CE-08001-23-31-000-2006-02367-01(1643-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02367-01(1643-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Agotamiento de la vía gubernativa / VIA GUBERNATIVA - Requisito de procedibilidad / ASIGNACION DE RETIRO - No se agotó la vía gubernativa ante la entidad competente Para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere del agotamiento previo de la vía gubernativa. Este presupuesto que se conoce como el principio de “discusión previa”, tiene por finalidad que la Administración en sede gubernativa, tenga la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones del administrado y de revocar, confirmar o modificar su decisión, previamente a que el acto administrativo sea sometido a control jurisdiccional. En consonancia con este aspecto teleológico del requisito de procedibilidad, la vía gubernativa debe agotarse ante la Entidad competente para reconocer el derecho subjetivo reclamado, habida cuenta de que con ello se le garantiza la oportunidad de emitir decisión sobre los asuntos que le conciernen y autocontrolarla, previo a ser sometida al escrutinio jurisdiccional, y luego intervenir en el proceso judicial para defender su legalidad. Encuentra la Sala que la vía gubernativa en relación con la pretensión de reconocimiento de tiempo doble de servicios estuvo correctamente agotada porque se hizo ante la autoridad competente para resolverlo, ya que la Policía Nacional es la encargada de realizar las modificaciones y adiciones a la Hoja de Servicio, para que sean incluidos los tiempos a los cuales dice tener derecho el actor. Pero, no sucede lo mismo con las demás pretensiones relacionadas con la asignación de retiro y demás derechos conexos, habida consideración de que la competencia para decidir sobre esa prestación recae en la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y por lo mismo, el actor debió acudir ante esa entidad para agotar la vía gubernativa. TIEMPO DOBLE - Definición / TIEMPO DOBLE - Normatividad legal / TIEMPO DOBLE - La declaración de estado de sitio per se no da lugar a su reconocimiento, era necesario el acto administrativo del gobierno La Sala precisa que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el Legislador de manera especial respecto de ciertos lapsos de servicios, así como para determinados funcionarios, actividades y períodos. Se trata de una ficción en virtud de la cual se tienen como laborados unos lapsos de tiempo que materialmente no lo fueron, siendo imperativo para su reconocimiento la satisfacción de los requisitos que para el efecto exigen las normas pertinentes. De ello se desprende, en primer lugar, que deben existir normas que declaren el Estado de Sitio, cuando las condiciones lo justifiquen determinándose las zonas respectivas que en cada caso lo restablezcan. Tal situación debe contar con un acto administrativo del Gobierno, previas consideraciones del Consejo de Ministros, para así aceptar el cómputo doble para efectos prestacionales. El hecho de que se haya decretado el estado de sitio, per-se no genera el reconocimiento del tiempo doble, pues lo que se requiere son las situaciones relacionadas con la declaración de Estados de Sitio y el levantamiento de éstos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02367-01(1643-10)
Actor: GERARDO ENRIQUE PERTUZCABAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Gerardo Enrique Pertuz Cabas contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 514 ASJUR-DIREH de 19 de julio de 2006, proferido por el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, por el cual negó la “pensión de jubilación” (Fls. ), el pago de 33 meses y 14 días “dejados de cancelar como retroactivos, igualmente…las primas correspondientes al mismo tiempo, también los subsidios y demás emolumentos, y hasta que se le cancelen estos dineros, por derechos adquiridos”, y el reconocimiento del tiempo doble desde el 16 de febrero de 1985 hasta el 1º de junio de 1990. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado a reconocer y pagar al accionante “la pensión de jubilación”, incluirlo en la nómina de pensionados con todos los derechos provenientes de la pensión, y pagarle todas las demás pretensiones negadas en el acto administrativo demandado; con el pago de los intereses corrientes y
moratorios y la indexación de las condenas, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos definidos en los artículos 176 y 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones el actor expuso los siguientes hechos: Ingresó a la Escuela Antonio Nariño de la Policía Nacional el 12 de agosto de 1985, se posesionó como agente profesional el 15 de febrero de 1986, se homologó al Nivel Ejecutivo al grado de Subintendente a través de la Resolución No. 06924 de 1º de julio de 1994, y fue retirado de la Institución el 2 de septiembre de 2003, por voluntad de la Dirección General, momento en el que ostentaba el grado de Intendente. Es decir que prestó sus servicios durante 18 años y 22 días, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca “la pensión de jubilación” (Fls. 3). Por lo tanto, desde su retiro le adeudan las mesadas pensionales y demás derechos y emolumentos provenientes de la pensión. Desde el 16 de febrero de 1985 hasta el 1º de junio de 1990 laboró en el Departamento de Policía de Antioquia, el cual en ese tiempo estaba catalogado como zona roja o con orden público alterado; por consiguiente, ese periodo de labores se debe computar como tiempo doble, según lo ordena la Ley, y así se debe tener en cuenta para efectos del reconocimiento de “la pensión de jubilación.” (Fls. 3) El Consejo de Estado en la sentencia de 8 de junio de 2006 (no señala
radicación), indicó que los agentes que se hayan homologado al nivel ejecutivo y hayan prestado 18 años y 22 días de servicio, como es el caso del actor, tienen derecho al reconocimiento de “la pensión de jubilación.” (Fls. 3) Tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 80% del salario que devengaba al momento de su retiro. Considera que el acto enjuiciado violó los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política, puesto que desconoce el derecho al trabajo, el principio de favorabilidad y el debido proceso, ya que fue desvinculado de la Policía Nacional y no se le reconoció y pago “la pensión” (Fls. 4), como lo ordenan la Constitución, las Leyes y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. También transgredió la Ley 100 de 1993 (no indica artículos) y el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 1º de noviembre de 2005 (no indica número de radicación), dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que resolvió un caso similar. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 1°, 2°, 5°, 13, 16, 25, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 82 y 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 75 del Código de Procedimiento Civil; Ley 10ª de 1993. (Fls. 4) CORRECCIÓN DE DEMANDA El demandante corrigió la demanda para agregar los siguientes hechos, normas
violadas y concepto de la violación: Hechos: Según Resolución No. 03067 de 7 de septiembre de 1999, el actor satisfizo los requisitos para ascender al grado de Intendente de la Policía Nacional.
Normas violadas: Artículo 7° de la Ley 180 de 1995; y artículo 82 del Decreto 132 de 1995.
Concepto de violación: La Ley 180 de 1995 en su artículo 7º otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para, entre otras cosas, desarrollar la
carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y estableció que no podría discriminarse, ni desmejorarse la situación del personal de agentes que ingresó a dicho nivel, como es el caso del actor. Esta ley fue desarrollada por el Decreto 132 de 1995, que en su artículo 82 reiteró esa especial protección al personal que estando en servicio se homologó al Nivel Ejecutivo. Estas disposiciones se violaron al negarse el derecho pensional al demandante, sin considerar que tiene un tiempo de servicios de 18 años y 22 días. Además, debe sumársele el tiempo doble por haber trabajado en el Departamento de Policía de Antioquia. Precisó que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado resolvió un caso similar, según da cuenta la sentencia 1° de noviembre de 2005, expediente 2001-6432-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. (Fls. 32-37) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en oportunidad, contestó la demanda con los siguientes argumentos:
El término “pensión” que se utiliza en la Policía Nacional y las Fuerzas Militares se refiere a la prestación que se reconoce por disminución de la capacidad laboral, por lo que se entiende que lo pretendido por el demandante es la asignación de retiro por tiempo de servicio. Para la fecha del retiro del actor estaba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual en su artículo 25 establecía que el personal del Nivel Ejecutivo tenía derecho a la asignación de retiro, siempre y cuando acreditaran 20 o más años de servicios. Por ende, como el actor no alcanzó a consolidar ese tiempo de labores, no tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación. A los agentes y suboficiales que, como en el caso del accionante, se homologaron al Nivel Ejecutivo y aceptaron voluntariamente las nuevas condiciones salariales, prestacionales y de asignación de retiro, los cobijan los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, “tal y como quedó manifestado por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-654 de 1997.” (Fls. 60ª) La Ley 100 de 1993, invocada por el demandante, no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, porque así lo dispone taxativamente su artículo 279, y puesto que en virtud del artículo 218 de la Constitución Nacional tienen su propio régimen de carrera y prestacional. Los tiempos dobles se han reconocido mediante Decreto adicional al que declara el estado de sitio, para las zonas que determina el Gobierno Nacional, y a los beneficiarios que se indican, reconocimiento que no se ha realizado con posterioridad a la expedición del Decreto 1386 de 1974. En consecuencia, solicitó
negar las pretensiones de la demanda. (Fls. 58-61) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009, negó las súplicas de la demanda (Fls. 112-125). Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: Según se encuentra acreditado en el expediente, el accionante tenía el cargo de Intendente cuando fue retirado de la Policía Nacional el 2 de septiembre de 2003, grado que hace parte del Nivel Ejecutivo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 132 de 1995. De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2070 de 2003, norma vigente para la fecha del retiro del actor, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que haya ingresado al escalafón a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto o que pertenezcan a ese escalafón desde antes, tendrán derecho a la asignación de retiro cuando sean desvinculados con 20 o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica o por Voluntad del Gobierno. Por consiguiente, el demandante no tiene derecho a acceder a la asignación de retiro porque sólo contaba con 18 años de servicios, tal como lo dispuso el acto administrativo demandado con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2070 de 2003. El actor controvierte el acto enjuiciado aduciendo que viola los artículos 7º de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto 132 de 1995, los cuales prevén que el ingreso al Nivel Ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar la situación de los que estando
al servicio de la Policía Nacional se homologaron al Nivel Ejecutivo. Sin embargo, no indicó el accionante en que consistió la desmejora que sufrió, ni la normatividad que considera aplicable para acceder al reconocimiento que pretende. No obstante, en gracia de discusión, si la inconformidad del demandante radica en que las disposiciones del artículo 25 del Decreto 2070 de 2003 le son desfavorables y, por ello, debe aplicársele la normatividad que regía antes de su homologación al Nivel Ejecutivo, se concluye que pretende controvertir dicha norma, cuya legalidad no cuestionó en la demanda, y rige su situación por ser parte del Nivel Ejecutivo. Entonces, como el actor no tiene derecho a la asignación de retiro, no puede accederse a sus demás pretensiones, estas son, 33 meses y 14 días dejados de cancelar como retroactivos, primas, subsidios y demás emolumentos que le correspondían en condición de pensionado. Con relación con la pretensión de reconocimiento de tiempo doble, no señaló el accionante el Decreto de Gobierno que lo autorizó, de modo que no demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a ese derecho. No debe condenarse en costas porque el demandante no asumió una conducta temeraria, desleal, su pretensión no es irracional y no incurrió en dilación sistemática del trámite. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 127-131), que sustentó así: Precisó que primero prestó sus servicios en el grado de Agente, y luego en el año 1994 se homologó al Nivel Ejecutivo, sin renunciar al régimen prestacional de los
agentes, “es decir, se consagra a su favor un régimen de transición” (fl. 128) porque a los agentes se les reconoce asignación de retiro cuando son desvinculados con 15 años de servicio. Por lo tanto, el acto demandado desconoció que nunca renunció al régimen prestacional de los agentes, y violó los artículos 7 de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto 132 de 1995, que prevén que no pueden desmejorarse las condiciones de quienes estando en servicio activo ingresaron al Nivel Ejecutivo, pues a pesar de que accedió a este nivel creyendo en esa especial protección, fue desmejorado al no haberse tenido en cuenta los 15 años ininterrumpidos que laboró en el grado de Agente y en el Nivel Ejecutivo, y que prestó sus servicios por un total de 18 años y 22 días, tiempo que le da derecho a la asignación de retiro. Para el momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo no existía el artículo 25 del Decreto 2070 de 2003, por ende, esta norma aplica a quienes iniciaron en ese Nivel y ascendieron en el mismo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, 33 meses y 14 días como retroactivos, las primas, subsidios y demás emolumentos de los pensionados, y al reconocimiento del tiempo doble
desde el 16 de febrero de 1985 al 1º de junio de 1990, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. ACTO DEMANDADO Oficio No. 514 ASJUR-DIREH de 19 de julio de 2006 (Fls. 6-8), proferido por el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, en virtud del cual le negó al señor Gerardo Enrique Pertuz Cabas el reconocimiento de la pensión (asignación de retiro), el pago de 33 meses y 14 días dejados de cancelar como retroactivos, las primas, subsidios y demás emolumentos como pensionado, y el reconocimiento del tiempo doble desde el 15 de febrero de 1985 al 1º de junio de 1990, por haberlos prestado en el Departamento de Antioquia. Como fundamento de la decisión, en el acto demandado se expuso: 1) Si bien el señor Pertuz Cabas solicitó el reconocimiento de la pensión, en la Policía Nacional ésta se adquiere por disminución de la capacidad laboral, por lo que se entiende que lo pretendido es la asignación de retiro por tiempo de servicio. 2) Para el momento del retiro del actor (2 de septiembre de 2003), regía el Decreto 2070 de 2003, que exigía 20 años de servicio a los miembros del Nivel Ejecutivo para acceder a la asignación de retiro, requisito que no cumple el señor Pertuz Cabas, porque sólo tiene 18 años de labores. 3) El señor Pertuz no goza de derecho adquirido alguno, puesto que en ningún momento cumplió los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
- El personal de agentes y suboficiales que pasó al Nivel Ejecutivo aceptó voluntariamente las nuevas condiciones salariales, prestacionales y de asignación de retiro, tal como se precisó en sentencia C-654 de 1997, por ende, les son aplicables los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. 5) En relación con el reconocimiento del tiempo doble, no existe Decreto alguno que haya otorgado ese beneficio al señor Pertuz durante el lapso reclamado.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 634 del cuaderno de pruebas obra la Hoja de Servicios No. 8731054 de 6 de octubre de 2003, en la que consta que el accionante prestó sus servicios así: como Agente Alumno del 12 de agosto de 1985 al 14 de febrero de 1986; como Agente Nacional del 15 de febrero de 1986 hasta el 30 de junio de 1994; e ingresó al Nivel Ejecutivo el 1º de julio de 1994, en el que laboró hasta el 3 de septiembre de 2003, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio por medio de la Resolución No. 01802 de 2 de septiembre de 2003. A folio 40 del cuaderno principal obra la certificación de lo devengado por el accionante en el mes de septiembre de 2003, donde aparecen los descuentos con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Según consta la certificación suscrita por el Jefe Área de Archivo General de la Policía Nacional de 26 de noviembre de 2008, al personal de la Institución se le reconoció tiempo doble hasta el 31 de diciembre de 1973, de conformidad con el
Decreto 1386 de 1974, y con posterioridad no se ha reconocido. (Fls. 82) CUESTIÓN PREVIA Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, debe la Sala establecer si en el caso bajo examen se cumplió adecuadamente con el presupuesto de la demanda del agotamiento de la vía gubernativa. Ese requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está regulado en el artículo 135 del C.C.A. que dispone: “ART. 135.—Subrogado. D.E. 2304/89, Art. 22. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.”. Así las cosas, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere del agotamiento previo de la vía gubernativa. Este presupuesto que se conoce como el principio de “discusión previa”, tiene por finalidad que la Administración en sede gubernativa, tenga la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones del administrado y de revocar, confirmar o modificar su decisión, previamente a que el acto administrativo sea sometido a
control jurisdiccional. Precisamente, en consonancia con este aspecto teleológico del requisito de procedibilidad, la vía gubernativa debe agotarse ante la Entidad competente para reconocer el derecho subjetivo reclamado, habida cuenta de que con ello se le garantiza la oportunidad de emitir decisión sobre los asuntos que le conciernen y autocontrolarla, previo a ser sometida al escrutinio jurisdiccional, y luego intervenir en el proceso judicial para defender su legalidad. Lo anterior además es acorde con los postulados del debido proceso en la acción del contencioso subjetivo, en cuanto permite que ante la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo enjuiciado, sea condenada la entidad competente para disponer el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado y de reparar el daño causado con su propio acto. En el sub judice frente al agotamiento de la vía gubernativa encuentra la Sala que el accionante mediante escrito presentado el 20 de junio de 2006, solicitó al Director General de la Policía Nacional que: i) Dictara la Resolución de reconocimiento de la “pensión de jubilación” (fl. 48), y el pago 33 meses y 14 días de retroactivo pensional, las primas de pensión, subsidios y demás emolumentos “hasta que se cancelen estos dineros, por derechos adquiridos” (fl. 48); y ii) Reconocerle el tiempo doble desde el 15 de febrero de 1985 al 1º de junio de 1990, por haberlos prestado en el Departamento de Antioquia. Encuentra la Sala que la vía gubernativa en relación con la pretensión de reconocimiento de tiempo doble de servicios estuvo correctamente agotada
porque se hizo ante la autoridad competente para resolverlo, ya que la Policía Nacional es la encargada de realizar las modificaciones y adiciones a la Hoja de Servicio,1 para que sean incluidos los tiempos a los cuales dice tener derecho el actor. Pero, no sucede lo mismo con las demás pretensiones relacionadas con la asignación de retiro y demás derechos conexos, habida consideración de que la competencia para decidir sobre esa prestación recae en la Caja de Sueldos de 1 Esa competencia se desprende del DECRETO 1213 de 1990: ARTICULO 143. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario. ARTICULO 144. HOJA DE SERVICIOS. La Hoja de Servicios será elaborada de acuerdo con Reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el funcionario que determine el Director General de la Policía Nacional, debiendo ser aprobada por el Director de Personal de la Institución. Retiro de la Policía Nacional, y por lo mismo, el actor debió acudir ante esa entidad para agotar la vía gubernativa. En efecto, esa competencia se desprende del Decreto 417 de 1955,2 por el cual se creó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, del Decreto 1897 de
19593, por el cual se aprobaron sus estatutos, del Decreto 2343 de 1971, que la reestructuró, y del Acuerdo No. 008 de 19 de octubre de 2001, por el cual se adoptaron sus estatutos, en el que se dispuso que sus objetivos fundamentales son “reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal” (Artículo 5). Además, dado que en virtud de estas disposiciones, esa Caja es un establecimiento público, dotado de personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, las decisiones sobre los asuntos de su competencia 2 ARTÍCULO 3o. Créase con personería jurídica y patrimonio propio , la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, entidad que tendrá a su cargo el pago de los sueldos de retiro y las pensiones de jubilación del personal afiliado a ella y las demás prestaciones que pague la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas. ARTÍCULO 4o. Son afiliados forzosos de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, todo el personal uniformado y civil que, con carácter permanente, preste sus servicios a las fuerzas de policía, y los que con idéntico carácter presten sus servicios a la Caja de Sueldos
de Retiro de dicha institución. 3 ARTICULO 2o. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y organizada por los Decretos Legislativos 0417 y 3075 de 1955, es un establecimiento público, es decir, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente… ARTICULO 4o. De conformidad con lo establecido en el Artículo 2o. de los presentes estatutos, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene las siguientes funciones: (…) b) Reconocer y pagar a sus afiliados las asignaciones de retiro, pensiones de jubilación y demás prestaciones que la Ley le señale. ARTICULO 5o. De conformidad con el artículo anterior y de acuerdo con las disposiciones que adelante se consignan, son afiliados forzosos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, todo el personal de la Policía Nacional en actividad y en retiro, en goce de asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios en goce de pensión y los empleados a su servicio. sólo pueden ser adoptadas por sus dependencias, y no por otras entidades, pues su naturaleza jurídica le permite dictar sus propios actos administrativos, intervenir directamente en los procesos judiciales y responder por las condenas que allí se adopten en su contra. Por ello, el accionante debió agotar la vía gubernativa ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en relación con la asignación de retiro, máxime porque hacía aportes a esa entidad según se encuentra acreditado a folio 40 del
expediente, y puesto que las disposiciones que regulan la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales, agentes y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, taxativamente establecen que está a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenar ese reconocimiento.4 4 Así lo establecen los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990, 104 del Decreto 1213 de 1990, 51 del Decreto 1091 de 1995 y 25 del Decreto 2070 de 2003: “ARTICULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.(…) (negrilla fuera del texto).
ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. “ARTÍCULO 51. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco
por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por Esto porque si bien el demandante acudió para tales efectos a la Policía Nacional, y ésta profirió decisión mediante el Oficio enjuiciado No. 514 ASJUR-DIREH de 19 de julio de 2006 (Fls. 6-8), no puede la Sala tener por agotada la vía gubernativa con este pronunciamiento de la Administración, habida consideración de que aunque se controlara la legalidad de ese acto administrativo, no podría darse orden alguna de restablecimiento a esa entidad por carecer de competencia para reconocer y pagar las asignaciones de retiro. Y aún menos sería viable, sin llegar a desconocer los derechos a la defensa y al debido proceso, declarar la nulidad del acto administrativo demandado expedido por la Policía Nacional, y disponer el restablecimiento del derecho a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que en primer lugar, generaría una evidente discordancia entre el agotamiento de la vía gubernativa, las pretensiones de la demanda y la sentencia, con claro
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