CE-08001-23-31-000-2006-02517-01(2035-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02517-01(2035-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Estudio de fondo En el presente caso observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría ser aplicado al actor, es decir, que al estudiar de fondo es probable que su situación jurídica pensional se encuentre consolidada al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que resulta prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta que aduce el Ente demandante, pues al no aparecer de manera manifiesta que el derecho pensional no fue reconocido conforme a derecho, la suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02517-01(2035-09)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: GUILLERMO ASTHON GIRALDO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de marzo de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la suspensión provisional de la Resolución No. 001480 del 29 de septiembre de 1995 proferida por el rector de la Universidad del Atlántico y el gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, que reconoció al señor
Guillermo Asthon Giraldo una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía correspondiente al 100% del ingreso base de liquidación. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad del Atlántico acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. 001480 del 29 de septiembre de 1995, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación al señor Guillermo Asthon Giraldo sin cumplir con la edad requerida y en cuantía superior a la permitida. EL AUTO APELADO Mediante auto de 26 de marzo de 2007, visible a folios 67 a 75, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución 001480 del 29 de septiembre de 1995, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación al demandado, en cuantía correspondiente al 100% del ingreso base de liquidación, por considerar que no es evidente la vulneración de normas superiores con la resolución acusada, y por tanto no se cumple con uno de los presupuestos del artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida cautelar. EL RECURSO La Universidad del Atlántico interpone recurso de apelación contra el auto de 26 de marzo de 2007, por medio del cual se niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado manifestando inconformidad con las apreciaciones hechas por el Tribunal, y la necesidad de revocar la resolución acusada por ser abiertamente violatoria de las normas superiores contempladas en el artículo 1 de
la Ley 33 de 1985, artículo 72 de la Ley 30 de 1992, artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, Decreto 1158 de 1994, entre otras (fls. 77 a 88). Lo anterior por considerar, que en dicho acto se llevó a cabo el reconocimiento de una pensión de jubilación sin que el beneficiario hubiere reunido uno de los requisitos exigidos para tal fin, es decir, sin cumplir con la edad señalada legalmente y teniendo factores convencionales a los cuales no tenía derecho por ser un empleado público. Señala igualmente la parte recurrente que con dicho reconocimiento se causa un perjuicio irremediable a la entidad universitaria en cuanto se genera un detrimento ostensible en su patrimonio al cancelar una prestación en monto superior al que la ley ordena. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La suspensión provisional de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una norma de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, sin que se requieran mayores elucubraciones para determinar la infracción cometida. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que se deben convalidar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma ley, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS
POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes 1 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. (Negrilla fuera de texto). El citado artículo permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que a más tardar debió entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En el presente caso observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría ser aplicado al señor Guillermo Asthon Giraldo, es decir, que al estudiar de fondo es probable que su situación jurídica pensional se encuentre consolidada al 1 Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. MP: Dr. Hernando Herrera Vergara.
momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que resulta prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta que aduce el Ente demandante, pues al no aparecer de manera manifiesta que el derecho pensional no fue reconocido conforme a derecho, la suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario. Corolario de lo anterior, habrá en consecuencia de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral II. del auto de 26 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 001480 del 29 de septiembre de 1995, proferida por el rector de la Universidad del Atlántico y el gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARDO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.