CE-08001-23-31-000-2006-02531-02(2414-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02531-02(2414-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir políticas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso establecer las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier decisión, referente a: (a) disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan situaciones relativas a este tópico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992
EMPLEADOS PUBLICOS – No es aplicable la convención colectiva Estos funcionarios no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de
tranquilidad y justicia social. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales Es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, a saber el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, es decir, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes previo a la expedición de la citada Ley en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02531-02(2414-11)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: AGUSTIN QUINTERO BARRIOS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, levantó la suspensión provisional parcial del acto demandado y negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra el señor Agustín Quintero Barrios. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 000553 de 22 de abril de 1999, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por la cual se le reconoció al señor Agustín Quintero Barrios su pensión de jubilación, se ordenó el monto de la misma y su pago a partir del 1º de abril de 1999. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Se decrete la cesación de los efectos legales del acto administrativo anulado desde el momento de su expedición y a partir de la suspensión provisional del acto o del fallo definitivo. - Se ordene al demandado, reintegrar a favor de la Universidad del Atlántico la suma de $361.991.783, debidamente indexada, más los intereses legales desde el 1 de abril de 1999, fecha en la cual se concedió la pensión de jubilación. “Para la liquidación debe tomarse cada una de las mesadas indebidas, desde la fecha de cada uno de los pagos efectivos realizados hasta la fecha de la sentencia; utilizando para la indexación la fórmula de Valor presente, y para los intereses la de I=CRT.
Y a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordena el reintegro, los intereses moratorios una vez vencido el plazo que otorgue el juez o en ausencia de éste (sic), desde el día siguiente de la sentencia y hasta que se verifique el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido.”. - Pagar las costas y agencias en derecho correspondientes a la presente demanda. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Agustín Quintero Barrios, nació el 5 de mayo de 1942, e ingresó a la Universidad del Atlántico, el 16 de abril de 1973 ocupando el cargo de Docente de tiempo completo. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Quintero Barrios tenía más de 15 años de servicio a la Universidad del Atlántico, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 136 de la citada Ley. El régimen que cobijada al demandado eran las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994. Mediante la Resolución No. 553 de 22 de abril de 1999 suscrita por el Rector de la Universidad se reconoció y ordenó pagar a partir del 1º de abril de 1999 al demandado la suma de $2.810.999 por concepto de mesada pensional. Así mismo, se le otorgó al señor Agustín Quintero Barrios la pensión de jubilación, con un “monto del 100%, teniendo en cuenta el Artículo 9° literal C de la Convención Colectiva de 1976 firmada entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU–seccional del Atlántico-, el Sindicato de Trabajadores de la
Universidad del Atlántico, desconociendo de esta forma el porcentaje establecido por la ley aplicable.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e). De la Ley 4ª de 1992, el artículo 12. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º. Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: Sustenta que la vinculación del señor Agustín Quintero Barrios, con la Universidad del Atlántico fue de empleado público y que el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 dispone que los funcionarios de las instituciones universitarias de carácter oficial, excepto los casos expresamente contemplados en el artículo 122 tendrán la calidad de empleados públicos. La citada disposición legal se confirma con el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, que establece que los profesores de tiempo completo son empleados públicos. Aduce que se desconoció por parte de las Directivas de la Universidad del Atlántico, las normas constitucionales y las decisiones del Consejo de Estado, al permitir que la Convención Colectiva de 1976 fuera fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación que se controvierte. El señor Agustín Quintero Barrios estaba dentro del régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo las condiciones que establece la Ley 33 de 1985, norma a la que debió ser sometido el reconocimiento de la
pensión de jubilación; pese a ello el fundamento jurídico para el reconocimiento de la pensión fue la Convención de 1976. Los actos administrativos violaron el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir factores que no correspondían en la liquidación de la mesada pensional, desconociendo de esta manera las normas constitucionales y legales que regulan las pensiones de los servidores públicos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Agustín Quintero Barrios, ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 138 a 209): El beneficio pensional reconocido corresponde a un justo título, así como su liquidación y no hay lugar a devolver las sumas pagadas, ya que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A., fueron percibidas de buena fe.
Frente a los Hechos precisó: No es cierto que por contabilizar más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 el señor Agustín Quintero Barrios le sea aplicable el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto No. 1158 de 1994.
La pensión reconocida no es ilegal, toda vez que, tenía el legítimo soporte de que trata el literal d) de la Convención Colectiva de 1976, el Acuerdo 010 de 1987 y la Resolución No. 005 de 12 de diciembre de 2000 y el acta del Consejo Superior de diciembre 21 de 1984.
Además de lo anterior: (I) El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las
situaciones consolidadas dentro de los 2 años posteriores a la entrada en vigencia; y (II) La Universidad clasificó a los docentes como trabajadores oficiales a través del Acuerdo No. 002 de 1976, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y esta última disposición solo fue declarada inexequible mediante la sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995, la cual no tiene efectos ex tunc. La pensión fue reconocida al señor Agustín Quintero Barrios en los términos de la Resolución No. 000553 de 22 de abril de 1999, toda vez que tenía más de 20 años de servicio y contaba con 53 años de edad, condiciones éstas, que le permitían acceder a la Convención Colectiva de 1976. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) falta de jurisdicción; (ii) prescripción; (iii) caducidad; (iv) “falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impenetrada (sic)”; (v) falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva (sic) y litis consortes necesarios; (vi) inepta demanda; (vii) la parte actora desconoce la existencia de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo y la buena fe; (viii) inconstitucionalidad; y, (ix) nulidad. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante el Auto de 24 de abril de 2007, el A quo negó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que no resulta evidente u ostensible la violación
de normas superiores, por lo que se deberá realizar un estudio de fondo del asunto, el cual solo es posible efectuarlo al desatar la controversia. (fls. 120 a 123). Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior providencia, por Auto de 10 de junio de 2010, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se decretó la suspensión provisional del acto demandado “en lo que corresponde a la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor Agustín Quintero Barrios, que exceda del 75% del valor de la mesada pensional” (fls. 370 a 375). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de agosto de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, levantó la suspensión provisional parcial del acto demandado y negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 450 a 472): La excepción de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar por cuanto el presente asunto concierne a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993. Tampoco se encuentra probada la excepción de caducidad, porque los actos que reconocen prestaciones periódicas, tal como ocurre con el acto acusado, pueden demandarse en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A. En torno al mecanismo de defensa relacionado con la falta de poder suficiente, se observa que éste fue debidamente constituido, especificando, igualmente, la
decisión demandada. Entre tanto, no se encuentran acreditadas las excepciones de falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasivo y litis consortes necesarios e inepta demanda, puesto que “de la documentación obrante en el proceso se desprende que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 136 de C.C.A. De otra parte, la ley le da la posibilidad a la administración que luego de proferir un acto administrativo si considera que el mismo fue expedido de manera irregular poder demandar ante la justicia administrativa su legalidad.”. Finalmente, las excepciones de: (i) prescripción; (ii) desconocimiento de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo; (iii) buena fe; e, (iv) inconstitucionalidad, se decidirán junto con el fondo de la controversia. Ahora bien, en vigencia de la Constitución Política de 1991, al tenor de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional; esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, es válido afirmar que ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. No obstante la claridad de dicha máxima y que desde la Ley 6ª de 1945 a la Ley 100 de 1993 se ha regulado el régimen pensional aplicable, lo cierto es que el artículo 146 de este último cuerpo normativo convalidó algunas situaciones
ilegales. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C-410 de 1997, “la precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.”. En este orden de ideas, si la situación quedó consolidada con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión quedó avalada por disposición del legislador. Descendiendo al caso concreto se encuentra establecido que el demandado a 30 de junio de 1995 había consolidado su derecho pensional (22 de abril de 1993), pues acreditaba los requisitos exigidos por la convención colectiva suscrita por la entidad accionante y su sindicato de trabajadores en el año 1976 y, asimismo, el reconocimiento prestacional se efectuó el 22 de abril de 1999. Entonces, la Resolución demandada, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al accionado, “aunque expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente purificada por virtud del artículo 146 ibídem sobre situaciones jurídicas definidas, por lo que habrán de denegarse las súplicas de la demanda.”.
No se condenará en costas a la Universidad, pues no se evidencia una conducta temeraria, desleal o irracional en sus pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 475 a 482): Al momento del reconocimiento pensional otorgado al señor Agustín Quintero Barrios estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo tanto fue el régimen de transición de esta Ley la que debió aplicarse para su pensión por tratarse de un empleado público y no la Convención Colectiva del año 1976, tal y como consta en el Acto Administrativo de reconocimiento. Al demandado debió aplicársele la Ley 33 de 1985 y con base en ella reconocerle la pensión de jubilación, una vez cumpliera los 20 años de servicio y los 55 años de edad. Y al efectuar dicho reconocimiento, hacerlo sobre el 75% del salario promedio y no el 100%. El régimen aplicable en materia pensional siempre será el legal, por ello no es posible admitir, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 acogió regímenes ilegales e inconstitucionales como ocurre en el Sub lite. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, de acuerdo con los siguientes razonamientos (fls. 508 a 513): La Universidad del Atlántico, le otorgó la pensión al docente de tiempo completo
Agustín Quintero Barrios, mediante Resolución No. 000553 de 22 de abril de 1999, proferida por el Rector de la Universidad previo el lleno de los requisitos que para tal efecto se le exigieron; esto es un tiempo de servicio de 25 años, 11 meses y 15 días, previa la renuncia del cargo, establecida en la convención colectiva, que para el caso concreto la legislación existente infiere su aplicación dada su vigencia al momento de expedirse el acto acusado 22 de abril de 1999. En el presente caso, el reconocimiento pensional por parte de la entidad territorial se produjo bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del retiro, que no solo desconoce la legislación nacional sobre el tema, si no que omite el hecho de que el derecho se consolidó antes del 30 de junio de 1995fecha en la que entró a regir el sistema pensional para servidores del nivel departamental-, pues para la fecha el docente Agustín Quintero Barrios a quien se le otorgó la pensión mediante Resolución No. 000553 de 22 de abril de 1999, contaba en ese momento con el tiempo de servicio esto es 25 años, 11 meses, 15 días, significando que al entrar a regir el Sistema General de Pensiones – 30 de junio de 1995-, tenía consolidado su derecho, no existiendo una expectativa. Y a la Luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado el derecho pensional solo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, para el caso solo tiempo de servicio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 000553 de 22 de abril de 1999, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele al accionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación laboral del accionado. De conformidad con la certificación de 30 de marzo de 1999, expedida por el Director de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico, obrante a folios 221 y 222, se informa que el accionado Agustín Quintero Barrios: - Fue vinculado mediante contrato No. 31 del 6 de abril de 1973, como profesor de tiempo completo. - Mediante la Resolución No. 189 de 11 de diciembre de 1974, se declaró resuelto el contrato No. 31 y a partir del 1º de enero de 1975 y fue nombrado profesor de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ingeniería Química. - Mediante Resolución No. 095 de 7 de mayo de 1996 (sic) fue promovido a la categoría de asistente. - Mediante Resolución No. 01019 de 4 de agosto de 1978 fue clasificado en la categoría de Asistente II. - Mediante Resolución No. 00677 de 27 de junio de 1979 fue clasificado en la categoría de asistente III. - Mediante Resolución No. 00307 de 3 de julio de 1980 fue promovido a la
categoría de adjunto. - Mediante Resolución No. 00201 de 24 de abril de 1981 fue clasificado en la categoría de adjunto I. - Mediante Resolución No. 00168 de 14 de mayo de 1982 fue clasificado en la categoría de adjunto II. - Mediante Resolución No. 00035 de 16 de diciembre de 1985 fue nombrado Decano de la Facultad de Ingeniería Química. - Mediante Resolución No. 000094 de 10 de marzo de 1989 fue nombrado en comisión jefe de área de mecánica y calor, adscrito al Departamento de Física. - Mediante Resolución No. 000134 de 21 de marzo de 1989 se le reconoció gastos de representación como jefe de área de mecánica y calor, adscrito al Departamento de Física. - Mediante Resolución No. 000777 de 5 de diciembre de 1991 se le reintegró a su condición de profesor de tiempo completo, adscrito al Departamento de Física. - Mediante Resolución No. 000626 del mes de abril de 1994 se le reclasificó en la categoría de adjunto III. - Mediante Resolución No. 000552 de 22 de abril de 1999 el Rector de la Universidad del Atlántico aceptó la renuncia presentada por el accionado. (fl. 219). Del reconocimiento pensional efectuado por la Universidad. - De conformidad con la Cédula de Ciudadanía, el demandado nació el 5 de mayo de 1942 (fl. 17). - Por Resolución No. 000553 de 22 de abril de 1999, suscrita por el Rector de la Universidad del Atlántico, se le reconoció al señor Agustín Quintero Barrios la
pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de abril de 1999, debiendo resaltarse que para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (fls. 57 a 59): Que prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico ocupando el cargo de “DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO FACULTAD DE INGENIERÍA”, durante el período comprendido entre el 16 de abril de 1973 y el 31 de marzo de 1999 equivalente a 25 años, 11 meses y 15 días. Que el reconocimiento pensional se fundó en lo establecido en el artículo 9º, literal C), de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. Que el último cargo desempeñado fue el de profesor de tiempo completo de la Universidad del Atlántico. De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional del accionado. - El 5 de abril de 1976 la Universidad del Atlántico suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (fls. 22 a 31): “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a
cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entienden contínuos (sic) y discontinuos pero prestados a la Universidad del Atlántico. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorqe (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación del demandado; (II) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (III) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (V) Del caso concreto. (I) De la naturaleza de la vinculación del demandado. En primera instancia cabe referir que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en providencia de 16 de marzo de 1982, M.P. Doctor Luis Carlos Sáchica, declaró
inexequibles frente a los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, con el argumento central de que las referidas entidades tenían un régimen fijado principalmente por las Asambleas y Concejos. El fundamento, debe resaltarse, no estuvo dirigido a afirmar que fuera dable que las autoridades internas de las mismas entidades estuvieran en capacidad de dictar normas sobre su funcionamiento interno, ajenas a la Ley. Al respecto, precisó: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su turno parte del artículo 5º del Decreto 3135 de 19681, referido también por el
accionado, sólo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 lo que implica que no afectaría la situación del accionado por los efectos hacia futuro, empero, lo cierto es que dentro de un marco general de los criterios que iluminan la determinación de quiénes son empleados públicos y quienes trabajadores oficiales, desde la Constitución de 1886 específicamente de la reforma del año 1968, la consideración de un docente 1 Esta disposición ya había sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad a través de providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de abril de 1971, en la cual se resaltó que la facultad de definir y clasificar al empleado público corresponde en principio a la Ley, dentro de un marco que permite la delegación expresa de la facultad en el caso de establecimientos públicos. como trabajador oficial no guarda correspondencia ni orgánica ni funcional con la naturaleza de la Universidad; por lo cual, no puede concedérsele dicha condición máxime después de la Ley 30 de 1992. Además, durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral del accionado con la Universidad, se expidieron diversas resoluciones, esto es, actos administrativos característicos de la vinculación de los empleados públicos. (II) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:
... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir políticas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso establecer las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que, 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha es ilegal cualquier decisión, referente a: (a) disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan situaciones relativas a este tópico. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12:
“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las disposiciones legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo los mandatos de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. Ahora bien, frente a este mismo aspecto pero en vigencia de la Constitución Política de 1886, consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, que: “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de é
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