CE-08001-23-31-000-2006-02545-02(1619-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02545-02(1619-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACION - Derecho adquirido / DERECHO PENSIONALConvalidación El hecho de que el demandado haya cumplido los requisitos pensionales previstos en las normas expedidas por la Universidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le permite, entonces, ser beneficiario del artículo 146 ibídem. Es decir, la situación del demandado no se modifica frente al hecho de que el reconocimiento se hubiera efectuado sólo en mayo de 1996, pues este simplemente declara un derecho que ya se había adquirido con el cumplimiento de requisitos extralegales de tiempo de servicios para acceder a la pensión con anterioridad al 30 de junio de 1995. Adoptar una tesis diferente, significa aplicar exegéticamente el régimen general, lo cual resulta contrario, no sólo a la convalidación que trae el artículo 146 de la ley 100 de 1993, sino a los pronunciamientos que sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, a pesar de la irregularidad de la norma de la que deriva, es viable amparar su derecho pensional y en consecuencia dejar incólume la Resolución No.00484 de 28 de mayo de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02545-02(1619-10)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: EDILBERTO TEJADA BROCHERO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acude ante esta Jurisdicción con el fin de lograr la nulidad de la Resolución No. 484 de 28 de mayo de 1996, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de dicha Institución.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene la reliquidación de la pensión y se condene al demandado, señor Edilberto Tejada Brochero, al pago y reintegro a favor del ente universitario de todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación que será declarado nulo, desde su expedición, o en su defecto, desde la ejecutoria de la providencia que declare su nulidad en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Expone como hechos de la demanda que el señor Edilberto Tejada Brochero nació el 28 de noviembre de 1950, y laboró para la Universidad del Atlántico desde el 19 de mayo de 1975 hasta el 2 de mayo de 1996, como docente de tiempo completo.
A través de la Resolución No. 484 de 28 de mayo de 1996, el Rector de la Universidad y el Gerente de la Caja de Previsión Social de esta reconocieron a favor del señor Tejada Brochero una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de ochocientos cuarenta y nueve mil sesenta y un pesos ($849.061), pagadera a partir de su retiro del servicio oficial, que ocurrió el 2 de mayo de 1996. Expresa que teniendo en cuenta la edad del demandado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen de transición de la misma, por tanto, le asistía el derecho a ser pensionado con base en la Ley 33 de 1985, cuando completara 20 años de servicios y 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sin embargo, indica que a pesar de ser empleado público, al docente le fue reconocida una pensión en monto del 100% del salario con inclusión de factores convencionales extralegales, con base en la Convención Colectiva de 5 de abril de 1976, artículo 9°, literal b), disposición que está en contravía de los preceptos legales y constitucionales que regían para la época (Decreto 1158 de 1994). Aduce como normas violadas los artículos 55 y 150 numeral 19 e), de la Constitución Política, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, artículos 36 y 146, y el Decreto 1158 de 1994, artículo 1°. El concepto de violación lo desarrolla de folio
3 a 5.
2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 20 de enero de 2010, denegó las súplicas de la demanda. Advirtió, en primer término, que el aparte del auto admisorio de la demanda que denegó la suspensión provisional del acto acusado, fue apelado, pero a la fecha de emisión del fallo no tenía conocimiento de la decisión del superior, por tanto, procedió a estudiar el asunto indicando en el resolutivo que debía aplicarse el artículo 354 del C.P.C., dependiendo de si la sentencia era apelada o no. A continuación, desestimó las excepciones propuestas por el docente Edilberto Tejada Brochero.
En cuanto al fondo del asunto, precisó que en la facultad para determinar los regímenes salariales y prestacionales existe una competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno. Seguidamente, efectuó un recuento del tránsito legislativo de los requisitos para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, e indicó, frente a las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión se determinaron con anterioridad a la entrada en vigencia de esta mediante actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, como convenciones colectivas de trabajo, que jurisprudencialmente se purgó su ilegalidad cuando se tratara de derechos adquiridos. En ese punto, precisó que en el caso concreto, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de derechos pensionales extralegales, adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico,
si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avalados por voluntad del legislador, no así, si ello ocurrió posteriormente a la fecha precitada, en cuyo evento devendría su ilegalidad. Así las cosas, indicó que en el acto administrativo demandado se había reconocido al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación en monto que ascendió al 100% del promedio salarial del último año, en aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, y la Rectoría de dicho Ente Universitario, el 5 de abril de 1976. Así, teniendo en cuenta que el actor laboró en la Universidad desde el 19 de mayo de 1975 hasta el 2 de mayo de 1996, y nació el 28 de noviembre de 1950, el monto reconocido, con base en la convención, resultó en el 100% del salario. En consecuencia, como no existe registro de que el sistema general de pensiones haya regido para personal de la Universidad del Atlántico antes del 30 de junio de 1995, y el derecho pensional del docente quedó consolidado el 19 de mayo de 1995, aunque expedido por fuera de los parámetros legales, está avalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora apela la decisión de primera instancia.
Argumenta, en suma, que contrario a lo entendido por el Tribunal, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 preserva los derechos pensionales de aquellas personas
que cumplieren los requisitos previstos en normas departamentales o municipales a 23 de diciembre de 1993, no obstante, no ocurre lo mismo en cuanto a derechos adquiridos ilegalmente a partir de Convenciones Colectivas. Agrega que el supuesto indicado, no aplica para la Universidad del Atlántico, pues no lo gobierna ninguna disposición departamental o municipal, sino una Convención que, agrega, no es aplicable a empleados públicos. Precisa que la autonomía universitaria no permite que el Ente aplique normas pensionales distintas a las previstas en la ley. Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. Consideración inicial El a quo afirma en la sentencia objeto de apelación que al momento de ser proferida esta no había tenido noticia de la decisión del superior sobre el recurso de apelación interpuesto contra la determinación contenida en el auto admisorio de la demanda de denegar la suspensión provisional del acto acusado, en consecuencia, era necesario dar aplicación a los dos últimos incisos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Llama la atención de la Sala el hecho de que en la foliatura del expediente figura de folio 151 a 157, el auto que resolvió la alzada contra el auto que denegó la suspensión provisional del acto acusado el cual data de 22 de octubre de 2009, cuya notificación, según el folio 157 Vto. se realizó por Estado de 19 noviembre de esa anualidad, y el respectivo expediente fue remitido al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Oficio No. 5163 de 26 de noviembre de 2009, suscrito por el Secretario de la Sección Segunda de esta Corporación (Fl.
158). Por su parte, la sentencia de primera instancia fue emitida el 20 de enero de 2010 (Folio 173 a 197). En otras palabras, no es comprensible la determinación del a quo de dar aplicación al artículo 354 del C.P.C. (últimos dos incisos)1, por cuanto el auto que 1 Artículo 354, últimos dos incisos: “(…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible. Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2o del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.” decidió la apelación del auto admisorio en cuanto a la suspensión provisional del acto acusado, fue resuelto con anterioridad a la expedición de aquella. Por tanto, no se invalida la actuación del ad quem que suspendió
provisionalmente el acto acusado, y en consecuencia, se revocará el numeral 3° de la providencia apelada y, se abordará entonces, el fondo del asunto. 4.2. Problema jurídico planteado Se trata de determinar la ilegalidad de la Resolución No. 00484 de 28 de mayo de 1996, mediante la cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al docente Edilberto Tejada Brochero en cuantía de $849.061, equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año, a partir del 2 de mayo de 1996, teniendo en cuenta las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. A fin de dilucidar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: i) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de dicho Ente, SINTRAUA, en 1976; ii) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y; iii) caso concreto. 4.3. Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva de 1976 celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico - SINTRAUA De conformidad con el acto administrativo objeto de censura, al demandado le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del artículo 9°, literal b), de la Convención Colectiva mencionada, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 9°. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas:
(…) b) Con quine (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. (…) d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. (…)” De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie de formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el
texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” deposito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumplen las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. 4.4. Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20082 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: “La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 - numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 - numeral 19 - lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. 2 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C.P. Dr. Jaime Moreno García. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los
empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de
1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: …. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón
Díaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el
propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” De acuerdo con la providencia citada, no queda duda de que la Ley 100 de
1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. 4.5. Caso concreto Al cotejar la Resolución No. 0484 de 28 mayo de 1996 (por la cual se reconoció y ordenó pagar al señor Edilberto Tejada Brochero una pensión de jubilación) con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que, como concluyó el a quo, no persiste la ilegalidad invocada por la Universidad demandante, teniendo en cuenta que esta normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional; por ende, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en disposiciones de la Universidad, fueron legalizados por esta normativa, en los términos citados con antelación. Vale la pena señalar, que aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de convenciones colectivas, pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886 y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son
aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional del señor Edilberto Tejada Brochero se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de 1976, desde el mes de mayo de 1990 en vista de que ingresó a prestar sus servicios el 19 de mayo de 1975, según indica la propia resolución de reconocimiento pensional. Ahora bien, como quiera que este acto administrativo, con fundamento en las normas irregulares de la Universidad del Atlántico, fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) es preciso analizar si, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, este debe conservar su validez no obstante que los requisitos de la citada convención se cumplieron con anterioridad a esa fecha; en otras palabras, si tiene derecho a mantener su prestación, a pesar de que consolidó el status pensional previamente a la ley 100 de 1993, pero el título jurídico que soportaba el derecho fue expedido luego de su entrada en vigencia. Al respecto, el inciso 1º del precitado artículo se refiere a situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo cuyo amparo ha aceptado esta Corporación que quienes tengan reconocida la pensión irregular antes de dicha fecha, la mantengan. El inciso 2º, por su parte,
habla de situaciones en las cuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se han cumplido los requisitos previstos en las disposiciones municipales o departamentales para adquirir el derecho a la pensión3. El supuesto del primer inciso es que el derecho se haya reconocido, y el del segundo indica que se hayan cumplido los requisitos para su reconocimiento4. Esta comprensión de la norma se compadece con el concepto de derecho adquirido que constitucional y legalmente se protege ante el tránsito de normas pensionales5. 3 Es de resaltar que los dos incisos fueron declarados ajustados a la Constitución en la Sentencia C-410 de 1997, anteriormente mencionada. 4 Al respecto sostuvo esta Subsección en Sentencia de 16 de marzo de 2006, M. P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Radicado Interno No. 3985-2005, actor: Modesto Enrique Perafán Alegría: “ (...) El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 consagra, por un lado, la protección de derechos adquiridos en situaciones individuales definidas y, por otro, el derecho a pensionarse con arreglo al régimen territorial cuando se hayan cumplido los requisitos con anterioridad a la vigencia de este artículo.”. 5 Si bien en este caso el derecho pensional no emana de una norma válida, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 lo convalidó. En este sentido, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005 establecen qué se debe entender por derecho adquirido: “ARTICULO 11 de la Ley 100 de 1993. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en
el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.”. “Acto Legislativo No. 1 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”: “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. … En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.". (Negrillas fuera de texto). Por su parte, esta Corporación en sentencia de 22 de junio de 20066, sostuvo: “Ha expresado la jurisprudencia de la Corporación que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley y, por ende, se encuentran garantizados, de tal forma qu
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