a la pretensión del tutelante relacionada con reintegro al cargo que desempeñaba, la Sala advierte que por ser de carácter laboral debe ser estudiada en una instancia diferente pues no es competencia del juez de tutela. La acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reintegro o reubicación laboral del accionante, cualquiera sea el motivo de la desvinculación, ni para calificar si su desvinculación laboral se presentó o no por una justa causa. Quiere decir lo anterior que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección del derecho que cree vulnerado, por lo que no es esta la vía para alegar el amparo de un derecho que bien puede hacer valer a través de la acción ordinaria laboral ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante sobre la notificación a las autoridades competentes de las conductas punibles en que pudieron incurrir el representante legal de la Sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. y los funcionarios públicos del Ministerio del Trabajo y la Protección Social que intervinieron en el trámite de las conciliaciones, la Sala advierte que por no encontrase irregularidad alguna en sus actuaciones, tal pretensión debe ser denegada. Así las cosas, al existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo del derecho invocado por esta vía, se
confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de 24 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección