CE-08001-23-31-000-2006-02479-02(0257-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02479-02(0257-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Régimen aplicable / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Derechos adquiridos Teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior, esta Sala ha venido aplicando el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a través del cual el Legislador decidió avalar las situaciones jurídicas consolidadas conforme a los ordenamientos emanados de las entidades descentralizadas, como una protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el artículo 151 de dicha normatividad establece que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; por consiguiente, sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. Bajo estas consideraciones, la situación pensional del demandado se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tanto que consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 9° de la Convención Colectiva desde el 7 de mayo de 1996, pues para esa data tenía 15 años de servicios prestados al servicio de la Universidad del Atlántico y contaba con 46 años de edad, se concluye entonces que al señor Rafael Calixto Velasco
Juvinao le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos, no siendo entonces acertada la decisión a la que arribó el Juez de primera instancia en el sentido que ordenó la declaración de nulidad del acto administrativo acusado y el consecuente reintegro del demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02479-02(0257-12)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Demandado: RAFAEL CALIXTO VELASCO JUVINAO Apelación Sentencia – Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso instaurado por la universidad del mismo departamento contra el señor Rafael Calixto Velasco Juvinao.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico solicitó la nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución No. 00077 de 10 de
febrero de 1999 proferida por el Rector del ente universitario y a través de la cual reconoció y ordenó pagar al señor Rafael Calixto Velasco Juvinao una pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1999. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió el reintegro y pago de todas las sumas reconocidas ilegalmente desde la fecha en que se concedió la pensión de jubilación hasta cuando se ordene la suspensión del acto administrativo atacado o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo junto con los intereses y ajustados sus valores de conformidad con lo establecido en los términos del artículo 178 del C.C.A.1.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los siguientes términos: El señor Rafael Calixto Velasco Juvinao prestó sus servicios para la Universidad del Atlántico entre el 7 de mayo de 1971 al 30 de diciembre de 1998. El último cargo ocupado fue el de vigilante. Mediante la Resolución No. 00077 de 10 de febrero de 1999, se reconoció a favor del demandado una pensión mensual de jubilación en cuantía de $1’135.906,64, a partir del 1 de enero de 1999. 1 Fl.6 El fundamento para el reconocimiento de dicha prestación económica tuvo su origen en el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1976, suscrita entre la Universidad del Atlántico y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional del Atlántico.
Al accionado se le reconoció una mesada pensional equivalente al 88.25% del salario promedio del último de servicios año en el que se incluyeron factores salariales contenidos en el acuerdo convencional aludido. El régimen anterior al que se encontraba afiliado el empleado público está previsto en la Ley 33 de 1985, que estableció como requisitos para la obtención del derecho pensional en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, un tiempo de servicios mínimo de 20 años continuos o discontinuos en una entidad pública y contar con 50 años de edad. La entidad demandante ha sufrido un gran perjuicio moral y económico como resultado de haber conferido una pensión contraría a la Constitución y la ley, en la medida que para el reconocimiento de tal prestación debió aplicar lo establecido en la norma referida en precedencia y no el acuerdo convencional mencionado2.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Citó como normas violadas los artículos 4°, 55, 69, 83, 123, 125, y 150 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, y 4 de 1992; Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 080 de 1980, 1222 de 1986 y artículos 3°,4°, 414, 416 y 467 del C.S.T. Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que el reconocimiento pensional a favor del señor Rafael Calixto Velasco
Juvinao configura una violación directa de la ley en la modalidad de error de derecho, al desconocerse los requisitos de edad, tope y factores de liquidación prestacional, previstos en las normas superiores invocadas como quebrantadas3. 2 Fls.6-10 3 Fls.1
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Notificado en debida forma de la admisión de la demanda, el curador ad-litem designado en representación del señor Rafael Calixto Velasco Juvinao se opuso a las declaraciones y pretensiones del libelo; para el efecto argumentó que el acto administrativo acusado está revestido de legalidad en la medida que fue la propia universidad quien liquidó la pensión de jubilación al accionado, sin que se haya demostrado que fue el demandado que haya situado a la administración en condiciones de inferioridad, de engaño o se haya valido de artificios para inducir a la demandante a proferir un acto contrario a la ley. No existe duda que el accionado cumplió con el tiempo requerido, presupuesto que le permitió acceder a su pensión con fundamento en un acuerdo convencional que regía para la fecha del otrogamiento de tal prestación, por tanto, no se puede ordenar devolver lo que se ha recibido de buena fe4.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del acto administrativo acusado y en virtud de ello ordenó a la Universidad del Atlántico a reintegrar al señor Rafael Calixto Velasco Juvinao al cargo de vigilante que era el que ostentaba al momento de su desvinculación o en otro de igual o superior categoría.
Consideró que la Universidad del Atlántico jamás ha contado con la
competencia para regular el régimen pensional de sus empleados, pues durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886, como con la llegada de la Constitución Política de 1991, se estableció una competencia excluyente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, a través de leyes marco y los respectivos reglamentos. A pesar de lo anterior, afirmó que ha sido frecuente que entidades territoriales hayan procedido a reconocer pensiones extralegales a sus empleados, en condiciones más ventajosas a las reguladas en las leyes expedidas para la generalidad de servidores públicos. Sostuvo que dichos reconocimientos de 4 Fls.139-140 carácter individual fueron amparados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, que purgó la ilegalidad de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (30 de junio de 1995). Sin embargo, señaló que como el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Rafael Calixto Velasco Juvinao fue posterior a la fecha límite5 que se fijó para que entrara a operar el sistema general de pensiones en el sector público, no quedó avalada en los términos precisados en la norma citada en precendencia, lo que determinó decretar la nulidad del acto administrativo que le otorgó dicho beneficio al accionado y entró a analizar su situación pensional con
fundamento en la Ley 33 de 1985, con lo cual concluyó que no cumplía con los requisitos establecidos en dicha preceptiva como quiera que contaba con tan solo 17 años de servicios, lo que condujo a ordenar su reintegro con la finalidad de completar el tiempo de servicios requeridos por el ordenamiento legal, de 20 años, teniendo en cuenta que ya cumplió con la edad exigida de 60 años, pues su natalicio ocurrió el 4 de noviembre de 19506.
III. LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada, la Universidad del Atlántico interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Adujo que no obstante se accedió a la pretensión principal de anular el acto administrativo acusado, la fundamentación debió ceñirse en la aplicación de la normatividad vigente para el reconocimiento de las pensiones del sector público7, y no en al errada convicción, como se hace en la decisión atacada, de revisar el asunto a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Reiteró, que la pensión de jubilación reconocida al señor Rafael Calixto Velasco Juvinao, es ilegal e inconstitucional habida cuenta que al ser el demandado un empleado público no podía pensionarse con fundamento en la Convención Colectiva de 1976 sino en virtud de la Ley 33 de 1985. 530 de junio de 1995 6 Fls.177-195 7 Leyes 33 y 62 de 1985. Manifestó, que el régimen aplicable siempre será el legal y Constitucional y de ninguna manera se puede aceptar que la citada normatividad8,
contemplara acoger y reconocer regímenes ilegales e inconstitucionales como el del caso particular, en donde los empleados públicos se benefician de la convención colectiva para pensionarse con mayores beneficios a los establecidos en la ley. Todo lo anterior confirma a su juicio que la disposición citada en precedencia no es un amparo para convalidar situaciones nacidas contra el mandato constitucional9.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se busca a través del recurso de alzada por la parte demandante, se mantenga la decisión del Juez de primer grado que ordenó en la sentencia atacada la nulidad del acto administrativo acusado10 y se revoque los numerales segundo y tercero, para lo cual refirió se tenga en cuenta los motivos de inconformidad expresados en la apelación.
Reparos, que comprende la forma como se decidió el asunto, en la medida que consideró que el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuada al demandado por parte de la universidad demandante debió estudiarse con fundamento principal en la Ley 33 de 1985 dada la condición de empleado público que ostentó el accionado y no puede ser estudiada como se hizó a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que esta preceptiva adujo, no se creó para cobijar situaciones nacidas en contra del mandato legal y constitucional, como fue la que se otorgó. La argumentación expuesta, permite a la Sala abordar en un todo el fondo del asunto planteado objeto de discusión y así se procederá pese a ser la accionada la única apelante.
8 Artículo 146 de la Ley 100 de 1993 9 Fls.200-206 10Ordinal Primero l.197 En este entendido se entrara a revisar la legalidad del acto demandado, en orden a determinar si el derecho pensional del señor Rafael Calixto Velasco Juvinao, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostiene la parte demandante, o si por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos que le fueron reconocidos. Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental y la competencia para su regulación. 11.. CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA PPAARRAA RREEGGUULLAARR EELL RRÉÉGGIIMMEENN PPRREESSTTAACCIIOONNAALL DDEE LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS PPÚÚBBLLIICCOOSS DDEELL OORRDDEENN
TTEERRRRIITTOORRIIAALL..
La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto Legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden
nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21° del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19°, literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Subrayado de la Sala)
Se presenta entonces, una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional, asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” En idéntico sentido, se pronunció el legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de
1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 199211. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados
nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150, – numeral 19°, – literal e) del ordenamiento superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 22.. MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO AAPPLLIICCAABBLLEE EENN MMAATTEERRIIAA PPEENNSSIIOONNAALL AA LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS TTEERRRRIITTOORRIIAALLEESS.. 11 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las
siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional. En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o
sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el cumplir 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo12. Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior, esta Sala ha venido aplicando el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a través del cual el Legislador decidió avalar las situaciones jurídicas consolidadas conforme a los ordenamientos emanados de las entidades descentralizadas, como una protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes. Al respecto la norma establece: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la
presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. 12 “ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)13.
De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el
artículo 151 de dicha normatividad establece que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; por consiguiente, sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión14.Por consiguiente, es dable concluir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.
33.. CCAASSOO CCOONNCCRREETTOO..
13
Nota: La expresión subrayada y entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de agosto de 1997.
14 Proceso D000
1585. Desfijación edicto 17 de septiembre de 1997.
Al confrontar el acto acusado con el artículo 146 de la Ley 100 de
1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en acuerdos y demás actos sinalagmáticos proferidos en el seno de la administración pública, encaminados a producir efectos sobre la situación prestacional de sus servidores, fueron legalizados por ésta disposición normativa, en los términos anteriormente expuestos. Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de celebración de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo que resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)15, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la
Ley 100 de 1993, después de considerar que la norma en mención “(…) desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley”. De esta manera, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. 15 Proceso D0001585. Desfijación edicto 17 de septiembre de 1997. Bajo estas consideraciones, la situación pensional del demandado se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tanto que consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 9° de la Convención Colectiva16 desde el 7 de mayo de 1996, pues para esa data tenía 15 años de servicios prestados al servicio de la Universidad del Atlántico y contaba con 46 años de edad17, se concluye entonces que al señor Rafael Calixto Velasco Juvinao le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos, no siendo entonces acertada la decisión a la que arribó el Juez de primera instancia en el sentido que ordenó la declaración de nulidad del acto administrativo acusado y el consecuente reintegro del demandado. Ahora bien, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto
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