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CE-08001-23-31-000-2006-02536-01(0254-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02536-01(0254-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA NO VINCULANTE – Concepto / AUTO DE INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO – Improcedencia de recurso de apelación Las decisiones adoptadas por el operador judicial en el curso de un proceso sometido a su conocimiento, debe imperar en todo momento el apego a las normas que lo regulan, en aras de dar aplicación al principio de la seguridad jurídica y, materializar de esta manera el derecho fundamental del debido proceso previsto por el artículo 29 Superior, por lo que, surtida la ejecutoria de las providencias dictadas dentro del mismo, no puedan ser modificadas, revocadas o anuladas sino con sustento en norma expresa aplicable, teniendo como lineamiento normativo, entre otros, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Una providencia interlocutoria no puede considerarse como vinculante si, a pesar de haber sido notificada a las partes en debida forma (sin que hubiere sido objeto de impugnación en la oportunidad legal), fue expedida contrariando el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, pues el concepto de “providencia ejecutoriada” debe tomarse de manera integral, esto es, con el cabal cumplimiento de las normas que le sirven de sustento. Ni el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, norma especial aplicable a esta jurisdicción, ni el Código de Procedimiento Civil, regulador del tema de interrupción del proceso, consagran la posibilidad de la alzada frente al auto proferido por el a quo el 2 de Septiembre de 2010, por lo que, en aras de ajustar el trámite a los cauces legales, se dispondrá dejar sin efecto la actuación surtida en esta instancia y la inadmisión de

la alzada por ilegal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”.

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02536-01(0254-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: LILIA ESTHER BERDUGO CASTRO Autoridades Seccionales / Apelación auto /

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 El Despacho precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20111. Con miras a ajustar el presente diligenciamiento a los cánones legales, procede el Despacho a explicar las razones que llevan a dejar sin efecto las actuaciones surtidas en esta instancia y a inadmitir la alzada, como a continuación se precisa: LO ACTUADO La persona jurídica UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción para reclamar, por un lado, la nulidad de la Resolución No. 399 del 15 de Junio de 1989, por la cual fue reconocida a favor de LILIA ESTHER BERDUGO CASTRO una pensión de jubilación, por considerarla violatoria de la ley y, por la otra, el restablecimiento del derecho condenándola a

restituir las sumas de dinero canceladas de manera ilegal. La demanda así formulada fue tramitada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, tras agotar el procedimiento correspondiente, profirió sentencia el día 27 de Enero de 2010, que denegó las súplicas de la entidad accionante al no haberse demostrado los supuestos fácticos que allí se invocaron2. La sentencia fue debidamente notificada a las partes por edicto que, tras permanecer fijado por el término de tres (3) días, se desfijó el 13 de Mayo de 2010, habiendo corrido el término normal de ejecutoria hasta el 19 de Mayo siguiente (fl. 26). 1 Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(subraya fuera de texto) 2 “en el expediente no hay información indicadora de que el sistema general de pensiones haya entrado a regir para los servidores públicos de la Universidad del Atlántico antes del 30 de Junio de 1995 como lo extiende en vigencia el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, por lo cual y teniendo en cuenta que el derecho pensional de la señora Lilia Esther Berdugo Castro quedó consolidado el 30 de Abril de 1989, fuerza

concluir que el acto administrativo de reconocimiento de su pensión, Resolución No. 000399 del 15 de Junio de 1989, aunque expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente purificada por virtud del artículo 146 ibídem sobre situaciones jurídicas definidas, por lo que habrán de denegarse las súplicas de la demanda”. (fl. 23 y 24.). 3 Mediante escrito presentado el día 12 de Julio de 20103 por la apoderada judicial de la entidad accionante, fue elevada petición para obtener la restitución de los términos de impugnación de la decisión de fondo, aduciendo la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave de la postulante, sustentada en excusa médica por incapacidad por el lapso de cinco (5) días, contados a partir del 18 de Mayo de 20104. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia calendada 2 de Septiembre de 2010 (fl. 30), denegó la solicitud de restitución de los términos, con sustento en lo previsto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil que prescribe la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos judiciales. Contra este auto la entidad accionante se alzó en apelación y el a quo lo concedió en el efecto devolutivo por auto del 13 de Octubre de 20105, remitiendo a esta Corporación las copias correspondientes. Recibida la actuación, este Despacho, por auto del 27 de Mayo de 2011 (fl. 35), dispuso como actuación previa, el requerimiento al Tribunal Administrativo del Atlántico para que enviase copia del escrito de impugnación del auto atacado,

ya que no fue incluido dentro de las piezas remitidas. Cumplido a cabalidad el requerimiento arriba mencionado, este Despacho dispuso en auto del 24 de Mayo último (fl. 44) la admisión de la alzada y el traslado a la parte contraria, conforme a lo previsto por el inciso 3º del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo. LA TEORIA DEL ACTO VINCULANTE Ha sostenido en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional que en las decisiones adoptadas por el operador judicial en el curso de un proceso sometido a su conocimiento, debe imperar en todo momento el apego a las normas que lo regulan, en aras de dar aplicación al principio de la seguridad jurídica y, materializar de esta manera el derecho fundamental del debido proceso previsto por el artículo 29 Superior, por lo que, surtida la ejecutoria de las providencias dictadas dentro del mismo, no puedan ser modificadas, revocadas o anuladas 3 Folio 27. 4 Folios 28 y 29. 5 Folio 31. 4 sino con sustento en norma expresa aplicable, teniendo como lineamiento normativo, entre otros, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Es este el fundamento de la teoría del “acto con fuerza vinculante”, ya que, una vez cobren firmeza las decisiones, tienen la entidad jurídica suficiente para obligar en sus términos, tanto a las partes como al mismo operador judicial que las profiere. Empero, también ha sostenido la Corte Constitucional que, dadas algunas condiciones extraordinarias, pueden presentarse eventos en que las providencias interlocutorias dictadas dentro de un trámite procesal constituyan verdaderas vías

de hecho al no consultar el ordenamiento jurídico que las debe soportar, como es el caso de haber sido dictadas al margen de la normatividad vigente, por lo que no pueden ser calificadas como verdaderos actos judiciales. Esto dijo al respecto la máxima Corporación Constitucional sobre el tema, con ocasión de la formulación de una acción de tutela instaurada para atacar la calidad de fuerza vinculante de una providencia judicial: “Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como

acto judicial.”6 En estas condiciones, puede concretarse que la calidad de providencia interlocutoria ejecutoriada y, por ende, con fuerza vinculante, es aquella que, una 6 Sentencia T-318 de 2004. Cfr. entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-1006 de 2004 5 vez proferida en el curso de un proceso, con total apego a las normas que regulan la materia y notificada a las partes sin que hubiere sido objeto de los recursos de ley, adquiere la entidad suficiente para obligar en sus términos a los sujetos procesales que en él intervienen, sin que por manera alguna pueda ser modificada, revocada o anulada por el operador judicial a su arbitrio, so pretexto de haber cambiado de opinión respecto del tema controvertido. A contrario sensu, una providencia interlocutoria no puede considerarse como vinculante si, a pesar de haber sido notificada a las partes en debida forma (sin que hubiere sido objeto de impugnación en la oportunidad legal), fue expedida contrariando el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, pues el concepto de “providencia ejecutoriada” debe tomarse de manera integral, esto es, con el cabal cumplimiento de las normas que le sirven de sustento. Retomando la providencia arriba citada, sería en todo caso inadecuado que el operador judicial pueda revocar o anular su propia actuación, cuando se presente un evento como el descrito, pues ello atentaría contra el principio de la seguridad jurídica. Esto dijo al respecto: “Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio.

Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias.”7 La solución a esta situación se halla, entonces, en el concepto que aquí se ha plasmado sobre el atributo “vinculante” de una providencia interlocutoria, ya que no puede predicarse que una decisión diferente a la sentencia, proferida a margen del ordenamiento jurídico pueda catalogarse como “ejecutoriada”, al hallarse desprovista del soporte normativo que le da vida jurídica y, por ende, entidad suficiente para obligar en sus términos a las partes y al operador judicial. Esta postura resulta coherente con el aforismo jurisprudencial que predica que lo ilegal no ata al juez ni a las partes, por lo que, si en el curso de un proceso 7 Sentencia T-177 de 1995 6 se llegare a presentar una circunstancia como la descrita, el operador judicial pueda enmendar su error y encausar el trámite y sus decisiones interlocutorias a los parámetros legales, en procura de lograr los objetos constitucionales de aplicar pronta y debida justicia en los asuntos sometidos a su conocimiento. Múltiples casos se han presentado en nuestra historia institucional motivados por el inevitable factor humano que se halla implícito en todas las

actuaciones procesales, pues la falibilidad que acompaña en todas las actuaciones al funcionario judicial, lo hace acreedor de tal riesgo que, en todo caso, no puede ni debe ser excusa para impedir que un proceso pueda llevar a feliz término con la decisión de mérito que dirima la controversia que lo motiva. Ejemplo de tales casos podrían traerse a colación, de los cuales sólo se glosarán apartes de sendas decisiones adoptadas en esta ocasión por la máxima Corporación de la justicia ordinaria, en aras de la brevedad y la precisión: “Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 20 de septiembre de 2007 tuvo como fuente un error secretarial y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que los recurrentes sí presentaron el recurso de casación en tiempo, por tanto, no puede considerarse vinculante ni para las partes ni para la Corte”.8 (subraya fuera de texto) “Por lo anterior y teniendo en cuenta lo dicho por esta Sala, entre otros en auto de 26 de febrero de 2008 Rad. 28828, donde se sostuvo que “…Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo

dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.”, encuentra la Corte razones para dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto de 24 de junio de 2008 por medio del cual se admitió el recurso de la referencia.9 8 Auto del 23 de Enero de 2008, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Mag. Pte. Isaura Vargas Díaz. 7 LA DECISIÓN Suficientes los anteriores argumentos para explicar la decisión que aquí se adopta, que llevará inexorablemente a declarar que no ha surtido efectos jurídicos para el presente proceso ninguna de las actuaciones realizadas a partir de su inicio, esto es, desde el auto calendado 27 de Mayo de 2011, inclusive, ya que, como arriba se argumentó, pese a haberse realizado su notificación sin que se hubieren interpuesto los recursos de ley, no pueden considerarse como “vinculantes” para las partes y el operador judicial, al haberse proferido al margen del ordenamiento jurídico. Pues bien, se aprecia que en el curso del presente diligenciamiento se incurrió en el error in procedendo al considerar la viabilidad de la alzada concedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico contra una providencia que no se halla contemplada como pasible de apelación, siendo este el caso del auto que no accede a una petición de restitución de términos para apelar o, como se aprecia de fondo, a reclamar una interrupción procesal por enfermedad de la abogada postulante de la parte demandada.

En efecto, ni el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, norma especial aplicable a esta jurisdicción, ni el Código de Procedimiento Civil, regulador del tema de interrupción del proceso, consagran la posibilidad de la alzada frente al auto proferido por el a quo el 2 de Septiembre de 2010, por lo que, en aras de ajustar el trámite a los cauces legales, se dispondrá dejar sin efecto la actuación surtida en esta instancia y la inadmisión de la alzada por ilegal. Por lo expuesto en precedencia, el Despacho RESUELVE: 1.- DECLARAR que ninguna de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite, incluido el auto admisorio calendado 24 de Mayo de 2012, ha 9 Auto del 13 de Abril de 2010, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Mag. Pte. Eduardo López Vilegas. 8 surtido efectos jurídicos, por carecer de fuerza vinculante para las partes y el operador judicial, acorde con lo explicado en la motivación precedente. 2.- INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado 2 de Septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual se denegó una petición de reposición de términos, por no estar expresamente autorizado por el Legislador. En firme esta decisión, remítase la actuación al Tribunal de Origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

PESR/AI

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