CE-08001-23-31-000-2006-02548-01(1208-10)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02548-01(1208-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Marco normativo / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia / UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO - No tiene la facultad para reconocer pensiones de jubilación de sus empleados / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación / CONVENCIONES COLECTIVAS - Convalidación de reconocimientos pensionales La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador considerando que en el nivel territorial existían
regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Con base en ese criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02548-01(1208-10)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: NICANOR TAPIA NAVAJA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda promovida por la Universidad
del Atlántico contra el señor Nicanor Tapia Navaja. ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000106 de 17 de febrero de 1999, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico, mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación al señor Nicanor Tapia Navaja a partir del 1° de enero de 1999. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el pago y reintegro a favor de la parte demandante de todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde el momento de reconocimiento de la pensión, 1 de enero de 1999, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Los hechos de la demanda se resumen así: Sostiene la actora que, el señor Nicanor Tapia Navaja estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico del 6 de marzo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1998, como vigilante; indica que, el cargo y las funciones desempeñadas durante el lapso laborado por el demandado, eran propios de un empleado público, de acuerdo con los artículos 72 y 77 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 10 de 1996. Expone la parte actora que el demandado nació el 10 de abril de 1934 y al
momento de reconocérsele la pensión de jubilación tenía 64 años, 8 meses y 22 días de edad, con fundamento en la cláusula 9, literal b de la Convención Colectiva de 1976 y que laboró en forma efectiva 18 años, 9 meses y 25 días. Agrega que, al demandado se le reconoció una mesada pensional mediante la Resolución No. 000106 de 17 de febrero de 1999, con un porcentaje equivalente al 94.11% de su salario promedio del último año que era de $1.741.442, 17. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 4, 55, 58, 69, 123, 125, 150 numeral 19 literales e y f. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 30 de 1992, el artículos 77 y 79. De la Ley 4 de 1992, los artículos 10. Del Decreto 10 de 1996, el artículo 1. El Decreto 1158 de 1994. El Decreto 3135 de 1968. El Decreto 813 de 1994. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467. Al explicar el concepto de violación la parte actora expone lo que continuación resume la Sala: Afirma que el demandado nunca adquirió el estatus de pensionado de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y que si hubiera cumplido la
edad y tiempo de servicios acorde con ésta sólo le correspondería un monto porcentual equivalente al 75% del último salario promedio, sin incluirle factores salariales diferentes a los establecidos en el artículo 1° Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, al otorgarle la pensión al demandado por fuera de estos parámetros legales, el acto debe anularse. Manifiesta que la entidad al reconocer la pensión de jubilación no efectúo un análisis del cargo y de las funciones que desempeñaba el demandado en su calidad de vigilante, con lo cual se desconoció el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, norma de carácter nacional que se aplica a entidades departamentales, y en la que se definieron las labores de los trabajadores oficiales, como aquellas que tienen relación con el mantenimiento y sostenimiento de obra pública, norma frente a la cual es claro que el demandado no cumplía ninguna de las referidas funciones. Señala que el demandado siendo empleado público se regía por lo ordenado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 y no por la convención colectiva. Precisa que, según el artículo 150 numeral 19 literales e y f, el Congreso tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en ejercicio de esta competencia se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan los criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Señala que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni
firmar convenciones colectivas, ni beneficiarse de lo pactado en éstas, por tanto al demandado como empleado público no podía aplicársele la convención colectiva para el reconocimiento de la pensión de jubilación. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado, solicitó la parte actora la suspensión provisional del acto acusado mediante al cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, al considerar que desconoce los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 5 de marzo de 2007, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requiere un análisis probatorio, por tanto no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas (fls. 115 a 118). Contra la decisión anterior, la parte demandante y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación contra la referida providencia (fls. 121 a 123, 124 a 127), que fue declarado desierto mediante el auto de 23 de mayo de 2008 (fl. 132). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Nicanor Tapias Navaja mediante apoderado se pronunció respecto de lo solicitado por la parte actora mediante escrito visible a folios 134 a 153 manifestando que: Según el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no es
procedente el pago y reintegro a favor de la parte actora de las mesadas pensionales pagadas al demandado, dado que si bien los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Los departamentos tenían capacidad Constitucional propia, a través de sus Asambleas Departamentales, para establecer reglamentos internos, en materia de personal de las universidades departamentales, esto de conformidad con la Ley 8 de 1979 y el Decreto Ley 80 de 1980. Mediante el Acuerdo No. 002 de 21 de enero de 1976 el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico clasificó a los servidores de la Universidad en empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 1 del mismo se clasifican como empleados públicos las personas que desempeñan cargos de rector, vicerrector, secretario general, subsecretario general, síndico, revisor fiscal, director de institutos anexos y especiales, y el jefe del departamento jurídico, es decir, los cargos de dirección, de otro lado, en el artículo 2 se le dio la calidad de trabajadores oficiales a las personas que desempeñan cargos de profesores titulares, profesores auxiliares, profesores adjuntos y en general los demás cargos existentes en la universidad. Posteriormente se expidió el Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 1981, mediante el cual se adoptó la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Universidad del Atlántico y en el artículo 1 del mismo se clasifican como
trabajadores oficiales las personas que desempeñan cargos de oficial de mantenimiento, electricistas, mecánico, carpintero, albañil, ayudante de albañilería, plomero, jardinero, aseadores, oficios varios, auxiliar de cafetería, de otro lado en el artículo 2 se califican como empleados públicos los demás empleados que ocupen cargos no comprendidos en la clasificación establecida en el artículo 1, y finalmente en el artículo 3 se derogan todas las normas que sean contrarias, entre estas el Acuerdo No. 002 del 21 de enero de 1976. Los artículos 2 y 3 del Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 1981 fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 12 de noviembre de 1982, como consecuencia de esta declaratoria de nulidad recobró vigencia el Acuerdo No. 002 del 21 de enero de 1976, el cual en su artículo 3 indica que el cargo de vigilante desempeñado por el demandado y el de oficios varios son equivalentes en sus funciones a los cargos de auxiliares, por lo cual debe considerarse que es trabajador oficial. Con la vigencia del precitado acuerdo que clasificaba como trabajadores oficiales a la mayoría de los servidores de la Universidad del Atlántico, entre ellos los cargos de vigilante y oficios varios, los cuales fueron desempeñados por el demandado, también recobró efectos jurídicos y vigencia la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976 entre la Universidad y los sindicatos de profesores y trabajadores.
Las Leyes 4, 30 de 1992, 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 55 de 1994, 55 de 1995, 15 de 1996, 66 de 1997 y 19 de 2002 salvaguardan los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, derivados del Acuerdo No. 002 de 1976 y de las convenciones colectivas. De igual manera los artículos 11 y 146 de la Ley 100 salvaguardan los derechos adquiridos conforme a las disposiciones departamentales y municipales en materia de derechos pensionales extralegales de los servidores públicos vinculados a las entidades territoriales. Al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el demandado ya había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios para que le fuera reconocida la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva aplicable a los trabajadores oficiales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009 niega las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 220 a 242): Señala que antes y después de la expedición de la Constitución de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial, estuvieron facultados para hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos con fundamento en normas locales o convenciones colectivas de trabajo. Indica que las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales han carecido de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones para que sus empleados tengan derecho a pensionarse, sin embargo las entidades territoriales dictaron disposiciones sobre
el referido asunto o concurrieron en su expedición, como en el caso de las convenciones colectivas, con fundamento en las cuales se reconocieron pensiones de jubilación a sus servidores en condiciones más ventajosas que las legales. Afirma que según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se avaló la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o por convenciones colectivas de trabajo, donde también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa. Expresa que las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron avaladas por la voluntad del legislador. Resalta el Tribunal que en el expediente no hay información indicadora de que el Sistema General de Seguridad Social haya entrado a regir antes del 30 de junio de 1995. Precisa que el señor Nicanor Tapia Navaja, nació el 10 de abril de 1934, se desempeño como vigilante de la Universidad del Atlántico desde el 6 de marzo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir, 18 años, 9 meses y 25 días, y que de acuerdo con la normatividad que fundamentó su reconocimiento pensional, el derecho del demandado tenía que consolidarse a más tardar el 30 de junio de 1995, aunque su reconocimiento se haya dado el 17 de febrero de 1999; así las cosas para que se le aplicara el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva
en la primera de las fechas referidas anteriormente el demando debió cumplir entre 15 o menos de 20 años al servicio de la institución universitaria. Resalta que en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al 30 de junio de 1995 el demandado ya tenía consolidado su derecho pensional, ya que la convención colectiva de trabajo exigía más de 15 años y menos de 20 años, y el accionado para esa fecha contaba con 15 años, 3 meses y 29 días, por lo cual se concluyó que la Resolución No. 000106 del 17 de febrero de 1999 que reconoció la pensión de jubilación al demandado, cumplió con lo ordenado por el parágrafo y el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva, habiéndosele liquidado con la sumatoria del 5% por cada año laborado hasta el límite, resultando en un 97.37% de su salario, en aplicación del literal d) del referido artículo de la Convención. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 264 a 268): Expresó que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no acoge regímenes ilegales e inconstitucionales, como el que se aplicó al actor para reconocerle la pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva. Indicó que, el demandado debió ser pensionado con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no con base en la Convención Colectiva de 1976, por tanto los actos demandados no se ajustan a la Constitución y la ley.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional a favor del señor Nicanor Tapia Navaja en los términos dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores.
2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.
La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de
ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.
Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide La Ley 33 de 1985 que
definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera
exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo
Arenas Monsalve. de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos
adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”.
La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. Bajo la óptica de las “disposiciones” de orden territorial a que hace alusión el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sala debatió si allí estaban o no cobijadas las convenciones colectivas cuando se aplicaban a empleados públicos. Conforme quedó visto en el recuento constitucional y legal que antecede, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es de resorte exclusivamente legal. Con base en ese criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 20113, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los
cuales se da aplicación a convenciones colectivas. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 24342010. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Además, la exclusión de los reconocimientos pensionales en el orden territorial, anteriores a la ley general de seguridad social, que tuvieran su origen en convenciones colectivas, produciría la paradoja de reconocer más valor a decisiones administrativas unilaterales, que a los actos administrativos que se limitan a acoger lo dispuesto en instrumentos de derecho colectivo del trabajo, así en principio tales reconocimientos estén vedados a los servidores que tienen con el Estado una relación de naturaleza legal o reglamentaria. Con base en este criterio, que a su vez se asienta en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones
colectivas.
3. Del caso en concreto En el asunto bajo estudio la Universidad del Atlántico solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000106 de 17 de febrero de 1999, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico, mediante la cual se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.