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CE-08001-23-31-000-2006-02537-01(2585-08)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2006-02537-01(2585-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE REPOSICION – Procedencia / RECURSO DE REPOSICION – Procede contra los autos interlocutorios del Consejo de Estado en proceso de única instancia De conformidad con el artículo 180 del C.C.A. el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez cuando no sean susceptibles de apelación. No obstante, la procedencia de ese recurso respecto a los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo cabe respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02537-01(2585-08)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLATICO

Demandado: HENRY ALBERTO CERPA BARROS RECURSO DE REPOSICIÓN Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto del 30 de julio de 2009, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, mediante el cual se revocó el numeral 2º del auto de 28 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se decretó la suspensión provisional parcial de los actos

demandados. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad del Atlántico acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. 001386 del 23 de julio de 1997, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación al señor Henry Alberto Cerpa Barros en cuantía superior a la permitida por la Ley. Mediante auto de 28 de febrero de 2007, visible a folios 114 a 117, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución 001386 del 23 de julio de 1997, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación al demandado, por considerar que no se configuraron los presupuestos del artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida cautelar. Contra la anterior decisión el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación por considerar que el acto administrativo acusado es violador de normas legales (fls. 120 a 123). LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto del 30 de julio de 2009, esta Sala revocó el numeral 2º del auto de 28 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar, se decretó en forma parcial la suspensión provisional del acto acusado, en lo que exceda del 75% de la mesada pensional reconocida al actor. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante escrito, visible a folios 178 a 181, allegado a la Secretaría de la Sección

Segunda el 8 de septiembre de 2009, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición, de acuerdo al artículo 180 del C.C.A. contra el auto del 30 de julio de 2009. Manifiesta la apoderada de la parte demandada que en el auto recurrido no se atiende lo decidido en las providencias de 2 de abril de 2009, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (NI. 0464-2008) y 23 de abril de 2009, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (NI. 0554-2009), en las cuales se manifiesta que podría resultar prematuro y arriesgado en esta etapa procesal establecer si ha existido la vulneración alegada, lo cual será posible después de un debate probatorio que culmine en el fallo de mérito. Finalmente expresa que en memorial aportado al expediente, en el cual se coadyuva la decisión tomada por el a quo, se plasmó que la situación del demandado ameritaba un estudio profundo que debe revisarse en el periodo probatorio, teniendo en cuenta además que no se ha integrado el litis consorcio necesario, que la disminución del 25% de la mesada pensional afectaría el mínimo vital y que el no tener en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandada vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. El recurrente solita que se reponga el auto interlocutorio del 30 de julio de 2009 y en su lugar se confirme la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si es procedente el recurso de reposición

contra el auto que revocó el auto del 28 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar dispuso suspender parcialmente el acto administrativo demandado, en lo que exceda al 75% de la mesada pensional percibida por el señor Cerpa Barros. El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, consagra las providencias contra las cuales procede el recurso de reposición, en los siguientes términos: “ARTICULO 180. REPOSICION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación (…)” Respecto a la oportunidad y trámite por remisión del C.C.A. se aplica el art. 348 inciso 3 del C.P.C., el cual dispone: “los autos que se dicten en Sala de decisión no tiene reposición, podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. De conformidad con el artículo 180 del C.C.A. el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez cuando no sean susceptibles de apelación. No obstante, la procedencia de ese recurso respecto a los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo cabe respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su

conocimiento en única instancia.1 En el mismo sentido se pronunció la Corporación, en el auto del 12 de diciembre de 1996, Exp. No. 13384, Consejero Ponente Javier Díaz Bueno, en los siguientes términos: “ El art. 180 del C.C.A., trata lo referente al recurso de reposición y entre los autos susceptibles del mismo establece que procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas, situación que debe aplicarse de las providencias que se dicten en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente cuando no sean susceptibles del recurso de apelación. Por lo anterior, la Corporación ha expresado respecto de este punto que el recurso de reposición no cabe contra providencias que resuelvan un recurso de apelación, por cuanto sería abrir paso a una cadena indefinida de recursos”. Corolario de lo anterior, en el caso sub examine el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada resulta improcedente al dirigirse contra el auto que resolvió el recurso de apelación, en el proceso de doble instancia y en consecuencia se rechazará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE, el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto del 30 de julio de 2009 mediante el cual se revocó el numeral 2º del auto de 28 de febrero de 2007, proferido por el 1 Auto del 26 de abril de 2001, Expediente número interno: 2543, Radicación número: 680012315000200102851, Consejo de Estado Sección Quinta, Consejero Ponente: Dario Quiñones Pinilla.

Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar, se decretó en forma parcial la suspensión provisional del acto acusado, en lo que exceda del 75% de la mesada pensional reconocida al actor. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARDO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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