CE-08001-23-31-000-2006-02491-02(3891-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02491-02(3891-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Universidad del Atlántico / REGIMEN PRESTACIONAL - Empleados públicos de orden territorial / REGIMEN PENSIONAL - Competencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACIÓN - Derecho adquirido / DERECHO ADQUIRIDO - Situación jurídica consolidada Aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de Convenciones Colectivas de Trabajo, pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886 y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional de la demandada se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 desde el 9 de abril de 1990 en vista de que ingresó a prestar sus servicios el 9 de abril de 1975, aunque
se le reconoció su pensión a partir del 1º de febrero de 1997, según indica la propia resolución. Ahora, debe advertirse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario, la convalidación se dio en integridad, sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales en comento, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la cual le asiste a la demandada la garantía del respeto a sus derechos adquiridos como situación jurídica consolidada, motivo suficiente para desestimar los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el ente universitario y confirmar la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02491-02(3891-13)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: LUTGARDA ISABEL CARRILLO GRANADOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción con el fin de lograr la nulidad de la Resolución No. 00052 de 13 de febrero de 1997, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma, que reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Lutgarda Isabel Carrillo Granados en contra de la Constitución y la Ley. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la señora Lutgarda Isabel Carrillo Granados el reintegro a favor del ente universitario de todas las sumas pagadas ilegalmente como consecuencia del acto administrativo que le reconoció la pensión vitalicia de jubilación hasta cuando suspenda el acto administrativo o en su defecto quede ejecutoriada la providencia que decrete la reliquidación de la misma. Así mismo, pidió que se condene en costas y gastos procesales en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Expuso como hechos de la demanda que la señora Lutgarda Isabel Carrillo Granados nació el 26 de febrero de 1954 y laboró al servicio de la Universidad del Atlántico como Docente de tiempo completo desde el 9 de abril de 1975 hasta el 30 de enero de 1997. Mediante la Resolución No. 00052 de 13 de febrero de 1997 la Universidad del Atlántico le reconoció pensión de jubilación a la señora Lutgarda Isabel Carrillo
Granados en cuantía de $782.448 a partir de su retiro definitivo, es decir 30 de enero de 1997. Adujo que para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Carrillo Granados, empleada pública, docente, contaba con 43 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo expuesto, la actora era beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en virtud de la cual debía pensionarse con un porcentaje correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, 55 años de edad y 20 años de servicio, y no con fundamento en normas extralegales expedidas por el Consejo Superior Universitario, en cuantía superior a la legalmente establecida. Manifestó que se le reconoció a la empleada pública pensión de jubilación por un valor equivalente al 91% del salario promedio del último año, con inclusión de factores convencionales extralegales, con base en la Convención Colectiva de 5 de abril de 1976, artículo 9º, literal c), suscrita por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Seccional del Atlántico, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, SINTRAUA, y el Rector de la Universidad del Atlántico, disposición que está en contravía de los preceptos legales y constitucionales que regían para la época. Expresó que la demandada era beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en virtud de la cual debía pensionarse con un porcentaje correspondiente al 75% del promedio
salarial devengado en el último año de servicios, 55 años de edad y 20 de servicio, y no con fundamento en normas extralegales expedidas por el Consejo Superior Universitario, en cuantía superior a la legalmente establecida. Agregó que la ejecución del acto demandado le causa a la entidad demandante perjuicios económicos por las sumas de dinero pagadas que no le correspondían. Citó como normas violadas los artículos 4, 55, 58, 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991; Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de del mismo año; Ley 100 de 1993artículos 36 y 146; Decreto 1158 de 1994 y el Código Sustantivo del Trabajo. Advirtió que teniendo en cuenta la edad de la demandada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, era beneficiaria del régimen de transición de la misma, por tanto, le asistía el derecho a ser pensionada con base en la Ley 33 de 1985, cuando completara 20 años de servicios y 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sin embargo, a pesar de ser empleada pública, a la docente le fue reconocida una pensión en monto del 91% del salario con inclusión de factores convencionales extralegales, con base en la Convención Colectiva de 5 de abril de 1976, artículo 9°, literal b), disposición que está en contravía de los preceptos legales y constitucionales que regían para la época (Decreto 1158 de 1994).
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 24 de mayo de 2013, denegó las súplicas de la demanda, levantó la suspensión provisional del acto acusado y ordenó el reembolso de las sumas de dinero que dejaron de pagarse con motivo de tal mediada, con los siguientes argumentos (fls.303 a 325): Precisó en primer lugar lo relativo al régimen prestacional de los empleados del orden territorial, y expuso que durante la vigencia de la Constitución de 1886 la competencia para establecer el régimen prestacional de los servidores del Estado se radicó exclusivamente en el legislador; posteriormente, la Constitución de 1991 le asignó al Congreso por medio de la ley marco los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por instituirlo así el artículo 150, numeral 9, literales e) y f) y concluyó que para efectos de expedición de los regímenes salariales y prestacionales, se presenta una competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno, en los términos cualitativos contemplados en la disposición citada. Señaló que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o como en el caso concreto, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal. Que en ese orden, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de derechos
pensionales extralegales, vale decir adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avaladas por voluntad del legislador. Explicó que al aplicar dichos postulados al caso sub lite, se encuentra que el derecho pensional de la señora Lutgarda Isabel Carrillo Granados quedó consolidado el 9 de abril de 1990, al cumplir el requisito establecido en el literal b) del artículo 9º, de la Convención Colectiva de Trabajo que establecía que la Universidad pagaría a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación a quienes hubieren cumplido 15 o más años de servicio, por lo que fuerza concluir que la Resolución No. 00052 del 13 de febrero de 1997, por la cual se reconoció la pensión de jubilación, aunque fue expedida por fuera de los parámetros legales en los que debió fundarse, quedó jurídicamente convalidada por virtud del artículo 146 ibídem. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado especial de la Universidad apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria con los siguientes argumentos (fls. 327 a 342): Luego de transcribir algunos apartes de sentencias manifestó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue creado para cobijar situaciones nacidas en contra del mandato legal y constitucional y sólo se aplica a las personas que han cumplido los requisitos previstos por las normas municipales y departamentales al 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia. El reconocimiento de una pensión a personas que cumplen los requisitos previstos
en normas departamentales o municipales con posterioridad a dicha fecha no sólo viola el texto legal sino la cosa juzgada constitucional. Agregó que la demandada era empleada pública y por lo tanto no estaba facultada para beneficiarse de una pensión de jubilación con base en Convenciones Colectivas, ya que los empleados públicos no pueden ser sujetos de acuerdos convencionales ni tener beneficios extralegales. Sostuvo que la autonomía universitaria no permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas por la ley, y las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento no confieren un derecho sino solo una apariencia que puede ser desvirtuada en cualquier tiempo. Explicó que el Decreto Ley 80 de 1980 reorganizó el Sistema de Educación Superior, clasificó el personal administrativo en empleados públicos y trabajadores oficiales y el personal docente entre los de tiempo completo y de tiempo parcial, y por lo tanto la demandada no podía ser beneficiaria de la Convención Colectiva de conformidad con el artículo 416 del C.S. del T. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada (Fls.263 a 368 vto.). Consideró que el derecho al reconocimiento amparado por la Convención Colectiva vigente al momento del retiro, a pesar de encontrarse por fuera de los parámetros legales en que debió fundarse, quedó jurídicamente convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esto es dentro del término de los dos años siguientes, hasta el 30 de junio
de 1997. Precisó que la demandada tenía su situación pensional definida puesto que consolidó su estatus de pensionada atendiendo los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo desde el 9 de abril de 1990, y ello no podrá estar sujeto a los avatares mismos de una nueva relación laboral, o a la incertidumbre de sumatoria de otro tiempo de servicio, razón por la cual deberá mantenerse su estado de pensionada. Finalmente, respecto al reintegro de los dineros pagados a la parte demandada, advirtió que en el plenario no se probó la mala fe, razón por la cual hay lugar a ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Como no hay causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución No. 00052 del 13 de febrero de 1997 (fls. 22-23), con el fin de determinar si la señora Lutgarda Carrillo Granados tiene derecho a la pensión mensual de jubilación reconocida por la parte demandante, de conformidad con las normas extralegales establecidas por la Universidad del Atlántico, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital. A fin de dilucidar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: i) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de dicho ente,
SINTRAUA, en 1976; ii) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y iii) caso concreto. i) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva de 1976 celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico - SINTRAUA De conformidad con el acto administrativo objeto de censura, al demandado le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación con fundamento en el artículo 9°, literal b), de la Convención Colectiva mencionada, cuyo texto es el siguiente: “...ARTICULO 9°. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) b) Con quine (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. (…) d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal (…)” De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la Convención Colectiva un contenido esencialmente normativo.
El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie de formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumplen las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. ii) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial.
La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: “…La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 - numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 - numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 - numeral 19 - lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas
(Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los 1 Sección Segunda Subsección “A” Rad. No. Interno: 2309-2006.- M.P. Dr. Jaime Moreno García Sentencia de 7 de mayo de 2008. empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo
150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el
legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: (…) En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó: (…) "…Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que
mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los
derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993)...” De acuerdo con la providencia citada, no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. iii) Caso concreto Al cotejar la Resolución No. 00052 del 13 de febrero de 1997 con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que, como concluyó el a quo, no persiste la ilegalidad invocada por la Universidad demandante, teniendo en cuenta que esta normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional; por ende, el acto administrativo que reconoció el derecho pensional con fundamento en disposiciones de la Universidad, fue legalizado por esta normativa,
en los términos citados con antelación. Vale la pena señalar, que aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de Convenciones Colectivas de Trabajo, pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886 y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional de la señora Lutgarda Carrillo Granados se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 desde el 9 de abril de 1990 en vista de que ingresó a prestar sus servicios el 9 de abril de 1975, aunque se le reconoció su pensión a partir del 1º de febrero de 1997, según indica la propia resolución (fls.22-23). Ahora, debe advertirse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas,
no aclaró el legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario, la convalidación se dio en integridad, sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales en comento, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la cual le asiste a la señora Lutgarda Isabel Carrillo Granados la garantía del respeto a sus derechos adquiridos como situación jurídica consolidada, motivo suficiente para desestimar los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el ente universitario y confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso promovido por la Universidad del Atlántico contra la señora Lutgarda Isabel Carrillo Granados. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión d
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