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CE-08001-23-31-000-2006-02513-02(1825-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02513-02(1825-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / FIJACION REGIMEN PRESTACIONAL - Contrarios al ordenamiento constitucional y legal / UNIVERSIDADES - No pueden fijar régimen salarial y prestacional de sus empleados / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional En vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la entidad accionante, pues, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 169 / LEY 4 DE 1992

PENSION DE JUBILACION - Expectativa cierta de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 / LEY 100 DE 1993 - Protección especial / PENSION DE JUBILACIONSituación consolidada / SITUACION JURIDICA DEFINIDA - Derecho pensional

/ CONVALIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Ley 100 de 1993 artículo 146 / DERECHO ADQUIRIDO - Situaciones individuales y subjetivas definidas bajo el imperio de la ley de manera que deben ser respetadas por leyes posteriores Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no perturbó aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Ilustra con claridad esta situación el tenor literal del artículo 11 de la referida Ley 100 de 1993. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con

anterioridad a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos: - Tal como se explicó en el acápite anterior, en vigencia de la Constitución Política de 1886 la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; mientras que en la Carta Superior de 1991 recayó, de manera concurrente, en el Congreso y en el Ejecutivo Nacional. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico; (b) tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. - A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía

de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 22 de noviembre de 2012, Exp. 1777-12, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02513-02(1825-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: CESAR EMILIO BUZON RODRIGUEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del

Atlántico contra el señor Cesar Emilio Buzón Rodríguez. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 000824 de 9 de mayo de 1997, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, por la cual se le reconoció al señor Cesar Emilio Buzón Rodríguez su pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar “la reliquidación, el pago y reintegro a favor de la actora de todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde el momento en que se profirió el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad, en los términos del artículo (sic) 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Cesar Emilio Buzón Rodríguez prestó sus servicios en la Universidad del Atlántico, en el período comprendido entre el 9 de septiembre (sic) de 1975 y el 30 de abril de 1997, ocupando el cargo de Docente adscrito a la facultad de Educación del referido ente universitario, cuya naturaleza es la de un empleo público. El actor al momento del reconocimiento pensional contaba con 49 años de edad y

acreditaba 21 años y 5 meses de servicio a la Universidad del Atlántico. Los factores salariales de carácter convencional incluidos en el promedio de la pensión, no deben ser tenidas en cuenta, por cuanto el régimen que se le debió aplicar es el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con la Ley 33 de 1985. La Resolución mediante la cual se le reconoció la pensión al demandado invocó como fundamento el literal b) del artículo 9 de la convención colectiva de 1976, la cual no debió ser aplicada, toda vez que la Constitución y la Ley disponen que solo cobija los trabajadores oficiales de la Universidad del Atlántico. Sin embargo, a través de Resolución No. 000824 de 9 de mayo de 1997, el Ente Universitario demandante le reconoció al señor Cesar Emilio Buzón Rodríguez su pensión de jubilación, en un “monto del 100%, teniendo en cuenta el Artículo 9° literal B de la Convención Colectiva de 1976 firmada entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU –seccional del Atlántico-, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, desconociendo de esta forma el porcentaje establecido por la ley aplicable.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el Preámbulo y los artículos 4°, 55, 58, 69, 83, 123, 125 y 150 numeral 19, literal e y f. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3°, 4°, 414, 416 y 467. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 10 y 12.

La Ley 27 de 1992. De la Ley 30 de 1992, los artículos 72, 77, 79 y 123. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 3135 de 1968. Del Decreto 1222 de 1986, el artículo 233. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º. Del Decreto 10 de 1996, el artículo 1º. Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: El señor Cesar Emilio Buzón Rodríguez, desempeñó el cargo de profesor de tiempo completo en la Universidad del Atlántico, el cual, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 80 de 1980, corresponde a un empleo público. La Ley 30 de 1992 dispuso que los trabajadores de los entes universitarios oficiales tenían la condición de empleados públicos y, por lo tanto, su régimen salarial y prestacional debía ser fijado por el legislador, sin que hubiera lugar a regular estos tópicos a través de negociaciones colectivas. Así las cosas, el demandado no tenía derecho a pensionarse con base en la convención colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores de la Universidad, su situación pensional se regía por los mandatos de la Ley 33 de 1985. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Cesar Emilio Buzón Rodríguez ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 100 a 153):

Las pretensiones de la presente acción no están llamadas a prosperar, por cuanto el beneficio pensional reconocido corresponde a un justo título, así como su liquidación. Igualmente, no hay lugar a devolver las sumas pagadas, ya que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A., fueron percibidas de buena fe. El señor Cesar Emilio Buzón Rodríguez tenía derecho a pensionarse con base en la Convención Colectiva de 1976, porque se encontraba vinculado a la Universidad del Atlántico en calidad de trabajador oficial, según el precepto del Decreto 3135 de

1968. Entonces, a diferencia de lo afirmado por el ente demandante, la normatividad aplicable no corresponde a la Ley 33 de 1985.

De conformidad con el Acuerdo No. 002 de 21 de enero de 1976, el demandado ostentaba la condición de trabajador oficial. Además, la accionante expidió el “Acuerdo 02 de enero 21 de 1976 por el cual se hace, no una reglamentación del régimen pensional sino una clasificación de los servidores de la institución quedando ubicados los servidores como trabajadores oficiales. El anterior Acuerdo se encuentra vigente, vigencia que confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha noviembre 12 de 1982 (M.P. Dr. Ernesto Ariza).”. Por su parte, el artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, en orden a que dichos entes puedan establecer sus propias directivas y regirse por sus estatutos, de acuerdo con la Ley. Por otra parte, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 amparó las situaciones

jurídicas individuales originadas con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, y sin consideración a su irregularidad, tal como ocurre en el caso concreto, en tanto se decretó un beneficio pensional al amparo de una Convención Colectiva vigente y plenamente aplicable, por lo cual debe respetarse tanto el derecho como el monto prestacional previamente reconocido. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) Falta de jurisdicción; (ii) Prescripción; (iii) Caducidad; (iv) Inconstitucionalidad; y, (v) Nulidad de todo lo actuado. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante el Auto de 23 de abril de 2007, el A quo negó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que cualquier enjuiciamiento que se efectúe respecto del tema propuesto con la demanda, rebasa la naturaleza de la suspensión provisional, pues implica un examen de fondo que no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia (fls. 72 a 75). Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior providencia, por Auto de 21 de mayo de 2009, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se decretó la suspensión provisional del acto demandado “en lo que corresponde a la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor César Emilio Buzón Rodríguez, en lo que exceda del 75% del valor de la mesada pensional” (fls. 272 a 279).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 18 de mayo de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 388 a 408): La excepción de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar por cuanto el presente asunto concierne a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993. Tampoco se encuentra probada la excepción de caducidad, porque los actos que reconocen prestaciones periódicas, tal como ocurre con el acto acusado, pueden demandarse en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A. Ahora bien, en vigencia de la Constitución Política de 1991, al tenor de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional; esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, es válido afirmar que ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. No obstante, la claridad de dicha máxima, y desde la Ley 6ª de 1945 a la Ley 100 de 1993 se ha regulado el régimen pensional aplicable, lo cierto es que el artículo 146 de este último cuerpo normativo convalidó algunas situaciones ilegales. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C-410 de 1997, “la precitada norma purgó la

ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.”. En este orden de ideas, si la situación quedó consolidada con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión quedó avalada por disposición del legislador. Descendiendo al caso concreto se encuentra establecido que el demandado a 30 de junio de 1995 había consolidado su derecho pensional, pues acreditaba los requisitos exigidos por la convención colectiva suscrita por la entidad accionante y su sindicato de trabajadores en el año 1976 y, asimismo, el reconocimiento prestacional se efectuó el 9 de mayo de 1997. Concluye que, la Resolución demandada, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al accionado, “aunque expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente purificada por virtud del artículo 146 ibídem sobre situaciones jurídicas definidas, por lo que habrán de denegarse las súplicas de la demanda.”. No se condenará en costas a la Universidad, pues no se evidencia una conducta temeraria, desleal o irracional en sus pretensiones.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 410 a 413): El régimen aplicable en materia pensional siempre será el legal, por ello no es posible admitir, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 acogió regímenes ilegales e inconstitucionales como ocurre en el Sub lite. La Universidad al reconocer la pensión al señor Cesar Emilio Buzón Rodríguez con base en la Convención Colectiva de 1976, desconoció flagrantemente la Ley 30 de 1992, la cual impuso las reglamentaciones y limitaciones a la autonomía universitaria de los entes estatales en materia salarial y prestacional. Igualmente, es oportuno advertir que el Decreto 80 de 1980 indicó que los docentes de tiempo completo o parcial son empleados públicos y, en consecuencia, no pueden celebrar convenciones colectivas “ (..) y mucho menos pretender que les fuese aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993”. En este orden de ideas, la sentencia no puede soportarse en el respecto de los derechos adquiridos, cuando los mismos se adquirieron en forma ilegal. Adicionalmente, la autonomía universitaria no le permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas en la Ley. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 000824 de 9 de mayo de 1997, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas

convencionales puede protegérsele al accionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  De la vinculación laboral del accionado. - De conformidad con la certificación de 2 de enero de 1995, expedida por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, obrante a folio 62, se informa que el accionado Cesar Emilio Buzón Rodríguez, fue profesor catedrática en la Facultad de Educación, con 16 horas semanales, tomando posesión del cargo el 9 de octubre de 1975. - Mediante la Resolución No. 000792 de 8 de mayo de 1997, el Rector de la Universidad del Atlántico aceptó la renuncia presentada por el accionado, y reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación. (fl. 161).  Del reconocimiento pensional efectuado por la Universidad. - De conformidad con la Cédula de Ciudadanía, el demandado nació el 3 de noviembre de 1948 (fl. 56). - Por Resolución No. 000824 de 9 de mayo de 1997, suscrita por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, se le reconoció al señor Cesar Emilio Buzón Rodríguez la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de mayo de 19971, debiendo resaltarse que para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (fls. 57 a 59):  Que prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico ocupando el cargo

de “DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO FACULTAD DE EDUCACIÓN”, durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 1975 y el 30 de abril de 1997 equivalente a 21 años, 6 meses y 21 días.  Que el reconocimiento pensional se fundó en lo establecido en el artículo 9º, literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.  Que el último cargo desempeñado fue el de profesor de tiempo completo de la Universidad del Atlántico.  De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional. - El 5 de abril de 1976 la Universidad del Atlántico suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (fls. 34 a 43): “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: 1 El 8 de mayo de 1997, mediante la Resolución No. 000792, el Rector de la Universidad del Atlántico aceptó la renuncia presentada por el demandado al cargo de Docente, con efectos a partir del 1 de mayo de 1997 (fl. 161). a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie

voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entienden contínuos (sic) y discontinuos pero prestados a la Universidad del Atlántico. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorqe (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación del demandado; (II) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (III) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (V) Del caso concreto. (I) De la naturaleza de la vinculación del demandado. En primera instancia cabe referir que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en providencia de 16 de marzo de 1982, M.P. Doctor Luis Carlos Sáchica, declaró inexequibles frente a los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980,

con el argumento central de que las referidas entidades tenían un régimen fijado principalmente por las Asambleas y Concejos. El fundamento, debe resaltarse, no estuvo dirigido a afirmar que fuera dable que las autoridades internas de las mismas entidades estuvieran en capacidad de dictar normas sobre su funcionamiento interno, ajenas a la Ley. Al respecto, precisó: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su turno parte del artículo 5º del Decreto 3135 de 19682, referido también por el accionado, sólo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 lo que implica que no afectaría la situación del accionado por los efectos hacia futuro, empero, lo cierto es que dentro de un

marco general de los criterios que iluminan la determinación de quiénes son empleados públicos y quienes trabajadores oficiales, desde la Constitución de 1886 específicamente de la reforma del año 1968, la consideración de un docente como trabajador oficial no guarda correspondencia ni orgánica ni funcional con la naturaleza de la Universidad; por lo cual, no puede concedérsele dicha condición máxime después de la Ley 30 de 1992. Además, durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral del accionado con la Universidad, se expidieron diversas resoluciones, esto es, actos administrativos característicos de la vinculación de los empleados públicos. 2 Esta disposición ya había sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad a través de providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de abril de 1971, en la cual se resaltó que la facultad de definir y clasificar al empleado público corresponde en principio a la Ley, dentro de un marco que permite la delegación expresa de la facultad en el caso de establecimientos públicos. (II) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha

otorgado a otras autoridades la facultad de expedir políticas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos3, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades

territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las disposiciones legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo los mandatos de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. Ahora bien, frente a este mismo aspecto pero en vigencia de la Constitución Política de 1886, consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, que: “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...”. Al referirse a la competencia del legislador y del

Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias “el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los

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