🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2006-02529-02(0156-12)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2006-02529-02(0156-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONVENCION COLECTIVA - Excepción del empleado público del derecho de negociación / EMPLEADO PUBLICO - No puede presentar pliego de peticiones, ni celebrar convención colectiva / MECANISMOS DE CONCERTACION - Procedencia Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / FIJACION DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Contrarios al ordenamiento constitucional y legal / UNIVERSIDADES - No pueden fijar régimen salarial y prestacional de sus empleados / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional En vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden

convencional. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la entidad accionante, pues, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones, el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 LITERAL E / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 169 / LEY 4 DE 1992

PENSION DE JUBILACION - Expectativa cierta de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 / LEY 100 DE 1993 - Protección especial / PENSION DE JUBILACION OBTENIDA POR CONVENCION COLECTIVA - Situación consolidada / SITUACION JURIDICA DEFINIDA - Derecho pensional / CONVALIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Articulo 146 de la Ley 100 de 1993 / DERECHO ADQUIRIDO - Situaciones individuales y subjetivas definidas bajo el imperio de la ley de manera que deben ser respetados por las leyes posteriores No sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las

normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos: Tal como se explicó en el acápite anterior, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; y, en vigencia de la Constitución Política de 1991 recae, de manera concurrente, en el Congreso y en el Ejecutivo Nacional. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el

ordenamiento jurídico; (b) tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, (30 de junio de 1995), tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, (ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02529-02(0156-12)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: MIRIAM PANTOJA DE ROJAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del

Atlántico contra Miriam Pantoja de Rojas. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto:

  • Resolución No. 8 de 10 de noviembre 1983, expedida por el Presidente y el Secretario - Tesorero de la Junta Administradora de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, por la cual se le reconoció a la señora Miriam Pantoja de Rojas su pensión de jubilación, por un valor de $118.706, equivalente al 100% de su salario promedio del último año de servicios, a partir del 13 de septiembre de 1983.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Decretar la “nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 8 de 10 de noviembre de 1983, retroactiva al 13 de septiembre de 1983, proferida por la Junta Administradora de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, por la cual se reconoce una pensión de jubilación, a la señora MIRIAM PANTOJA DE ROJAS, por ser violatoria de

la Constitución Política y de las Leyes vigentes al momento de otorgar la pensión”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Miriam Pantoja de Rojas nació el 25 de diciembre de 1936 y, a partir del 12 de abril de 19561, fue vinculada a la Universidad del Atlántico, hasta el 12 de septiembre de 1983, teniendo en ese momento 46 años de edad y 7358 días laborados. El cargo desempeñado por la demandada en la Universidad del Atlántico fue de docente, el que solo puede ser ejercido por empleados públicos, de acuerdo con los artículos 72 y 77 de la Ley 30 de 1992 que rige a partir del 28 de diciembre de 1992. La universidad al momento de otorgarle la pensión a la accionada le reconoció una mesada del 100% de su salario promedio en el último año, al cual se le agregaron sumas de carácter convencional tales como primas de junio, diciembre, vacaciones y carestía y las doceavas de esas primas. Debiendo estar ellos excluidos de la constitución del salario promedio para materializar el monto pensional. A la pensionada se le debió aplicar la Ley 6ª de 1945 en relación con la edad y el tiempo de servicios y una vez cumplidos los requisitos legales le correspondía pensionarse con un 75% del promedio. La Resolución mediante la cual se le concedió la pensión a la demandada, invocó como fundamento para otorgar el derecho el capítulo II, artículo 9º de la

Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al año 1976, la cual por Constitución y por Ley solo debe aplicarse a los trabajadores oficiales de la Universidad del Atlántico. 1 La fecha de vinculación según la Resolución 8 de 10 de noviembre de 1983, es 16 de mayo de 1955 (fl. 24 del expediente) LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1886, los artículos 76 numerales 9º y 10º y 187 numeral 5º. De la Constitución Política de 1991, los artículos 4º, 13, 55, 123, 125 y 150. La Ley 6ª de 1945. La Ley 65 de 1946. El Decreto 3135 de 1968. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467. Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: La Universidad del Atlántico es un establecimiento público creado por mandamiento de ordenanza hasta el advenimiento de la Constitución de 1991, siendo empleada pública de acuerdo con las normas legales, por lo tanto al expedir el acto administrativo demandado, violó la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 80 de 1980. El acto administrativo demandado viola ostensiblemente el concepto de igualdad, en cuanto a los empleados públicos del Estado, pues a estos se les aplican las disposiciones que para ellos se expidieron por parte del legislador en ejercicio de

las competencias otorgadas por el constituyente de 1991 y las normas que regían antes y después de la reforma Constitucional tales como el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y la Ley 4ª de 1992. La señora Miriam Pantoja de Rojas, no era una trabajadora oficial sino empleada pública. Como consecuencia de este vínculo legal y reglamentario, el ente universitario accionante nunca ha tenido competencia para fijar o alterar el régimen prestacional de sus empleados públicos, ya que este aspecto debe ser regulado por la Ley y los decretos reglamentarios. Así las cosas, la demandada no tenía derecho a pensionarse con base en la convención colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores de la Universidad, sino que su situación pensional se regía por los mandatos de la Ley 33 de 1985. Así, su pensión de jubilación no podía liquidarse con inclusión factores extralegales como las primas de vacaciones y de diciembre, toda vez que ello contraviene las disposiciones legales en comento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Miriam Pantoja de Rojas, ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 137 a 156): La Ley 100 de 1993 en su artículo 146 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión vitalicia de jubilación o se encontraran pensionados al momento de su vigencia, es por ello que la demandada se encuentra dentro de las personas que tienen un derecho

adquirido con respecto al reconocimiento y pago de su pensión. Por otra parte, no le asiste razón al ente demandante, en cuanto a las supuestas normas violadas, pues en ningún momento éstas lo han sido, dado que la Universidad a través de la Resolución No. 8 de 10 de noviembre de 1983 dio cumplimiento a los postulados legales y constitucionales, que han establecido que la pensión es un derecho irrenunciable, constituido, como un derecho adquirido. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) Caducidad; (ii) Inepta demanda por o establecer en forma razonada la cuantía; (iii) Mínimo Vital; (iv) Legítima confianza; y, (v) Buena fe. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Auto de 26 de marzo de 2007, negó la suspensión provisional de la Resolución acusada, por considerar que no cumple con los requisitos del artículo 152 del C.C.A. (fls. 104 a 109). El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante Auto de 11 de junio de 2009 confirmó el numeral 2º del Auto de 26 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó la suspensión provisional. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 23 de febrero de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 167 a 181): La excepción de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar por cuanto el

presente asunto concierne a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993. Tampoco se encuentra probada la excepción de caducidad, porque los actos que reconocen prestaciones periódicas, tal como ocurre con el acto acusado, pueden demandarse en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A. En torno a la inepta demanda por no establecer en forma razonada la cuantía, no le asiste razón a la demandada, pues en el expediente se aprecia claramente que la parte actora hizo una estimación razonable de la cuantía, la cual excedía de 100 SMLV al momento de presentar la demanda, por lo cual en aplicación del numeral 2º del artículo 132 del C.C.A., el Tribunal es competente para conocer del presente proceso. En vigencia de la Constitución Política de 1991, al tenor de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f), la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional; esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, es válido afirmar que ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. Por tal motivo, desde la Ley 6ª de 1945 a la Ley 100 de 1993 se ha regulado el régimen pensional aplicable; sin embargo el artículo 146 de este último cuerpo normativo convalidó algunas situaciones ilegales. En efecto, de acuerdo con la

Sentencia C-410 de 1997, “la precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había

(sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.”. En este orden de ideas, si la situación quedó consolidada con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, según lo consagrado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión quedó avalada por disposición del legislador. Después de la expedición de la Constitución Nacional de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial, y entre éstas las universidades, tuvieron facultades o atribuciones para hacer reconocimientos de pensiones a servidores públicos, con base en normas locales, internas o convenciones colectivas de trabajo. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, modificó las condiciones en cuanto a la edad para obtener el derecho pensional, fijándola sin distingos para los hombres y las mujeres en 55 años y con la expedición de la Ley 100 de 1993, se instituyó el sistema general de pensiones, el cual contempló dos regímenes: (I) el de ahorro individual con solidaridad; y (II) el solidario con prima media con prestación definida, y dentro de este último estipuló los requisitos para obtener la pensión de vejez en 55 años de edad la mujer y 60 el hombre.

Descendiendo al caso concreto se encuentra establecido que la demandada a 30 de junio de 1995 había consolidado su derecho pensional, pues acreditaba los requisitos exigidos por la convención colectiva suscrita por la entidad accionante y su sindicato de trabajadores en el año 1976 y, asimismo, el reconocimiento prestacional se efectuó el 10 de noviembre de 1983. Entonces, la Resolución demandada, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la accionada, “aunque expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente purificada por virtud del artículo 146 ibídem sobre situaciones jurídicas definidas, por lo que habrán de denegarse las súplicas de la demanda.”. No se condenará en costas a la Universidad, pues no se evidencia una conducta temeraria, desleal o irracional en sus pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 183 a 188): El régimen aplicable en materia pensional siempre será el legal, por ello no es posible admitir, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 acogió regímenes ilegales e inconstitucionales como ocurre en el Sub lite, pues se observa que la demandada, injustificadamente, se pensionó con base en una Convención Colectiva que le reportaba ventajas superiores a las establecidas legalmente. En efecto, la situación pensional de la señora Miriam Pantoja de Rojas, se regía

por el mandato de la Ley 33 de 1985 y no por la Convención Colectiva de 1976. De otro lado, debe aclararse que el referido artículo 146 ampara solamente las pensiones definidas con base en disposiciones municipales o departamentales, es decir que la norma alude a órdenes o mandatos, esto es actos administrativos de las autoridades territoriales y, por lo tanto, “tal regla no se refiere a actos convencionales”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, de acuerdo con los siguientes razonamientos (fls. 240 a 248): El Consejo de Estado ha determinado de manera general que por incompetencia, los actos administrativos expedidos por los Consejos Directivos y Superiores Universitarios deben ser declarados nulos y como restauración ha ordenado que se adecúen las pensiones a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero frente al punto de la devolución de lo pagado, la ha denegado, al estimar la buena fe de los pensionados. Los efectos del pronunciamiento jurisprudencial respecto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en cada caso debe examinarse en particular, tomando en cuenta la fecha en la cual el beneficiario cumple los requisitos legales y cuando es expedido el acto administrativo, por cuanto el inciso segundo del artículo señalado, al ser declarado exequible por la Corte Constitucional, convalida las situaciones jurídicas que se hayan creado y consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. La señora Miriam Pantoja de Rojas, empleada pública, se le reconoció la pensión

de jubilación a través de la Resolución No. 8 de 10 de noviembre de 1983, con retroactividad al 13 de septiembre del mismo año, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9º de la Convención Colectiva de 1976, por ende le es factible jurídicamente el reconocimiento pensional con base en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se verifica que el cuestionado acto se dictó sin infringir el ordenamiento jurídico al cual debía someterse la accionada, por lo que aquel mantiene incólume la presunción de legalidad que lo ampara. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 8 de 10 de noviembre de 1983, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele a la accionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación de la accionada: - Del documento de identidad visible a folio 23 del expediente, se establece que la señora Miriam Pantoja de Rojas nació el 25 de diciembre de 1936. - De conformidad con la Resolución acusada obrante a folio 24 se indica que: (I) En reunión del 24 de febrero de 1983, la Junta Administradora acogió el informe rendido por el Departamento Jurídico de la Universidad; y (II) Mediante

Resolución No. 000413 de 12 de septiembre de 1983 se aceptó la renuncia del cargo que ocupaba la demandada en la Universidad. Del reconocimiento pensional efectuado por la Universidad.

  • Por Resolución No. 8 de 10 de noviembre de 1983, suscrita por el Presidente y Secretario - Tesorero de la Junta Administradora de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, se le reconoció a la señora Miriam Pantoja de Rojas la pensión de jubilación, efectiva a partir del 13 de septiembre de 1983, debiendo resaltarse que para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (fl. 24): “QUE la señora MIRIAM PANTOJA DE ROJAS, solicitó pensión de jubilación al tenor del capítulo II del artículo 9º de la Convención Colectiva de 1976”.

La documentación presentada por la profesora Miriam Pantoja de Rojas, en respaldo con su solicitud; el informe rendido por el Departamento Jurídico de la Universidad indican que los mismos llenan los requisitos exigidos. En su reunión del día 24 de febrero de 1983, Acta No. 01, La Junta Administradora acogió el informe rendido por el Departamento Jurídico de la Universidad. Mediante resolución de rectoría No. 000413 de septiembre 12 de 1983, se aceptó la renuncia del cargo que ocupaba en la Universidad del Atlántico a la Profesora Miriam Pantoja de Rojas. En consecuencia a la profesora Miriam Pantoja de Rojas adscrita a la Escuela de Bellas Artes, Universidad del Atlántico, laboró durante el

tiempo comprendido del 16 de mayo de 1955 al 12 de septiembre de 1983, es decir laboró durante 27 años, 11 meses y 24 días. La Junta Administradora en su reunión del día 4 de noviembre de 1983, Acta No. 07 aprobó la pensión de jubilación de la señora Miriam Pantoja de Rojas, de conformidad con el capítulo II, artículo 9º de la Convención Colectiva de 197”. De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional. - El 5 de abril de 1976 la Universidad suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (folios 39 a 48): “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada

año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entiendes contínuos (sic) y discontinuos prestados a la Universidad. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorge (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación de la demandada; (II) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (III) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (V) Del caso concreto - De la condición de empleada pública de la accionada. (I) De la naturaleza de la vinculación de la demandada. En primera instancia cabe referir que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en providencia de 16 de marzo de 1982, M.P. Doctor Luis Carlos Sáchica, declaró inexequibles frente a los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, con el argumento central de que las referidas entidades tenían un régimen fijado principalmente por las Asambleas y Concejos. El fundamento, debe resaltarse, no

estuvo dirigido a afirmar que fuera dable que las autoridades internas de las mismas entidades estuvieran en capacidad de dictar normas sobre su funcionamiento interno, ajenas a la Ley. Al respecto, precisó: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su turno parte del artículo 5º del Decreto 3135 de 19682, sólo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 lo que implica que no afectaría la situación de la accionada por los efectos hacia futuro, empero, lo cierto es que dentro de un marco general de los criterios que iluminan la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, desde la Constitución de 1886 específicamente de la

reforma del año 1968; no puede concedérsele dicha condición máxime después de la Ley 30 de 1992. También debe advertirse que la vinculación de la accionada se dio mediante diversos actos administrativos y actas de posesión lo cual dejaría entrever, además de las funciones por ella desempeñadas, que evidentemente su condición al momento de consolidar su derecho pensional conforme a la Convención era la de una empleada pública (Docente). (II) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas. El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. De dicha disposición lo primero que salta a la vista es que a pesar de ser un derecho constitucional, admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consideró como excepción en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue la relativa a empleados públicos, en atención a lo establecido en el artículo 416 del C.S. del T. Veamos: 2 Esta disposición ya había sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad a través de providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de abril de 1971, en la cual se resaltó que la facultad de definir y clasificar al empleado público corresponde en principio a la Ley, dentro de un marco que permite la delegación expresa de la facultad en el caso de establecimientos públicos. - La disposición antes enunciada, expresó: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar

pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto. - La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Política es precisamente el caso de los empleados públicos, en atención a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. Al respecto, se precisó en la mencionad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...