CE-08001-23-31-000-2006-02541-01(0311-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02541-01(0311-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACIONReconocimiento con base en convención colectiva. Convalidación. Requisitos / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación del régimen pensional vigente antes de la Ley de 100 1993 En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pera debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro casa es la Ley 4a de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanta de empleadas nacionales cama de las empleadas territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de las empleadas públicas del nivel territorial la determina el Gobierna de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo. 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento. Superior y habilitada par el artículo. 12 de la Ley 4a de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento
pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralela a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.2 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco
(35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 146 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02541-01(0311-11)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: ESTHER CASTRO DE PACHECO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso instaurado por la Universidad del mismo Departamento contra la señora Esther Forero de Pacheco.
ANTECEDENTES
1. LA ACCION Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico solicitó al Tribunal
Administrativo del Departamento, la reliquidación del derecho contenido en la Resolución No. 66 del 28 de julio de 2005, proferida por el Rector del Ente Universitario a través de la cual reconoció y ordenó pagar a partir del 10 de enero de 1999 a la señora Esther Castro de Pacheco una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se ordenara el reintegro de la suma de $296.445.441 por concepto de mesadas pensiona les pagadas desde el día 1 de enero de 1999 hasta el día en que se suspendan los actos demandados, o en su defecto, hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos, junto con los intereses e indexación respectivos. Por último, solicitó que se condenara en costas y gastos procesales, como lo determina el artículo 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los siguientes términos: La señora, Esther Castro de Pacheco, nació el día 10 de noviembre de 1949 e ingresó a la Universidad del Atlántico el día 26 de junio de 1978 como Aseadora; cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1998.
Durante la vinculación legal y reglamentaria de la demandada con la Universidad, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajadores de 1976 mediante la cual se regularon aspectos prestacionales de los empleados públicos de la Institución
educativa. Para la época en que le fue concedido el estatus pensional, la señora Esther Castro de Pacheco era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha normativa, que a su vez, remite a la Ley 33 de 1985 para definir la situación pensional de la demandada. A la luz de esta última norma, los requisitos para la obtención del derecho pensional en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con los factores en listados en la Ley 62 del mismo año, consisten en que el servidor público debe laborar un mínimo de 20 años continuos o discontinuos en una entidad pública y contar con una edad 55 años. Sin embargo, ocurrió que a la demandada le fue reconocido el derecho a la jubilación en cuantía del 100% de su último sueldo promedio devengado, con inclusión de factores extra legales señalados en aplicación del literal b) del artículo 90 de la Convención Colectiva de 1976. Ello pugna con lo establecido en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que reza: "Los servidores públicos departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales ... ", razón suficiente para excluir a la señora Esther Castro de Pacheco de la aplicación del régimen convencional, en tanto que los empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir sus condiciones pensionales a través de Convenciones Colectivas. La demandada no cotizó a la Caja de Previsión por ninguno de los factores
convencionales que se le reconocieron para constituir el monto de la pensión de jubilación.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Citó como normas violadas por la Resolución demandada los artículos 1, 4, 55, 58, 69, 123, 125 Y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; los artículos 10 y 30 de la Ley 33 de 1985 y el 10 de la Ley 62 del mismo año; los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986; los artículos 58 y 79 de la Ley 30 de 1992; el artículo 10 de la Ley 48 de 1992; los artículos 3, 4, 414, 416 Y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que el reconocimiento pensional a favor de la señora Esther Castro de Pacheco configura una violación directa de la ley, como quiera que desconoce el tope y los factores de liquidación prestacional, previstos en las normas superiores invocadas como quebrantadas. Añadió que las resoluciones acusadas vulneran directamente el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, por cuanto en la liquidación pensional se incluyeron diferentes factores extralegales que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de trabajo de 1976, suscrita entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la Universidad.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma de la admisión de la demanda, el apoderado judicial la
señora Esther Castro de Pacheco se opuso a las pretensiones del libelo, al señalar que la pensión reconocida responde a un justo título, por lo cual la declaratoria de nulidad del acto acusado al igual que la devolución de los dineros pagados, por demás de buena fe, no tiene vocación de prosperidad. Explicó la situación pensional de su defendida, a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, debe ser mantenida, teniendo en cuenta que para el año de 1994 cuando entró en vigencia la citada ley, contaba con más de 20 años de servicios al Estado y con 44 años de edad. Agregó que la demandada, en su carácter de trabajadora oficial, le da el derecho a que le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo. Propuso como medios exceptivos, los de "falta de jurisdicción, prescripción, excepción de inconstitucionalidad, caducidad y nulidad".
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó a las pretensiones de la demanda
(fls. 392 y siguientes). Consideró que la Universidad del Atlántico jamás ha contado con la competencia para regular el régimen pensional de sus empleados, pues durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 como con la llegada de la Constitución Política de 1991, se estableció una competencia excluyente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, a través de Leyes Marco y los respectivos reglamentos. A pesar de lo anterior, afirmó que ha sido frecuente que entidades territoriales
hayan procedido a reconocer pensiones extralegales a sus empleados, en condiciones más ventajosas a las reguladas en las leyes expedidas para la generalidad de servidores públicos. Sostuvo que dichos reconocimientos de carácter individual, fueron amparados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, que purgó la ilegalidad de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (30 de junio de 1995). En tal sentido, concluyó que si bien es cierto el acto objeto de impugnación judicial fue proferido con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial (año 2005), también lo es que la señora Esther Castro de Pacheco consolidó el derecho pensional el día 30 de junio de 1995 y por lo tanto debe ser respetado en los términos del artículo 146 de la citada ley.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 417 y siguientes).
Reitera que la señora Esther Castro de Pacheco debió ser pensionada con base en el régimen legal contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no con fundamento en la Convención Colectiva de 1976. Manifestó que el régimen aplicable siempre será el legal y Constitucional y de ninguna manera se puede aceptar que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, contemplara acoger y reconocer regímenes ilegales e inconstitucionales como el
del caso particular, en donde los empleados públicos se benefician de la Convención Colectiva para pensionarse con mayores beneficios a los establecidos en la Ley. De igual manera, insiste que en reiterados fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que actualmente se encuentran en firme y que guardan relación con todos los argumentos planteados en el caso, de manera unánime mencionan que " ... sólo es viable dar aplicación al régimen salarial y prestacional autorizado en la Constitución y en la Ley. Luego entonces, no es posible aplicar los acuerdos expedidos por las Universidades, sin atribuciones para consagrar prestaciones y remuneraciones salariales al margen de la Carta y de la Ley”. Todo lo anterior confirma que únicamente se debe aplicar lo estrictamente legal, por lo tanto, el contenido del acto administrativo demandado que no se encuentra conforme a la Ley y a la Constitución debe desaparecer del ordenamiento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el enfoque planteado en el recurso, corresponde a la Sala revisar la legalidad del acto demandado, en orden a determinar si el derecho pensional de la señora Esther Castro de Pacheco, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostiene la parte demandante, o por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos que le fueron reconocidos.
Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental y la competencia para su regulación.
1. COMPETENCIA PARA REGULAR EL REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS
EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL.
La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: "ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones.
[…]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos .. […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. r. J" (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.
En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4a de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas Territoriales. Señala la norma al respecto: "Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con
base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional." En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: "Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. " Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. El artículo 12 de la Ley 48 de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los
empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pera debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4a de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanta de empleadas nacionales cama de las empleadas territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de las empleadas públicas del nivel territorial la determina el Gobierna de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo. 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento. Superior y habilitada par el artículo. 12 de la Ley 4a de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el
derecho pensional de los empleados territoriales paralela a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.
2. MARCO JURIDICO APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL A LOS
EMPLEADOS TERRITORIALES.
El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6a de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de
Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.2 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial
coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensiona les consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo. 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo. 146 Situaciones jurídicas individuales definidas par disposiciones municipales a departamentales Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales a departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes} los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley" (Se destaca). De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren
los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual, se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 10 de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.
3. CASO CONCRETO.
Al confrontar los actos acusados con el 'artículo 146 de la Ley 100 de 1993,
considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la Universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos y demás actos sinalagmáticos emanados de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición, en los términos anteriormente expuestos. Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de celebración de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc. J que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)4, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, después de considerar que la norma en mención <1( . .) desarrolla el mandato
constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley". De esta manera, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. En este orden de ideas y como quiera que la situación pensional de la demandada se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tanto que consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 9° de la Convención Colectiva desde el mes de junio de 1995, se concluye que a la demandada le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos. Ahora bien, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extral
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