CE-08001-23-31-000-2006-02462-01(1137-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02462-01(1137-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA - Marco jurídico. Recuento jurisprudencial La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominada pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada por virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. PENSION GRACIA - Factores Bajo estos supuestos, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., al liquidar la pensión gracia que viene percibiendo el actor debió incluir además del sueldo básico, la totalidad de los factores que percibió durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional, estos son, la prima de navidad y las horas extras diurnas, tal como se advierte en las certificaciones antes transcritas. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario aclarar que el Tribunal incurrió en una imprecisión al señalar, en la sentencia impugnada, que la reliquidación de la pensión gracia que viene percibiendo el demandante, debe
hacerse con inclusión de la prima de navidad y un sobresueldo toda vez que, el valor atribuido a este último factor, esto es, $ 248.336 corresponde al de las horas extras devengadas por el actor en el mes de abril de 1996 razón por la cual, para efectos de reliquidar la citada prestación pensional la expresión sobresueldo debe ser entendida como las horas extras diurnas correspondientes al mes de abril de 1996, tal como se observa en la certificación antes transcrita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02462-01(1137-09)
Actor: WILMAN ANTONIO POLO ATENCIO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Wilman Antonio Polo Atencio contra la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL. ANTECEDENTES Wilman Antonio Polo Atencio, a través de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 11661 de 13 de marzo de 2006, por medio de la cual la
Gerencia General del Grupo Docente de la Caja Nacional de Previsión Social, negó su petición de reliquidación de la pensión gracia que venía recibiendo. - Resolución No. 06461 de 28 de julio de 2006, en virtud de la cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó la decisión proferida por la Gerencia General del Grupo Docente de la misma entidad en el acto administrativo No. 11661 de 2006. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión gracia que viene percibiendo, junto con sus aumentos legales, teniendo en cuenta el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto son, horas cátedras, prima de alimento, prima conyugal, bonificaciones, subsidio de vivienda, auxilio de transporte, prima vacacional y prima de navidad. También, solicitó que las sumas resultantes de la condena sean ajustadas conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Wilman Antonio Polo Atencio prestó sus servicios como docente en el sector oficial de la educación, específicamente en el departamento del Magdalena por más de 20 años. En virtud de ello, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL., le reconoció una pensión gracia, por medio de la Resolución No. 29403 de 31 de diciembre de 2001, en cuantía de $ 318.356.35, situación que no condicionó su retiro del servicio.
Mediante escrito de 22 de noviembre de 2004, el actor solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia que venía recibiendo. El 13 de marzo de 2006, la Gerencia General del Grupo Docentes de la Caja Nacional de Previsión Social le negó la solicitud de reliquidación. Inconforme con tal decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por la entidad demandada mediante la Resolución No. 06461 de 28 de julio de 2006. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Ley 114 de 1913, el artículo 2. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 4 de 1996, el artículo 4. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la cuantía de la pensión prevista en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, por mandato de la Ley 4 de 1966, equivale al 75% promedio mensual obtenido en el último año de servicio, esto es, todo lo que constituye remuneración como sueldos, primas, bonificaciones, etc., excluyendo de tal concepto las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador y como en el ámbito del derecho público no se pueden admitir las liberalidades patronales, todo lo que recibe el empleado público constituye salario. Sostuvo que, la pensión gracia hace parte de un régimen especial de pensiones, razón por la cual no le es aplicable el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985,
ni mucho menos los factores salariales a que hace mención la Ley 62 de la misma anualidad. Señaló que, la pensión gracia no se paga con cargo a los aportes y, por ello, los educadores beneficiarios de tal prestación no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión, sino que dicha pensión se paga con cargo directo al tesoro público. En consecuencia, mal puede decirse que la pensión gracia se calcula sobre factores de remuneración sobre los que se aporta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 39 a 42): Señaló que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con la normatividad vigente para la fecha en que el actor adquirió el derecho a la pensión gracia, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando así sus derechos adquiridos. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado los docentes beneficiarios de la pensión gracia, tienen derecho a su liquidación y reconocimiento con base en los factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, entre los que no se encuentra la prima de navidad, vacaciones, alimento conyugal, sobresueldo y el subsidio de vivienda, los cuales son reclamados por el actor en el escrito de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 80 a 91): En primer lugar, analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las
disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, y luego de estudiar lo atinente a los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, estimó que ésta se liquida con el promedio de los sueldos devengados durante el año anterior en que se adquiere el status de pensionado. Sostuvo que, no es procedente liquidar la pensión gracia con aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que éstas normas regulan de manera general la pensión de jubilación, mientras que la pensión gracia, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento especial que le dio el legislador. Manifestó que, hizo mal la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., al reconocer y liquidar la pensión gracia del demandante con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 toda vez que, las normas aplicables al caso concreto lo son la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, en atención al carácter especial de que goza la citada prestación pensional. Concluyó que, de acuerdo con las certificaciones No. 0857-08 y 0858-08 expedidas por la Secretaría de Educación del Magdalena resulta necesario reliquidar la pensión gracia que viene percibiendo el actor toda vez que, en ellas figuran como factores devengados durante 1995 y 1996 la prima de navidad y sobresueldo, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., al reconocerle y liquidar la referida prestación pensional, por medio de la Resolución No. 29403 de 31 de diciembre de 2001.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 97 a 100): Sostuvo que, la pensión gracia fue concebida como una prestación especial, con un marco jurídico propio, que no excluye en su liquidación todos los factores salariales devengados por un docente, durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional. Manifestó que, a folio 23 del expediente se observa certificaciones expedida por la Secretaría de Educación departamental del Magdalena en la que consta, que el demandante devengaba un sobresueldo el cual no fue tenido en cuenta, por la entidad demandada, al momento de expedir la Resolución No. 29403 de 31 de diciembre de 2001, por medio de la cual se le reconoció y liquidó una pensión gracia. Argumentó que, el Tribunal guardó silencio en relación con la totalidad de los factores que debió tener en cuenta la Caja Nacional de Previsión Social, al liquidar la pensión gracia que viene percibiendo el actor, entre ellos, las horas cátedra, la prima de alimento, conyugal y de vacaciones, las bonificaciones, el subsidio de vivienda y el auxilio de trasporte, los cuales fueron devengados por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 135 al 138 la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rinde concepto en los siguientes términos: Considera el Ministerio Público que de acuerdo con la certificación visible a folio
78 del expediente el demandante durante 1995 y 1996 percibió como contraprestación por la labor docente desarrollada un sueldo básico, una prima de navidad y horas extras diurnas razón por la cual, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico debe ser modificada, en el entendido de que la liquidación de la pensión gracia que viene percibiendo el actor debe incluir, la prima de navidad y las horas extras diurnas, estas últimas, correspondientes al mes de abril de 1996. En este punto, sostuvo que el sobresueldo al que hizo referencia el Tribunal en la sentencia impugnada no fue devengado por el actor por lo que resulta improcedente su inclusión en la liquidación de su pensión gracia. Así las cosas, a juicio de la Procuraduría, como el único factor devengado por el demandante al que hace referencia la certificación que obra a folio 78 del expediente, es el de las horas extras en cuantía de 248.336, deberá entenderse que el Tribunal no se refirió a sobresueldo sino a horas extras. CONSIDERACIONES Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente caso le asiste al demandante el derecho a reliquidar la pensión gracia que viene percibiendo, en su condición de docente oficial, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional. Cuestión previa En cumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 6 del decreto 2196 de 2009 que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL mediante auto se ordenó efectuar la notificación al liquidador de dicha entidad,
acto que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2010, como consta a folio 145 del expediente. Marco jurídico y jurisprudencial de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominada pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada por virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. La referida ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando
como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. En sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el proceso No. 7639, Consejero Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora, se dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 28 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial.”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones… Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de
las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nó- tese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión”. De lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante Resolución No. 29403 de 31 de diciembre de 2001, le reconoció al demandante en su condición de docente del departamento del Magdalena una pensión gracia en cuantía de 318.356.35, a partir del 12 de noviembre de 1996 (fls. 13 a 15). El 13 de marzo de 2006, la Gerencia General del Grupo de Docentes de la Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL., mediante Resolución No. 11661 negó la solicitud formulada por el señor Wilman Antonio Polo Atencio mediante la cual había solicitado la reliquidación de la pensión gracia que venía percibiendo (fls. 16 a 19). Mediante Resolución No. 06461 de 28 de julio de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de la Resolución No. 11661 de 2006 (fls. 20 a 22). Según certificación de 28 de febrero de 2007, suscrita por el Rector de la Institución Educativa Departamental Francisco de Paula Santander, el señor Wilman Antonio Polo Antencio “viene laborando en esa Institución Educativa desde el 4 de febrero de 1973” (fls. 68). De la reliquidación de la pensión gracia Observa la Sala que mediante Resolución No. 29403 de 31 de diciembre de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., le reconoció al actor una pensión gracia teniendo en cuenta únicamente como factor para su liquidación la asignación básica correspondiente a 1995 y 1996. Así se lee en la citada Resolución (fls. 13 a 15):
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN RESOLUCIÓN No. 29403 del 2001
Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación (…) CONSIDERANDO: Que el (a) señor (a) POLO ATENCIO WILMAN ANTONIO identificado (a)
con la cédula de ciudadanía No. 12610927 de Cienaga, solicita a esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No. 12203 de fecha 26 de junio de 2001. Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS Departamento del Magdalena 1973-10-05 2000-12-30 9806 (…) Que de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: FACTORES VALOR Asignación Básica - 1995 $557.419.20 Asignación Básica - 1996 $4.536.282.40
TOTAL = $5.093.701.60.
(…).”. Sobre este particular debe decirse que, la Sala no comparte la forma como la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., liquidó la pensión gracia de jubilación del actor toda vez que, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos a que tiene derecho el trabajador como consecuencia de la prestación de sus servicios. Así la ha sostenido esta Sección, en reiterados pronunciamientos: “En el caso sub lite, el actor estaba sometido a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiario de la "Pensión Gracia" que se
otorga a docentes, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. Por esta razón, su pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes, sino que, como se señaló anteriormente, debe efectuarse sobre todos los factores salariales devengados como retribución por sus servicios durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación de su status pensional.1” En efecto, observa la Sala a folios 77 y 78 del expediente certificaciones suscritas por la Secretaría de Educación departamental del Magdalena, donde se advierte cuales fueron los factores devengados por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional. Así se lee en las citas certificaciones: “Certificado de salario para pensión gracia La profesional universitario de la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena (sic) Certifica que: El (la) señor (a) POLO ATENCIA WILMAN ANTONIO identificado con cédula de ciudadanía número 12.610.927 Devengó sueldos de esta tesorería como docente desde 1978/10/01 Se expide con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico 1995 Sueldo Sobr Horas Aux. Prima Prima P. P. básico eextras Movilizac Alimentac. Semestr Vacacione Navidad sueldo . . s Enero 348.378 0 0 0 0 0 0 0 Febrero 348.378 0 0 0 0 0 0 0
Marzo 348.378 0 0 0 0 0 0 0 Abril 348.378 0 0 0 0 0 0 0 Mayo 348.378 0 0 0 0 0 0 0 Junio 348.378 0 0 0 0 0 0 0 julio 348.378 0 0 0 0 0 0 0 Agosto 348.378 0 0 0 0 0 0 0 Sept. 348.378 0 0 0 0 0 0 0 Octubre 348.378 0 0 0 0 0 0 0 Nov. 348.378 0 0 0 0 0 0 0 Dic. 348.378 0 0 0 0 0 0 348.378 “Certificado de salario para pensión gracia La profesional universitario de la Secretaría de Educación del departamento del 1 Sentencia de 22 de marzo de 2007. Rad. 8595-05. Actor: Humberto Campiño Moncada. Al respecto también pueden verse los siguientes pronunciamientos: sentencia 2 de marzo de 2006. Rad. 2899-05. M.P. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia de 2 de febrero de 2006. Rad. 3416-05. M.P. Jesús María Lemus Bustamante; sentencia del 4 de mayo de 2006. Rad. 8022-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Magdalena (sic) Certifica que: El (la) señor (a) POLO ATENCIA WILMAN ANTONIO identificado con cédula de ciudadanía número 12.610.927 Devengó sueldos de esta tesorería como docente desde 1978/10/01
Se expide con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico 1996 Sueldo SobreHoras Aux. Prima Prima P. P. básico sueldo Extras Movilizac Alimentac Semestr Vacacione Navida . . . s d Enero 436.18 0 0 0 0 0 0 0 1 Febrer 436.18 0 0 0 0 0 0 0 o 1 Marzo 436.18 0 0 0 0 0 0 0 1 Abril 436.18 0 248.33 0 0 0 0 0 1 6 Mayo 436.18 0 0 0 0 0 0 0 1 Junio 436.18 0 0 0 0 0 0 0 1 Julio 436.18 0 0 0 0 0 0 0 1 Agosto 436.18 0 0 0 0 0 0 0 1 Sept. 436.18 0 0 0 0 0 0 0 1 Octubr 436.18 0 0 0 0 0 0 0 e 1 Nov. 436.18 0 0 0 0 0 0 0 1 Dic. 436.18 0 0 0 0 0 0 436.181 1 Bajo estos supuestos, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., al liquidar la pensión gracia que viene percibiendo el actor debió incluir además del sueldo básico, la totalidad de los factores que percibió durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional, estos son, la prima
de navidad y las horas extras diurnas, tal como se advierte en las certificaciones antes transcritas. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario aclarar que el Tribunal incurrió en una imprecisión al señalar, en la sentencia impugnada, que la reliquidación de la pensión gracia que viene percibiendo el demandante, debe hacerse con inclusión de la prima de navidad y un sobresueldo toda vez que, el valor atribuido a este último factor, esto es, $ 248.336 corresponde al de las horas extras devengadas por el señor Wilman Antonio Polo Atencio en el mes de abril de 1996 razón por la cual, para efectos de reliquidar la citada prestación pensional la expresión sobresueldo debe ser entendida como las horas extras diurnas correspondientes al mes de abril de 1996, tal como se observa en la certificación antes transcrita. Finalmente, en relación con la petición hecha por el demandante en el escrito de apelación de que se incluyan como factores en la liquidación de su pensión gracia un sobresueldo, horas cátedra, primas de alimento, conyugal y de vacaciones, subsidio de vivienda y auxilio de trasporte dirá la Sala, que de acuerdo con los certificados de salario para pensión gracia suscritos por la Secretaría de Educación del Magdalena, visibles a folios 77 y 78 del expediente, dichos factores no fueron devengados por el actor durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional, esto es, del 12 de noviembre de 1995 al 12 de noviembre de 1996, razón por la cual no pueden ser incluidos dentro de la liquidación de su pensión gracia.
Adicionalmente debe precisarse que, si bien es cierto la certificación visible a folio 23 del expediente da cuenta de que el demandante percibía un sobresueldo, a la fecha de expedición de dicha certificación, esto es 7 de junio de 2006, no lo es menos, que dentro del expediente no existe prueba de que hubiera percibido ese factor durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolido su estatus pensional, 12 de noviembre de 1996. Por el contrario, se reitera que, las certificaciones visibles a folios 77 y 78 únicamente prueban que durante ese último año únicamente percibió la prima de navidad y las horas extras diurnas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 11 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por Wilman Antonio Polo Atencio contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, con las siguientes modificaciones: ACLÁRASE que la expresión sobresueldo descrita en la parte motiva y en el numeral cuarto de la sentencia de 11 de diciembre de 2008 debe entenderse como horas extras diurnas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.