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CE-08001-23-31-000-2006-02379-01(19400)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02379-01(19400)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia. Se debe sustentar de forma expresa en la demanda o escrito separado / APELACION DE AUTO QUE DEDICE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Alcance. No es obligatorio exigir el requisito de sustentación del recurso, pues este se cumple con la fundamentación hecha en la solicitud presentada con la demanda / REPRODUCCION DE ACTO ADMINISTRATIVO SUSPENDIDO – Acción de simple nulidad. De contener el mismo tenor, procede suspender provisionalmente los efectos jurídicos de las normas / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Para decretar la suspensión provisional requiere que la violación sea evidente / DECRETO DEPARTAMENTAL – Al tener el mismo tenor literal de la Ordenanza suspendida provisionalmente, procede igualmente declara la suspensión de aquel En primer término, la Sala precisa que la exigencia de la sustentación de la apelación, requisito necesario para la admisión de un recurso, no es obligatoria en estos casos, esto es, cuando se apela un auto que decide sobre la solicitud de suspensión provisional, pues el cumplimiento de la sustentación del recurso se encuentra relevado por la fundamentación hecha en la solicitud presentada con la demanda. En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Tratándose de una acción de simple nulidad,

su procedencia como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere, además, de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar un análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. La Sala precisa que, en providencia del 13 de diciembre de 2011, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la suspensión provisional de ciertos artículos de las Ordenanzas Nos. 041 de 2002 y 0018 de 2006 y del “Decreto Ordenanzal” No. 823 de 2003, resolvió: “e) Suspéndanse provisionalmente los efectos jurídicos de las Ordenanzas números 041 de 2002 (artículos 173 a 179, 186, 2812 y 358-6) y 0018 de 2006 (artículos 2 a 8 y 14) y del ‘Decreto Ordenanzal’ N° 823 de 2003, expedidos por la Asamblea del departamento del Atlántico.” Por lo anterior, en cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los artículos 2° y 3° y parágrafo 2°, 4°, 6°, 7°, 8°, y 14 de la Ordenanza No. 18 de 2006 de la Asamblea Departamental del Atlántico; 281-2 y 358-6 de la Ordenanza 041 de 2002 de la Asamblea Departamental del Atlántico y 173, 174 y parágrafo

segundo, 175, 177, 178, 179 y parágrafos, 185 y 186 del Decreto Departamental No. 823 de 2003, se estará a lo resuelto en el auto del 13 de diciembre de 2011. Ahora, como los artículos 281-2 y 358-6 del Decreto Departamental No. 823 de 2003 son del mismo tenor de los artículos 281-2 y 358-6 de la Ordenanza 041 de 2002, cuya suspensión provisional decretó esta Sala, en igual sentido, se suspenderán provisionalmente los efectos jurídicos de estas normas. En cuanto a las otras normas respecto de las cuales se pide la suspensión provisional, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto se solicitó en la demanda y la actora expuso las razones por las que deberían suspenderse las normas departamentales citadas en el acápite anterior.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 30 (Parcial) (No suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 33 NUMERAL 3 (No suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 86 (No suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 87 (No suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 173

(Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 174 (Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 175

(Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 176 (Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 177

(Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 178 (Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 179

(Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO 179 PARAGRAFO (No suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 183 (No suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 185 (No suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 186

(Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 281 NUMERAL 1 (No suspendido) / ORDENANZA 041

DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 281

NUMERAL 2 (Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 291-1 (No suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 358 NUMERAL 1 (No suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 358 NUMERAL 6

(Suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 392 (No suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 396 INCISO 5

(No suspendido) / ORDENANZA 041 DE 2002 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 398 (No suspendido) / ORDENANZA 011 DE 2003 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 24 (No suspendido) / ORDENANZA 011 DE 2003 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 43 (No suspendido) / ORDENANZA 011 DE 2003 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 44 (No suspendido) / ORDENANZA 011 DE 2003 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 45 (No suspendido) / ORDENANZA 011 DE 2003 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 46 (No suspendido) / ORDENANZA 011 DE 2003 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 52 (No suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18

de julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 2

(Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 3 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 3 PARAGRAFO 2 (Suspendido) / ORDENANZA 0018

DE 2006 (18 de julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 3 PARAGRAFO 4 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de

julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 3

PARAGRAFO 6 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 3 PARAGRAFO 7 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de julio) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 3 PARAGRAFO 8

(Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de julio) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 3 PARAGRAFO 14

(Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 4 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 5 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de

julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 6

(Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 7 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 8 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 11 (No suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 13 (Suspendido) / ORDENANZA 0018 DE 2006 (18 de julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 14 (Suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de

noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 30

(Parcial) (No suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre)

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 33 NUMERAL 3

(No suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 86 (No suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 87 (No suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003

(28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 88 NUMERAL 1 (No suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de

noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 173

(Suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 174 (Suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 174 PARAGRAFO 2 (Suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 175 (Suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de

noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 176

(No suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 177 (Suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 178 (Suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 179 (Suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre)

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 179

PARAGRAFOS (Suspendidos) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre)

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 183 (No suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 185 (Suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 186 (Suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 281 NUMERAL 1 (No suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 281 NUMERAL 2 (Suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre)

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 291 NUMERAL 1

(No suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 358 NUMERAL 1 (No suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 358 NUMERAL 6

(Suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 392 (No suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 396 (No suspendido) / ORDENANZA 823 DE 2003 (28 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO –

ARTICULO 398 (No suspendido) / ORDENANZA 000011 DE 2003 (25 de agosto) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO (No suspendido) NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión provisional de ciertos artículos de las Ordenanzas Nos. 041 de 2002 y 0018 de 2006 y del Decreto Ordenanzal No. 823 de 2003, se ordena estarse a lo resuelto en el auto de 13 de diciembre de 2011, Exp. 08001-23-31-000-2009-00043-01(18399), M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia. Por doctrina judicial al carecer las normas demandadas de sustento jurídico, procede decretar su suspensión provisional / ESTAMPILLA PRO-HOSPITALES UNIVERSITARIOS – Hecho generador. Son las actividades y operaciones que se determinen gravadas / EXPEDICION DE FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES – No requiere para su validez la intervención de funcionarios públicos departamentales ni municipales, por lo que no puede hacer parte del hecho generador de la Estampilla Pro-Hospitales Universitarios / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BARRANQUILLA – Desconoció los elementos del tributo de estampilla Pro Hospital Universitario / GRAVAMEN SOBRE OBJETOS O INDUSTRIAS GRAVADOS POR LA LEY – Está prohibido expresamente por el Decreto Ley 1222 de 1986 La Sala precisa que la providencia del 13 de diciembre de 2011, antes citada, motivó la nulidad de las normas del Acuerdo 018 de de 2006, así: “En efecto,

mientras que la propia Ley 645 determinó que el hecho generador del tributo de estampilla Pro-Hospitales Universitarios son las “actividades y operaciones” que se determinen como gravadas, siempre que en la realización de esos actos se requiera la intervención de funcionarios departamentales o municipales, la asamblea departamental del Atlántico, en los actos cuya suspensión se pide, estableció como hecho generador del tributo la expedición de facturas o documentos equivalentes. (…) Ahora bien, si la asamblea departamental del Atlántico desconoció flagrantemente los elementos del tributo de estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, también deben suspenderse los demás artículos que regulan el período gravable; la obligación de declarar y la oportunidad de pagar el tributo; la adhesión y anulación de la estampilla, y la sanción por no declarar, pues quedarían sin sustento jurídico. Por otra parte, la asamblea del departamento del Atlántico al establecer que el hecho generador del tributo de estampilla Pro-Hospitales Universitarios lo constituyen las expedición de facturas sus equivalentes o cualquier otro documento que represente ingresos y que sean expedidos en ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicio que se realicen en jurisdicción de ese departamento, también desconoció que el artículo 32 de la Ley 14 de 1943 ya estableció esas actividades como hecho generador del impuesto de industria y comercio. Por ende, vulneran ostensiblemente la prohibición de imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, prohibición establecida, como se vio, en el numeral 5 del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de

1986.” (Subraya y negrilla fuera de texto) Acogiendo la doctrina judicial expuesta, y como la argumentación presentada por la parte actora para solicitar la suspensión de las disposiciones del Acuerdo 018 de 2006, entre éstas el artículo 13, se fundó en que la Asamblea Departamental del Atlántico estableció el impuesto de Estampilla Pro Hospitales Universitarios sin tener en cuenta que la Ley 645 de 2001, no autorizó delegar en funcionarios privados la adhesión y anulación de estampillas, no gravó los ingresos netos ni brutos de las personas naturales y jurídicas obtenidos en desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios y tampoco los actos, contratos o documentos privados, se declarará la suspensión de los efectos jurídicos del artículo 13 de la Ordenanza No. 18 de 2006 de la Asamblea Departamental del Atlántico, norma que dispuso los plazos para la declaración y pago de la declaración de la Estampilla Pro Hospital Universitario Cari E.S.E, al quedar sin sustento jurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 772 / LEY 645 DE

2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02379-01(19400)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra el numeral 5º del auto de 21 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de suspensión provisional pretendida en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES BAVARIA S.A, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C.A., demandó al departamento del Atlántico y formuló las siguientes pretensiones: “1Que son nulas las siguientes disposiciones departamentales: - Artículos 30 in fine, 33 numeral 3º,86,87,173,174,175,176, 177 178, 179 y parágrafos, 183, 185, 186, 281, 291-1, 358 numerales 1 y 6, 392, 396 inciso 5º y 398 de la Ordenanza N° 041 de 2002 de la Asamblea Departamental del Atlántico. - Artículos 24, 43, 44, 45, 46 y 52 de la Ordenanza 011 de 2003 de la Asamblea Departamental del Atlántico. - Artículos 2, 3 y parágrafo, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13 y 14 de la Ordenanza N° 0018 de julio 25 de 2006 de la Asamblea Departamental del Atlántico. - Y los artículos del Decreto Ordenanzal N° 823 de Noviembre 28 de 2003 del Gobernador del Departamento del Atlántico que los compilan, como son los artículos 30 in fine, 33 numeral 3º, 86,87,88-1,173,174,175, 176, 177, 178, 179 y parágrafos, 183, 185, 186, 281,

291-1, 358 numerales 1º y 6º, 392, 396 y 398. (…) 2Que es nula en su integridad Ordenanza N° 000011 de agosto 25 de 2003 “por medio de la cual se adoptan normas en materia tributaria departamental y se dictan otras disposiciones” y cuyo texto se adjunta en copia auténtica a la presente demanda.” La parte actora, en su escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de las siguientes disposiciones departamentales y explicó las razones que sustentan su petición, así: Artículo 86 y 87 de la Ordenanza 0041 de 2002 y 86 y 87 del Decreto Compilatorio Departamental No. 823 de 2003. ACTOS ACUSADOS NORMAS INFRINGIDAS Ordenanza No. 0041 de 2002 de la Asamblea Decreto 3071 de 1997

Departamental del atlántico: ARTICULO 5o. TERMINO PARA INICIAR LA “ARTÍCULO 86.- Extemporaneidad en la MOVILIZACIÓN DE LAS MERCANCÍAS legalización de tornaguías. De conformidad AMPARADAS POR TORNAGUÍAS. Expedida con lo dispuesto por el artículo 10º del Decreto la tornaguía, los transportadores iniciarán la 3071 de 1.997 y en procura de ejercer un mayor movilización de los productos, a más tardar, control sobre los productos objeto de monopolio dentro del siguiente día hábil a la fecha de su o impuesto al consumo que se introduzcan al expedición.

Departamento del Atlántico, éste fijará una sanción por extemporaneidad en el proceso de ARTICULO 9o. LEGALIZACIÓN DE LAS legalización de la respectiva tornaguía mediante TORNAGUÍAS. Llámese legalización de las

el cual se movilizaron los productos, que será tornaguías la actuación del Jefe de Rentas o equivalente al cinco por ciento (5 %) del valor funcionario competente de la entidad territorial de la participación porcentual o impuesto al de destino de las mercancías amparadas con consumo causado por la mercancía amparada tornaguía, a través de la cual dicho funcionario con la tornaguía, por cada mes o fracción de da fe de que tales mercancías han llegado a la mes de extemporaneidad en la legalización de entidad territorial propuesta. Para tal efecto el la misma, sin perjuicio de los intereses por mora transportador dejará una copia de la factura o que ello genere. (Corresponde al artículo 86 del relación al funcionario competente para Decreto Ordenanzal 823 de 2003). legalizar la tornaguía. ARTÍCULO 87.- Extemporaneidad en la anulación de tornaguías. De acuerdo con lo ARTICULO 10. TÉRMINO PARA LA establecido en el artículo 5º. del Decreto 3071 LEGALIZACIÓN. de 1.997, la anulación de tornaguías expedidas por el Departamento del Atlántico procederá Toda tornaguía deberá ser legalizada dentro cuando la solicitud se haga por escrito al día de los quince (15) días siguientes a la fecha de hábil siguiente, posterior al plazo máximo para su expedición. movilizar la mercancía y se argumente el motivo de anulación. Si la solicitud de anulación se El funcionario competente para efectuar la hace en un plazo superior al establecido en el legalización devolverá las relaciones o facturas presente artículo, se considerará objeto de tornaguía, al Jefe de Rentas o de extemporánea, por lo que se deberá liquidar y Impuestos de la entidad territorial de origen de

pagar una sanción equivalente al uno por ciento las mercancías, dentro de los tres (3) días (1%) del valor de la participación porcentual o siguientes a la fecha de la legalización. impuesto al consumo causado por la mercancía amparada con dicha tornaguía por cada día de extemporaneidad. Este proceso será soportado por acta de verificación que acredite la no movilización de los productos. . (Corresponde al artículo 87 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003). En desarrollo de la Ley 223 de 1995 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 3071 de 1997, norma que no consagra sanción alguna por la extemporaneidad y anulación en la legalización de tornaguías. La legalización de tornaguías es competencia de los funcionarios de rentas departamentales del sitio de destino del producto y no del responsable del tributo y la ley no contempla el evento de la anulación de tornaguías por no movilización de mercancías. Los artículos acusados son nulos por falta de competencia y por violación directa y ostensible de las normas nacionales que regulan la legalización de tornaguías, por cuanto establecen sanciones no contempladas en la ley superior y un trámite para la anulación de tornaguías que tampoco está previsto en la ley. Artículo 281 (modificado parcialmente por el artículo 52 de la Ordenanza 0011 de 2003) de la Ordenanza 41 de 2002 de la Asamblea del Atlántico, y su compilatorio, artículo 281 del Decreto Ordenanzal No. 823 de 2003.

NORMA CUYA SUSPENSIÓN SE SOLICITA NORMAS INFRINGIDAS

Artículo 281 del Decreto Ordenanzal No. 823 ESTATUTO TRIBUTARIO

de 2003 ARTÍCULO 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar será “ARTÍCULO 281.- Sanción por no declarar. equivalente: La sanción por no declarar será equivalente: 1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y

1. Al quince por ciento (15%) del total del complementarios, al veinte por ciento (20%) impuesto a cargo o retención objeto de la del valor de las consignaciones bancarias o declaración tributaria, sin exceder del ingresos brutos de quien persiste en su doscientos por ciento (200%) del impuesto o incumplimiento, que determine la retención, en el caso de Administración por el período al cual que la omisión se refiera a la declaración de los corresponda la declaración no presentada, o al tributos departamentales. veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta

2. En el caso de que la omisión se refiera a la presentada, el que fuere superior. declaración del impuesto de Estampilla Pro Hospital Universitario, al diez por ciento (10%) 2. En el caso de que la omisión se refiera a la de las consignaciones bancarias o ingresos declaración del impuesto sobre las ventas, al brutos de quien persiste en su incumplimiento, diez por ciento (10%) de las consignaciones que determine la administración por el período bancarias o ingresos brutos de quien persiste al cual corresponda la declaración no en su incumplimiento, que determine la presentada, o al diez por ciento (10%) de los Administración por el período al cual ingresos brutos que figuren en la última corresponda la declaración no presentada, o al

declaración de ventas presentada, el que fuere diez por ciento (10%) de los ingresos brutos superior. que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior. PARÁGRAFO UNO. Cuando la administración de impuestos departamental disponga 3. En el caso de que la omisión se refiera a la solamente de una de las bases para practicar declaración de retenciones, al diez por ciento las sanciones a que se refieren los numerales (10%) de los cheques girados o costos y de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha gastos de quien persiste en su incumplimiento, base sin necesidad de calcular las otras. que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no PARÁGRAFO DOS. Si dentro del término para presentada, o al ciento por ciento (100%) de interponer el recurso contra la resolución que las retenciones que figuren en la última impone la sanción por no declarar, el declaración de retenciones presentada, el que contribuyente, responsable o agente retenedor, fuere superior. presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del 4. En el caso de que la omisión se refiera a la valor de la sanción inicialmente impuesta por la declaración del impuesto de timbre, la sanción administración, en cuyo caso, el contribuyente, por no declarar será equivalente a cinco (5) responsable, o agente retenedor, deberá veces el valor del impuesto que ha debido liquidarla y pagarla al presentar la declaración pagarse. tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá

ser inferior al valor de la sanción por PARÁGRAFO 1o. Cuando la Administración de extemporaneidad, liquidada de conformidad con Impuestos disponga solamente de una de las lo previsto en el artículo 280. (Corresponde a la bases para practicar las sanciones a que se Ordenanza No. 000041/2002, modificada por el refieren los numerales de este artículo, podrá artículo 52, Ordenanza No. 000011/2003)” aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. PARÁGRAFO 2o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642.

LEY 645 DE 2001

ARTÍCULO 5o. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. El artículo 281 del Decreto Ordenanzal No. 823 de 2003, que recoge el artículo 52 de la Ordenanza 0011 de 2003, que modificó, a su vez, la Ordenanza 41 de

2002, proferida por la Asamblea Departamental del Atlántico, modificó la sanción por no declarar que consagra el artículo 643 del Estatuto Tributario, forzando su aplicación para el caso de la estampilla Pro Hospitales Departamentales creada por la Ley 645 de 2001, sin tener en cuenta su naturaleza, estructura y las facultades otorgadas por la ley para que ese tributo fuese establecido en el departamento. No se puede tomar una sanción que el legislador previó para el impuesto sobre las ventas y modificarla para hacerla aplicable a la estampilla Pro Hospitales Departamentales. Tampoco se puede crear una sanción en caso de que la omisión se refiera a la declaración de los otros tributos departamentales, sin autorización legal y sin tener en cuenta los límites previstos por el legislador al consagrar la sanción. La competencia de la Asamblea Departamental es derivada de la ley. Artículos 2° y 3° y parágrafo 2°, 4°, 6°, 7°, 8°, 13 y 14 de la Ordenanza No. 18 de 2006 de la Asamblea Departamental del Atlántico, y 173, 174 y parágrafo segundo, 175,177,178, 179 y parágrafos, 185 y 186 del Decreto Ordenanzal No. 823 de 2003 dictado por el Gobernador del Departamento del Atlántico.

NORMA CUYA SUSPENSIÓN SE SOLICITA NORMAS INFRINGIDAS Ordenanza No. 00018 de 2006 de la LEY 645 DE 2001

Asamblea Departamental del atlántico ARTÍCULO 3o. Autorizase a las Asambleas

“ARTÍCULO SEGUNDO. El artículo 173 del Departamentales en cuyo territorio funcionen Estatuto Tributario del Departamento del Hospitales Universitarios Públicos para que Atlántico1, el cual quedará así: determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio ARTÍCULO 173. SUJETO PASIVO. Son de la sujetos pasivos de la Estampilla Pro Hospital estampilla en las actividades y operaciones Universitario CARI E.S.E., las personas que se deban realizar en los departamentos y naturales o jurídicas y sus asimiladas de municipios de los mismos. conformidad al Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias, que expidan ARTÍCULO 5o. Las obligaciones de adherir y 1 Se trata del Decreto Ordenanzal No. 823 de 2003 factura, documento equivalente a las facturas y anular las estampillas a que se refiere esta ley en general cualquier documento que soporte quedan a cargo de los funcionarios ingresos obtenidos en desarrollo del ejercicio de departamentales y municipales que actividades industriales, comerciales o de intervengan en los actos. prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico.” DECRETO No. 1222 de 1986 ARTÍCULO TERCERO. El artículo 174 del ARTÍCULO 71.-Es prohibido a las asambleas Estatuto Tributario del Departamento del departamentales: (…) “5. Imponer gravámenes Atlántico, el cual quedará así: sobre objetos o industriales gravados por la ley”

ARTÍCULO 174. HECHO GENERADOR.

Constituye el hecho generador de la estampilla ProHospital Universitario CARI E.S.E., las

facturas, los documentos equivalentes a las facturas y en general cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO. La no expedición de facturas, documentos equivalentes a las facturas y en general cualquier documento que soporte los ingresos del obligado en un periodo gravable determinado, no exime de la obligación de presentar la declaración de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) ARTÍCULO CUARTO. El artículo 175 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, el cual quedará así:

ARTÍCULO 175. BASE GRAVABLE.

Constituye base gravable de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios CARI E.S.E., el monto total, antes de IVA, de la facturación o de los documentos equivalentes a las facturas y en general la sumatoria de los valores de los documentos que soporten los ingresos generados en desar

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