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CE-08001-23-31-000-2006-02551-02(0564-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02551-02(0564-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Competencia. Fijación La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 150 / LEY 4 DE

1992 AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límites / REGIMEN PENSIONALLa autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados / PENSION DE JUBILACION - No es aplicable las convenciones colectiva El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este

orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 69

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES ANTES DE REGIR LA LEY 100 DE 1993 - La norma aplicable es la Ley 33 de 1985 / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación Las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o, 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional. La Ley 33 de 1985, en el artículo 1, equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años determinando las condiciones pensionales y régimen de transición de la siguiente manera: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión

mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (...)”. Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 33 DE 1985ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02551-02(0564-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: RAFAEL EMILIO ZABALA NAVARRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico que levantó la suspensión provisional y negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 577 de 22 de abril de 1999 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor RAFAEL EMILIO ZABALA NAVARRO, a partir del 1 de abril del mismo año, en cuantía equivalente al 100% del salario, es decir, $2.590.598.48. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó la cesación de los efectos del acto acusado demandado desde el momento de su expedición o, en forma subsidiaria, desde la fecha de la suspensión provisional o del fallo definitivo; ordenarle al demandado reintegrar a la universidad la suma de $185.197.373 con la correspondiente indexación e intereses legales, por los mayores valores pagados. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor RAFAEL EMILIO ZABALA NAVARRO nació el 26 de mayo de 1946. Laboró como docente de tiempo completo en la Universidad del Atlántico desde el 3 de noviembre de 1976. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el señor ZABALA NAVARRO acreditaba más de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de dicha ley y en tal sentido el régimen pensional aplicable es el dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994.

Mediante la Resolución No. 557 de 22 de abril de 1999, el Rector de la Universidad del Atlántico le reconoció al señor RAFAEL EMILIO ZABALA NAVARRO una pensión de vejez en una cuantía de $2.590.598.48, a partir del 1 de abril de 1999. El monto de la pensión es del 100% del salario tal como lo dispone el artículo 9, literal C, de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPU, el Sindicato de Trabajadores de la UniversidadSINTRAUA y el Rector de la Institución Educativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150, numeral 19 literal e); Ley 4 de 1992, artículo 12; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; y Decreto 1158 de 1994, artículo 1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Apoderado del señor RAFAEL EMILIO ZABALA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de violación al debido proceso, falta de jurisdicción, prescripción, inconstitucionalidad, caducidad y “excepción de nulidad” (fl. 81). El demandado no puede considerarse empleado público desde la fecha de su vinculación con la Universidad porque su ingreso se dio como trabajador oficial en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 1976 que para ese momento era acorde con la Constitución y la Ley. La Ley 30 de 1992, según la cual los servidores de las Universidades son

empleados públicos sólo puede aplicarse después de que se dictaron los Estatutos del centro educativo que en este caso ocurrió el 25 de febrero del 1994. En tal sentido el “nuevo régimen” es aplicable después de tal fecha respetando los derechos adquiridos como el de la pensión reconocida en los términos del artículo 9 de la Convención Colectiva. El artículo 136 del C.C.A. establece que no pueden restituirse las prestaciones que han sido pagadas de buena fe tal como sucedió en el presente caso en el que el demandado recibió su mesada pensional bajo el principio de confianza legítima. Como el demandado inició sus servicios en calidad de trabajador oficial se le aplicó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita y fue la entidad la que fijó el monto pensional aplicando la norma convencional. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico levantó la suspensión provisional, ordenó la devolución de las sumas retenidas por ese concepto y negó las súplicas de la demanda (fls. 227 a 253). La facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos está asignada al Congreso de la República desde la Constitución de 1886, en tal sentido, ni antes ni después de la expedición de la Constitución de 1991, las autoridades u organismos del sector territorial han tenido la potestad de hacer reconocimientos pensionales a sus servidores públicos. Pese a que las autoridades del orden municipal, departamental y distrital no han tenido la competencia para fijar disposiciones relativas al régimen pensional, ha sido una situación recurrente que éstas expidan Acuerdos en los que establezcan requisitos pensionales disímiles a los ordenados en la ley.

En relación con tales disposiciones, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone que las situaciones definidas con base en éstas antes de la entrada en vigencia del Sistema, se entienden convalidadas y, en el inciso segundo, estableció que también le asistiría ese derecho a quienes cumplieran dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley los requisitos establecidos en las normas anteriores; este último fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997. La Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. Pese a que la pensión del demandado se reconoció el 22 de abril de 1999, su derecho se consolidó el 30 de junio de 1995, fecha en la que contaba con “17 años, 7 meses y 8 días de servicio, todo de conformidad con el literal c) del artículo 9 y su parágrafo de la convención colectiva”, en razón a que prestó sus servicios como docente del 3 de noviembre de 1976 al 31 de marzo de 1999. EL RECURSO El apoderado de la Universidad del Atlántico presentó recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 227). El A quo tuvo apreciaciones equivocas respecto del análisis del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque éste en ningún momento ha pretendido convalidar regímenes inconstitucionales e ilegales. El demandado debió pensionarse conforme a lo dispuesto en el régimen pensional establecido en

las Leyes 33 y 62 de 1985. Transcribió apartes de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se consideró lo siguiente: “...le asiste razón a la entidad demandada en la motivación legal del acto como hemos dicho, por cuanto solo es viable dar aplicación al régimen salarial y prestacional autorizado en la Constitución y en la Ley. Luego entonces, no es posible aplicar los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, sin atribuciones para consagrar prestaciones y remuneraciones salariales al margen de la Carta y de la ley. “. El artículo 146 sólo convalidó las situaciones definidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y los eventos en que se cumplieran los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a su vigencia siempre que se sustentaran en regímenes supralegales y no inconstitucionales. La norma empezó a regir desde el 23 de diciembre de 1993, por tanto no puede considerarse otra fecha para establecer sus efectos; pues a pesar que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 fijó la fecha máxima de entrada en vigencia del Sistema en los órdenes nacional y territorial ello no modifica la vigencia de la ley. Además de lo anterior, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a pensiones reconocidas “con base en disposiciones municipales o departamentales”, y no en situaciones de tipo convencional como la aplicada por la Universidad del Atlántico. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado al rendir concepto visible a folio 295 solicitó confirmar la decisión “y por tanto abstenerse de avalar

la ilegalidad del acto acusado, salvo lo observado frente al monto de la pensión”. Las pruebas allegadas no desvirtuaron la calidad de trabajador oficial del demandado y ello resulta evidente si se tiene en cuenta que el acto de reconocimiento pensional se sustentó en una convención colectiva. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 legalizó situaciones relativas a prestaciones extralegales o con ausencia de justo título y en tal sentido sería violatorio del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades dejar sin la pensión vitalicia de jubilación a todas aquellas personas a quienes en el camino les cambió la jurisprudencia. Ante dicha situación, resulta más adecuado ajustar las decisiones a los principios de igualdad, favorabilidad del trabajador y de la solidaridad, dentro del marco del Estado Social de Derecho. La Convención Colectiva sí es una norma de carácter territorial porque interviene en su expedición una institución de ese orden y además, desarrolló derechos y obligaciones para la comunidad universitaria con base en la autonomía territorial. En este sentido, el derecho del demandado está ajustado al ordenamiento aplicable a su caso pese a que el monto de la pensión es superior al que podía fijarse porque al momento de hacerse el reconocimiento pensional debió atenderse el hecho de que sólo hasta el 30 de junio de 1995 podía aplicarse la excepción del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico

reconoció una pensión de jubilación a favor del señor RAFAEL EMILIO ZABALA NAVARRO aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. ACTO ACUSADO Resolución No. 577 de 22 de abril de 1999, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de dicho ente, que reconoció a favor del demandado, entre otros, una pensión de jubilación desde el 1 de abril de 1999, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia, en cuantía de $2.590.598.48 equivalentes al 100% del promedio salarial. Para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976, artículo 9, literal c, efectuando la liquidación aplicando el 5% por cada año de servicio sobre el salario promedio de los últimos 12 meses, hasta el tope máximo legal (fl.21). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Según copia de la cédula de ciudadanía el señor RAFAEL EMILIO ZABALA NAVARRO nació el 7 de octubre de 1949 (fl.18). Según certificación expedida por el Director de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico, el 18 de mayo de 1999, el señor Rafael Emilio Zabala Navarro fue vinculado a esa institución mediante Resolución No. 355 de 16 de diciembre de 1976 en el cargo de Profesor Catedrático en la categoría de Auxiliar. En adelante firmó contratos por aumento de carga académica. Mediante

Resolución de Rectoría No. 000626 de 18 de abril de 1994, fue clasificado en la categoría de Adjunto III (fl.215). ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de

jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley2”. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. 1 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro

de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl.36). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es

retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retire voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación del demandado El demandado aduce que su labor docente la desempeñó en calidad de trabajador oficial porque así lo dispuso el ente universitario mediante Acuerdo No. 02 de 21 de enero de 1976 (fl.51). En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario

departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19683, determinó que los servidores de los Establecimientos Públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que los 3 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 docentes universitarios vinculados a Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleado público precisamente por los factores orgánico y funcional, tal como lo precisó la Ley 30 de 1992. Las documentales que obran en el proceso dan cuenta de que el señor Rafael Emilio Zabala Navarro, desempeñó el cargo de Profesor Catedrático en la Universidad del Atlántico desde diciembre de 1976 y en adelante ocupó cargos como docente de tiempo parcial (fl.215).

Aplicación de Convenciones Colectivas El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas 4 , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” El artículo 416 del C.S. del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19975 y 524 de 12 de agosto de 19996, respectivamente7. 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de

asociación. 5 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado8. Aclarado lo anterior, procede la Sala a determinar el régimen pensional aplicable a los empleados públicos de las universidades. NORMATIVIDAD LEGAL APLICABLE La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y

se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, 8 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de

1998 y 524 de 1999, respectivamente.” prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la ley así: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vige

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