CE-08001-23-31-000-2006-02526-02(1385-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02526-02(1385-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / FIJACION REGIMEN PRESTACIONAL - Contrario al ordenamiento constitucional y legal / UNIVERSIDADES - No pueden fijar régimen salarial y prestacional de sus empleados / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional En vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional. Esta conclusión, es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la entidad accionante, pues, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones, el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
LITERAL E / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 169 / LEY 4 DE 1992
PENSION DE JUBILACION - Expectativa cierta de adquirir derecho pensional
bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 / LEY 100 DE 1993 - Protección especial / PENSION DE JUBILACION - Situación consolidada / SITUACION JURIDICA DEFINIDA - Derecho pensional / CONVALIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Ley 100 de 1993 artículo 146 / DERECHO ADQUIRIDO - Situaciones individuales y subjetivas definidas bajo el imperio de la ley de manera que deban ser respetadas por leyes posteriores Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no perturbó aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de
nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos: - Tal como se explicó en el acápite anterior, en vigencia de la Constitución Política de 1886, la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; mientras que en la Carta Superior de 1991 recayó, de manera concurrente, en el Congreso y en el Ejecutivo Nacional. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico; (b) tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. - A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones
pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02526-02(1385-12)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: DANIEL CASSERES TORRES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad
del Atlántico contra Daniel Casseres Torres.
LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: · Resolución No. 529 de 22 de abril de 1999, por la cual el Rector de la Universidad del Atlántico, reconoció al señor Daniel Casseres Torres la pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 1999. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: · Ordenar la reliquidación, pago y reintegro a favor de la Universidad, de todas las mesadas pensionales devengadas en virtud del acto administrativo demandado, desde el mismo momento en que se concedió la pensión de jubilación, esto es, a partir del 1º de abril de 1999, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare la nulidad. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El señor Daniel Casseres Torres estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el 16 de septiembre de 1976 al 1º de abril de 1999, desempeñándose como Docente Tiempo Completo. Como el demandado era empleado público, la pensión debió otorgarse con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y no con fundamento en la Convención Colectiva. En efecto, ya que mediante el acto acusado, se le reconoció a favor del demandado, una pensión de jubilación por un valor de $3.111.706, equivalente al 100% de su salario promedio durante el último año de servicio, en el cual se
incluyeron sumas de carácter convencional, sin tener en cuenta que no le eran aplicables, dada su condición de empleado público. En ese orden de ideas, al accionado se le reconocieron beneficios de la Convención Colectiva, sin existir causa válida para el efecto, pues reiteró, que se trataba de un empleado público. En sí, se le otorgó una pensión de jubilación desconociendo lo prescrito en la Ley 33 de 1985, en relación con la edad y tiempo de servicios, ya que una vez cumplidos estos requisitos le correspondía una pensión de jubilación del 75% del promedio devengado durante el último año. Además, al confrontar los factores incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para calcular el monto de la pensión, pudo concluir que fueron tenidos en cuenta ciertos emolumentos que no se encuentran establecidos dentro de la Ley, siendo que los empleados públicos tienen su propia normatividad, la cual para ese momento no era otra que la norma en mención. Pero si lo anterior no fuese suficiente, indicó, que el acto demandado concedió una pensión que sólo era aplicable a los trabajadores oficiales, es decir, aquellos que desempeñan funciones de construcción, sostenimiento o mantenimiento de obra pública. Finalmente, el demandado no cotizó a la Caja de Previsión por ninguno de los factores convencionales que se le reconocieron para constituir el monto de la pensión de jubilación. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 4, 55, 58, 69, 83, 123, 125 y 150
numeral 19 literales e y f. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 10 y 12. El Decreto 3135 de 1968. El Decreto 1045 de 1978. Del Decreto 10 de 1996, el artículo 1º. Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: Al ser el demandado empleado público, no podía beneficiarse de la convención colectiva, ya que si bien es cierto el artículo 55 de la Constitución garantiza el derecho a la negociación para regular las relaciones laborales, también lo es que, la misma Carta Superior entregó al Congreso y al Gobierno Nacional la competencia exclusiva de fijar el régimen salarial de este tipo de empleados. De hecho, la Ley 30 de 1992 señaló los criterios que el Gobierno Nacional debe observar al momento de fijar no solamente el régimen salarial, sino también, las prestaciones sociales. Otro de los argumentos que trajo a colación, fue que el cargo y las funciones que realizaba el demandado no eran propias de un trabajador oficial, ya que de acuerdo con el Decreto 1222 de 1986, para ser este tipo de funcionario es necesario desempeñar funciones de mantenimiento, sostenimiento y construcción de una obra pública. Además, al confrontar los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 con el acto cuestionado, se puede encontrar que al señor Casseres Torres le fue reconocida
una pensión sin cumplir con la edad y los años de servicios necesarios para el efecto. De otro lado, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos ni firmar convenciones colectivas, mucho menos podrían beneficiarse de ellas, como en el caso en concreto, donde el accionado quien ejerció el cargo de Docente Tiempo Completo fue pensionado con fundamento en la Convención Colectiva de 1976. La Universidad, desde su creación, ha sido un establecimiento del orden departamental sometido a las normas legales aplicables a ellos, como por ejemplo, las relacionadas a las prestaciones sociales, tales como el Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 33 de 1985 y 4ª de 1992; por tal motivo es que se presenta la violación flagrante, debido a que el demandado ha teniendo la calidad de empleado público y obtuvo beneficios convencionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Daniel Casseres Torres contestó la demanda formulada en su contra por la Universidad del Atlántico y, solicitó, se negaran sus pretensiones, en los siguientes términos (folios 157 a 173). Aseguró, que estuvo vinculado a la Universidad hasta el 1º de agosto de 1999 y que las funciones que desempeñó no eran propias de un empleado público, pues de acuerdo con los Decretos Nos. 3135 de 1968 y 2122 de 1986, “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”. En el mismo sentido, la Universidad mediante Acuerdo 002 del 21 de enero de 1976, lo clasificó como trabajador oficial, situación que se mantuvo, incluso, después de
entrar en vigencia el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986. Adicionalmente, el artículo 69 de la Constitución Política incluyó dentro de los derechos sociales, económicos y culturales la garantía de la autonomía universitaria, es decir que, las universidades pueden “darse sus directivas” y regirse por sus propios estatutos. Otro de los aspectos relevantes, es que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, él ya tenía una situación definida, motivo por el cual los entes territoriales deberán cumplir con los compromisos adquiridos en el pasado, máxime cuando la Corte Constitucional, en sentencia C-410 de 1997, así lo indicó. Como excepciones propuso las siguientes: i) Inepta demanda; como quiera que la pensión que se le otorgó fue producto de un instrumento que no ha sido demandado, por lo cual se encuentra vigente; e, ii) Ilegalidad, ya que la prestación reconocida tiene origen en una legislación de carácter especial de la cual gozan los decentes universitarios. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 31 de enero de 2012, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (folios 356 a 373): Precisó, que en vigencia de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional; esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Así mismo, es válido afirmar que
ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. Por tal motivo, desde la Ley 6ª de 1945 a la Ley 100 de 1993 se ha regulado el régimen pensional aplicable; sin embargo, el artículo 146 de este último cuerpo normativo convalidó algunas situaciones ilegales. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C-410 de 1997, “la precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.”. En este orden de ideas, si la situación quedó consolidada con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión quedó avalada por disposición del legislador. Tal pronunciamiento ha sido retomado por esta Corporación1, quien además ha señalado, que es viable amparar la Convención Colectiva al amparo de lo establecido en el artículo 146 ibídem. Descendiendo al caso concreto, se encuentra establecido que el demandado consolidó su estatus pensional antes del 30 de junio de 1995, pues aunque su 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicación No.
08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. reconocimiento se produjo el 22 de abril de 1999, lo cierto es que se está frente a un derecho adquirido, el cual, si bien es cierto, fue otorgado bajo la aplicabilidad de una Convención Colectiva emanada de la entidad demandante sin competencia para ello, éste debe ser protegido en la medida en que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó tal situación de ilegalidad “en una expresión clara de respeto al principio de confianza legitima” EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folio 375 a 384): El A – quo al realizar un análisis pensional de la Ley 100 de 1993, llegó a conclusiones erradas que mantienen la inconstitucionalidad e ilegalidad de aquellas pensiones reconocidas, como lo es la Convención Colectiva de 1976. Quiere ello decir, que el artículo 146 de la citada Ley, no contempló acoger regímenes que estuvieran por fuera del marco legal, máxime cuando el demandado debió ser pensionado bajo las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, siguiendo con el mismo planteamiento indicó, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó aquellas pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones departamentales o municipales, razón de más para anular el acto acusado, ya que para la fecha en que fue expedido no existía ese tipo de
instrumentos que otorgaran beneficios pensionales a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico. Así las cosas, es claro para la entidad demandante, que la Convención Colectiva no era aplicable a los empleados públicos de la Universidad bajo ningún argumento y mucho menos pretender que le fuese aplicado el citado artículo, so pretexto de convalidar un instrumento que no constituye una disposición Departamental o Municipal. Además, la Convención Colectiva sólo estaba destinada a los funcionarios y docentes que eran trabajadores oficiales, pues el Decreto Ley 80 de 1980 al fijar las normas que regulan la educación superior, señaló que los docentes de tiempo completo y tiempo parcial son empleados públicos. En conclusión alegó, que no es posible que los empleados públicos sean sujetos de las convenciones colectivas, ni mucho menos de beneficios extralegales, ya que su régimen prestacional no está enmarcado dentro de la Ley, por lo que entonces no es dable para la administración, aplicar por extensión este tipo de instrumentos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia recurrida, con base en los siguientes argumentos (folios 408 a 413.): Expresó la entidad apelante que la pensión del accionado debió resolverse por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sin embargo, olvidó que en el sub – lite se trata de un reconocimiento pensional por parte de la entidad territorial amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la
Convención Colectiva de 1976. En ese orden de ideas, aseguró la Agencia Fiscal que, el demandado tenía una situación definida, en tanto cumplía con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de expedición del acto acusado, en relación con la pensión de jubilación. En síntesis, es claro que lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es aplicable al demandado, como quiera que contaba con una situación jurídica definida. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 529 de 22 de abril de 1999, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele al accionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación de la accionado. El señor Daniel Casseres Torres nació el 13 de abril de 19462, y laboró al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 19 de mayo de 1976 hasta el 31 de marzo de 1999 como Docente Tiempo Completo3. Del reconocimiento pensional. Mediante Resolución No. 000529 de 22 de abril de 1999, el Rector de la Universidad del Atlántico, reconoció el derecho a disfrutar de la pensión de
jubilación al señor Daniel Casseres Torres, a partir del 1º de abril del mismo año4. Para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (folios 39 y 40): “Que el señor DANIEL CÁSSERES TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 7.434.175, expedida en Barranquilla, solicitó a esta institución el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber laborado en la institución en el cargo de Docente Tiempo Completo de Ciencias Básicas y haber cumplido con los requisitos de la Convención Colectiva de 1976, en su artículo 9, literal C. (…) QUE la Oficina Jurídica de la Universidad del Atlántico emitió concepto favorable a la petición formulada por el señor DANIEL CÁCERES TORRES. 2 Cédula de Ciudadanía visible a folio 38. 3 Información extraída de la Resolución No. 000529 de 22 de abril de 1999, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico. 4 Ibídem folios 39 y 40. (…) Que de acuerdo con la Convención Colectiva de 1976, Artículo 9, literal C, la liquidación de la pensión de jubilación se efectuará aplicando el 5% por cada año de servicio sobre el salario promedio de los doce últimos meses hasta el tope máximo legal de acuerdo con los siguientes factores: Sueldo básico, Prima de antigüedad, doceava de las primas y doceava de la bonificación o sea, la suma de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL
SETECIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
($3.111.706.46).
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Reconózcase y páguese al señor DANIEL CÁSSERES TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.434.175 en Barranquilla el derecho a la pensión mensual vitalicia en cuantía equivalente al 100% del Salario con efectividad a partir del primero de abril de 1999. $3.111.706.46” Del instrumento que soportó el reconocimiento pensional.
El 5 de abril de 1976 la Universidad suscribió, con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente, una Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (folios 54 a 63): “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año
de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entienden contínuos (sic) y discontinuos pero prestados a la Universidad. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorge (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.” (Lo resaltado y en negrilla, fue lo aplicado a el demandado). Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (II) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (III) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (IV) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. Bajo esta consideración, la Constitución Política de 1991, no ha otorgado a otras
autoridades la facultad de expedir disposiciones sobre prestaciones sociales, pues le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos5, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las disposiciones legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. Ahora bien, frente a este mismo aspecto pero en vigencia de la Constitución
5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. Política de 1886, consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, que: “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...”. Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte
Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias “el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (Subrayas fuera de texto) El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe
simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional.”. Por su parte, sobre este tópico la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, C. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo: “De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características: a. De 1886 a 1968. Según el texto original del
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