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CE-08001-23-31-000-2006-02424-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02424-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA – Naturaleza residual y subsidiaria / ACCION DE TUTELA – No procede para estudiar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos / SALARIO – No constituyen factores del mismo la prima de antigüedad y la bonificación por compensación / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – No es factor salarial / BONIFICACION POR COMPENSACION – No es factor salarial / DERECHO AL MINIMO VITAL – No se vulnera cuando no hay menoscabo del salario El accionante pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a las entidades demandadas, restituir en el salario mensual la prima de antigüedad y la bonificación por compensación. En primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuente con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. R388-06 de agosto 30 de 2006, proferido por la Rectora (e) de la universidad del Atlántico, no es objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la

suspensión provisional del acto administrativo, para que el Juez contencioso ordene la suspensión de éste, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona. Por otra parte, afirma el tutelista que con la decisión de excluir del salario la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, se está causando un perjuicio irremediable, frente a su mínimo vital y el de su familia, por cuanto, con dicha decisión quedó en una situación imposible de responder por las obligaciones económicas adquiridas previamente al reajuste de su salario, toda vez, que sus ingresos económicos dependían exclusivamente de lo devengado en la Universidad. Respecto de la afirmación anterior, se tiene que los factores excluidos, prima de antigüedad y bonificación por compensación, no constituyen salario, por lo que se desvirtúa la supuesta vulneración del mínimo vital del accionante, toda vez, que no existió menoscabo ni modificación unilateral del salario. Queda claro que no existe peligro inminente que comprometa la vulneración de derecho fundamental alguno, y la supuesta vulneración surtida por el acto administrativo que ordenó la exclusión de las prestaciones sociales, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, que sólo tendría dicha competencia siempre y cuando se hubiere configurado un peligro inminente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintiséis de abril (26) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02424-01(AC)

Actor: ALFREDO SANJUAN MARTINEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Y OTROS Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 23 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Alfredo Sanjuán Martínez, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, defensa, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por parte de los demandados. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a las entidades demandadas, restituir en el salario mensual la prima de antigüedad y la bonificación por compensación. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiesta el accionante, que mediante Resolución No. 002318 del 22 de diciembre de 1997, fue nombrado como profesor de medio tiempo en la facultad de ciencias económicas de la Universidad del Atlántico. Hasta agosto de 2006 venía recibiendo un salario mensual de $1.780.431,oo, discriminado así: a) Sueldo Básico $1.310.586,oo b) Bonificación por Compensación $76.669,oo, c) Prima de antigüedad $393.176,oo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que la Universidad del Atlántico es inviable y que para salvarla, había que excluir del salario de los

docentes y trabajadores la prima de antigüedad y la bonificación por compensación. El Gobernador del Atlántico, quien también es el Presidente del Consejo Superior de la Universidad, determinado por el Ministerio de Hacienda, apoyó la misma tesis, facultando a la Rectora (e) de la Universidad, para que ordenará la exclusión salarial, la cual mediante Oficio No. R388-06 del 30 de agosto de 2006, ordenó la exclusión aludida a partir de la fecha del mismo, apoyada en la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos que se llevó a cabo dentro del proceso de la Ley 550 de 1999. La exclusión de los factores salariales, vulnera los derechos fundamentales, que mediante la acción de tutela se solicita sean protegidos. La decisión tomada por la Rectora (e), viola el debido proceso, por el hecho de haber suspendido por vía de hecho el pago de los factores salariales mencionados, burlando a los administrados, a través de actos unilaterales arbitrarios, los cuales deben ser proferidos por un juez. En conclusión, el acto administrativo acusado afecta gravemente el mínimo vital del accionante, impidiendo una supervivencia por lo menos regular. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, tuteló transitoriamente los derechos fundamentales señalados en la demanda, en razón a que a juicio de la Sala, la reducción salarial a que fue sometido el demandante, afecta de manera grave el mínimo vital y el debido proceso, por cuanto el salario constituye un elemento irrenunciable de cualquier relación laboral y la decisión unilateral de menguarlo

ocasiona un grave e irremediable perjuicio que posibilita el otorgamiento de la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que el porcentaje del salario disminuido alcanza a comprometer las condiciones dignas y el bienestar del trabajador y su familia, de acuerdo con las pruebas de los múltiples compromisos económicos previamente adquiridos. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 23 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, señaló que el fallo desconoció que el accionante es empleado público y que los dictados de la Convención Colectiva de Trabajo que consagra la Prima de Antigüedad, son inaplicables y por otra parte, que las Universidades Públicas están expresamente excluidas de las normas consagradas a favor de los servidores públicos, la bonificación por compensación y la prima de antigüedad. Los empleados públicos están vinculados a la administración, mediante una relación legal y reglamentaria, de tal suerte que sus derechos laborales y prestacionales, se encuentran contenidos en la ley, por tanto es inapropiado y salido del contexto jurídico, el planteamiento de la demanda y de la sentencia recurrida, las cuales señalan una supuesta violación al debido proceso, que nunca existió. La acción de tutela es improcedente, no ha sido violentado ningún derecho fundamental, además porque el concepto de prima de antigüedad y bonificación por compensación, no tienen origen legal ni constitucional, por otra parte, la reclamación que pretende el accionante, es típica de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que per se, excluye toda acción

de tutela con el mismo propósito. En conclusión el accionante recibe una remuneración en proporción ajustada a la Ley. Para resolver, se C O N S I D E R A Alfredo Sanjuán Martínez, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, defensa, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por parte de los demandados. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a las entidades demandadas, restituir en el salario mensual la prima de antigüedad y la bonificación por compensación. En primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuente con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. R388-06 de agosto 30 de 2006, proferido por la Rectora (e) de la universidad del Atlántico, no es objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del

juez administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por ser el decreto atacado un acto administrativo con presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada. Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, para que el Juez contencioso ordene la suspensión de éste, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona. Por otra parte, afirma el tutelista que con la decisión de excluir del salario la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, se está causando un perjuicio irremediable, frente a su mínimo vital y el de su familia, por cuanto, con dicha decisión quedó en una situación imposible de responder por las obligaciones económicas adquiridas previamente al reajuste de su salario, toda vez, que sus ingresos económicos dependían exclusivamente de lo devengado en la Universidad. Respecto de la afirmación anterior, se tiene que los factores excluidos, prima de antigüedad y bonificación por compensación, no constituyen salario, por lo que se desvirtúa la supuesta vulneración del mínimo vital del accionante, toda vez, que no existió menoscabo ni modificación unilateral del salario. Queda claro que no existe peligro inminente que comprometa la vulneración de

derecho fundamental alguno, y la supuesta vulneración surtida por el acto administrativo que ordenó la exclusión de las prestaciones sociales, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, que sólo tendría dicha competencia siempre y cuando se hubiere configurado un peligro inminente. En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia impugnada, que accedió transitoriamente a las pretensiones de la acción de tutela y se rechazará por improcedente, al existir otro mecanismo judicial para proteger los derechos supuestamente vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del 23 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que tuteló transitoriamente los derechos fundamentales señalados y accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, y en su lugar RECHÁZASE, por improcedente la acción de tutela incoada por ALFREDO

SANJUÁN MARTÍNEZ.

Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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