CE-08001-23-31-000-2006-02516-01(0251-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02516-01(0251-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONVENCION COLECTIVA – Definición. Contenido / CONVENCION COLECTIVA – Requisitos para su validez / ACTO SOLEMNE – Convención colectiva De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. (…) Mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención colectiva en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, y expresamente establece que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416 /
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 468 / CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 469
REGIMEN SALARIAL Y PRETACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Fijación, competencia / PENSION DE JUBILACION – Debe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Los entes autónomos están sometidos a la
normatividad legal constitucional Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO – Situación pensional ya definida antes de entrar en vigencia al ley 100 de 1993 Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 ó, antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, que establece en el artículo 151 que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, se tiene que en principio sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del
artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. No obstante, esta Sala ha concluido que el aparte declarado inexequible sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que la Corte no moduló los efectos de su decisión. Por consiguiente, es dable concluir que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 ó, antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02516-01(0251-13)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Demandado: JOAQUÍN TIBERIO ROMERO HERNÁNDEZ APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurado por la Universidad del mismo Departamento contra el señor Joaquín Tiberio Romero Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico solicitó al Tribunal Administrativo de esa misma circunscripción territorial, se declare la nulidad de la Resolución Nº 000320 de 10 de marzo de 1995, a través de la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Joaquín Tiberio Romero
Hernández. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó se decrete la cesación de los efectos legales del acto administrativo anulado desde el momento de su expedición. En subsidio, deprecó se decrete la cesación de los efectos legales del acto administrativo anulado desde el momento de la suspensión provisional del acto, o desde el fallo definitivo. De análoga manera, pidió se condenara al accionado a reintegrar a la Universidad - debidamente indexadala suma de quinientos sesenta y cuatro millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($564.264.834), así como al pago de intereses legales desde la fecha en la cual se concedió la pensión de jubilación y de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro, una vez vencido el plazo otorgado, o en ausencia de éste, desde el día siguiente de la sentencia y hasta que se verifique el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS El señor Joaquín Tiberio Romero Hernández, nació el 19 de diciembre de 1946 e
ingresó a laborar en la Universidad del Atlántico el 4 de julio de 1977. Considera el apoderado de la parte demandante que el régimen que cobijaba al señor Romero Hernández era la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. Mediante Resolución Nº 000320 de 10 de marzo de 1995, suscrita por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social, se reconoció y ordenó pagar al demandado, a partir del día 7 de febrero de 1995, la suma de un millón trescientos mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($1.300.463), por concepto de mesada pensional. Explica que al señor Romero Hernández, se le reconoció la pensión de jubilación con un monto del 100%, teniendo en cuenta el artículo 9º literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores del Atlántico ASPU – Seccional del Atlántico, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y su Rector, desconociendo de esta forma el porcentaje establecido por la Ley aplicable.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte actora consideró que con la expedición de la resolución demandada se transgredió el ordenamiento constitucional en los artículos 55, y 150 numeral 19 literal e; legal y reglamentario en los artículos 12 de la Ley 4ª de 1992, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985.
Para el Ente Universitario demandante, la calidad de empleado público que
ostentaba el señor Joaquín Tiberio Romero Hernández, le impedía acogerse a una normatividad distinta a la legal y reglamentaria, debido a que la competencia para fijar los salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 150 numeral 19 literales e. y f. de la Constitución, está reservada a las leyes expedidas por el Congreso de la República y, según lo preceptuado por el numeral 11 del artículo 189 ibídem, a las normas reglamentarias que el Presidente de la República expida para su cumplida ejecución; razón por la cual, aduce, la Universidad nunca ha tenido la facultad para fijar o alterar el régimen pensional de los empleados públicos. Agrega que el acto administrativo demandado violó el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 al tener en cuenta factores que no se deben incluir al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ciudadano Joaquín Tiberio Romero Hernández se opuso a las pretensiones de la demanda, haciendo énfasis en su calidad de trabajador oficial, declaración contenida en el Acuerdo 002 de 1976, por medio del cual la Universidad clasificó los cargos de profesores titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos como trabajadores oficiales.
Agregó que funda en los principios de la buena fe, bajo la modalidad de la confianza legítima, y en la seguridad jurídica, la legitimidad del derecho pensional adquirido. Propuso las excepciones denominadas “Violación del debido proceso”, “Falta de jurisdicción”, “Prescripción”, “Excepción de Inconstitucionalidad”, “Caducidad” y
“Excepción de Nulidad”
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia calendada el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), denegó las súplicas de la demanda (Fls. 231 a
253). El colegiado de primera instancia citó jurisprudencia existente sobre el particular y aplicándola al caso concreto, determinó que de acuerdo con la normatividad que sirvió de fundamento para obtener la pensión de jubilación y su monto, el derecho pensional del demandado quedó consolidado el 27 de marzo de 1993 – fecha en la que cumplió 20 años de servicio al Estado - aunque su reconocimiento se haya producido el 10 de marzo de 1995. Agregó que en el expediente no existe información indicadora de que el sistema general de pensiones haya entrado a regir para los servidores públicos de la Universidad del Atlántico, antes del 30 de junio de 1995, como lo extiende en vigencia el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual concluyó que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, aunque expedido por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente saneado por virtud del artículo 146 de esa misma ley, sobre situaciones jurídicas definidas.
IV. LA APELACIÓN Al no compartir el sentido de la decisión adoptada por el a quo, la Entidad demandante, Universidad del Atlántico, apeló la sentencia de primera instancia
(Fls. 255 a 266). Reiteró los argumentos plasmados en escrito introductorio y agregó que no acepta la interpretación y alcance que el Tribunal realiza del artículo 146 de la Ley 100 de
1993, norma que no contempla acoger regímenes ilegales e inconstitucionales como el del caso particular. Expresó que se aparta categóricamente de las consideraciones plasmadas en la sentencia objeto de recurso, reafirmando su posición legal y jurisprudencial, en la cual se manifiesta que el señor Romero Hernández debió ser pensionado con base en el régimen legal contenido en la Leyes 33 y 62 de 1985 y no, con base en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. Concluyó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable para el reconocimiento de pensiones de jubilación con fundamento ilegal e inconstitucional; también adujo que no se puede caer en el errado convencimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico, al utilizar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como una figura que ampara situaciones nacidas contra el mandato constitucional. Indicó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ampara solamente las pensiones definidas “con base en disposiciones municipales o departamentales” o “con arreglo a tales disposiciones”; por consiguiente, su aplicación supone que exista una disposición municipal o departamental que consagra una pensión extralegal, y que la pensión se reconozca con sujeción estricta a dicha disposición. Con base en lo anterior, concluyó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que convalidó las pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones departamentales o municipales, no es aplicable a la Universidad del Atlántico “porque en esa institución no existía el 23 de diciembre de 1993 disposición
departamental o municipal que otorgara un derecho pensional extralegal a los empleados públicos de dicha Universidad.” (Fls. 259 y 260) Infirió entonces que la mencionada norma no era aplicable a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico, so pretexto de aplicar una convención colectiva que no se constituye en una disposición departamental o municipal. Agregó que la autonomía universitaria no permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas por la ley.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Universidad del Atlántico (Fl. 276), reiteró su inconformidad con las consideraciones plasmadas en la sentencia objeto de recurso, indicando que la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en el presente caso, no es admisible, pues la pensión de jubilación reconocida al demandado es ilegal e inconstitucional y la citada norma no es un amparo para situaciones de ésta índole.
VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado (Fl. 281), previo estudio de los antecedentes fácticos y normativos, concluyó que a la Universidad recurrente no le asiste razón en sus argumentos, pues el docente demandado consolidó y se le reconoció su derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, esto es, el 27 de marzo de 1993.
Con base en lo anterior, solicitó confirmar la decisión de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar la legalidad de la Resolución Nº 000320 de 10 de
marzo de 1995, en orden a determinar si el derecho pensional del señor Joaquín Tiberio Romero Hernández, es el reconocido por la parte demandante en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1976 ó, si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. Inicialmente, la Sala hará referencia a lo que se encuentra probado en el plenario, para luego realizar algunas precisiones sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y la competencia para su regulación. Finalmente, determinará cuál es el régimen aplicable a los empleados territoriales, para a la postre, descender al caso concreto. DE LO PROBADO EN EL PROCESO En el sub examine se encuentra probado: Que el señor Joaquín Tiberio Romero Hernández, nació el 19 de diciembre de 1946, tal como aparece en la copia de su cédula de ciudadanía (Fl.16). Se encuentra acreditado que prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico como docente catedrático categoría Titular III (Fl. 21). Que según la Resolución Nº 000320 de 10 de marzo de 1995, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de ese mismo Ente, el demandado laboró para el Colegio Nacional José María Córdoba desde el 27 de marzo de 1973, hasta el 31 de diciembre de 1976 y en la mencionada Universidad, desde el 4 de julio de 1977 hasta el 6 de febrero de
1995. Mediante este acto administrativo, se le otorgó el derecho a una pensión
mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.300.463.oo, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio por renuncia legalmente presentada y aceptada. Acto administrativo que en virtud de lo anterior, empezó a regir el 7º de febrero de 1995. (Fls. 17 a 19). 11.. RRÉÉGGIIMMEENN PPEENNSSIIOONNAALL EESSTTAABBLLEECCIIDDOO EENN LLAA ““CCOONNVVEENNCCIIÓÓNN CCOOLLEECCTTIIVVAA”” CCEELLEEBBRRAADDAA EENNTTRREE LLAA UUNNIIVVEERRSSIIDDAADD DDEELL AATTLLÁÁNNTTIICCOO YY EELL SSIINNDDIICCAATTOO DDEE TTRRAABBAAJJAADDOORREESS DDEE EESSEE CCEENNTTRROO EEDDUUCCAATTIIVVOO ““SSIINNTTRRAAUUAA..”” De acuerdo con los antecedentes del caso, al accionado le fue reconocida la pensión con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato para el año 1976, que consagra entre otros, un régimen pensional especial para los empleados vinculados a dicho Ente universitario, cuando reúnen los siguientes requisitos: “Artículo 9. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente.
b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncia voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo. (sic) e) Los años de servicios se entienden continuos y discontinuos pero prestados a la Universidad del Atlántico. PARAGRAFO 1º. La jubilación que se otorge (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda pagar a la Universidad se calculará con base en este artículo. (Fls.32 a 41) Ahora bien, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.
del T., cuando determina: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”. Mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención colectiva en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, y expresamente establece que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumplen con las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es diáfano en enunciar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”.
Visto lo anterior, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y la competencia para su regulación.
2. CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA PPAARRAA RREEGGUULLAARR EELL RRÉÉGGIIMMEENN PPRREESSTTAACCIIOONNAALL DDEE LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS PPÚÚBBLLIICCOOSS DDEELL OORRDDEENN TTEERRRRIITTOORRIIAALL..1
La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo Nº 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos, se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración establecidas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al
Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDASUBSECCION "A". Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05344-01(2309-06). Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISO JOSE DE CALDAS. Demandado: LUIS ENRIQUE AVILA ORJUELA. [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el
Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquél, mediante la ley marco, determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; y en su parágrafo único se dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas enunciadas, se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores
públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. El precepto anteriormente transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.2 Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en
virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Sin embargo, para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales, paralelo a la expedición de los acuerdos y convenciones colectivas, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 33.. MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO AAPPLLIICCAABBLLEE EENN MMAATTEERRIIAA PPEENNSSIIOONNAALL AA
LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS TTEERRRRIITTOORRIIAALLEESS..
El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: 2
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”. Consejero
ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). Radicación número:
11001-03-25-000-2002-0211-01(4396-02). Actor: LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS.
En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber
laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas
en cualquier tiempo. Para reducir los efectos del tránsito legislativo y con el propósito de garantizar el derecho pensional de algunos empleados quedó establecido el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a
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