CE-08001-23-31-000-2006-02553-01(1261-10)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02553-01(1261-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE
1992 AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / PENSION DE JUBILACION – No aplicación de convención colectiva Para el caso en estudio, al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia.En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a
tales servidores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69
PENSION DE JUBILACION – No convalidación con base en convención colectiva. No es expedida por un organismo territorial El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, que establecieran derechos pensionales extralegales sin consideración a su irregularidad. Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia con base en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación”, pero no incluye Convenciones Colectivas de Trabajo precisamente porque éstas no requieren de convalidación por estar sustentadas en el derecho de negociación colectiva establecido en la Constitución Política y la ley. En este orden de ideas, no es aplicable en el sub lite lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de un supuesto diferente dado que el derecho no surge de una disposición expedida por un organismo del orden territorial sino de la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo que legalmente no es aplicable a los empleados públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 – ARTICULO 146
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento. Régimen de transición Como en el sub lite la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento pensional implica dejar desprotegida a la pensionada, la Sala, para lograr una correcta administración de justicia, dará aplicación al artículo 170 del C.C.A. Por
lo anterior, se dispondrá el reconocimiento pensional conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, aplicable a la demandada por ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permite pensionarse con el régimen anterior, dado que para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985
PENSION DE JUBILACION – Factores. No taxatividad. Antecedente jurisprudencial En relación con la inclusión de los factores para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, es del caso aplicar la tesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, son un principio general y no puede considerarse de manera taxativa, por tal razón deben incluirse todos los factores efectivamente devengados realizando los aportes que correspondan.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1982
SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Buena fe / BUENA FE – Sumas pagadas en exceso No se ordenará la devolución de los dineros pagados en exceso porque fueron recibidos de buena fe sin que pueda imputarse a la demandada culpa alguna en la expedición del acto o mala fe al recibir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02553-01(1261-10)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: HELDA MORA GOYENECHE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por la Universidad del
Atlántico contra HELDA NORA LAMBY GOYENECHE. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 001390 de 16 de agosto de 1994, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión, que reconoció a favor de la señora Helda Nora Lamby Goyeneche, una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución del dinero pagado en exceso a la demandada desde el 1 de julio de 1994, fecha en que se reconoció la prestación, y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La Universidad del Atlántico es un establecimiento público del orden departamental creado mediante Ordenanza 042 de junio de 1946. La Caja de Previsión de la Universidad fue suprimida mediante Acuerdo 009 de 18 de agosto de 1999. Mediante Resolución No. 001390 de 16 de agosto de 1994, la Universidad aceptó la renuncia al cargo de Mecanógrafa presentada por la señora Helda Nora Lamby luego de haber laborado durante 21 años, 10 meses y 10 días comprendidos entre el 20 de septiembre de 1972 y el 30 de julio de 1994. La pensión de jubilación de la demandada fue reconocida en cuantía equivalente al 100% de lo pagado por todo concepto durante el año anterior incluyendo primas de carácter convencional como las de junio, diciembre y vacaciones, “bonificación por compensación y bonificación”. La pensión fue reconocida cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 por lo que al ser la demandada beneficiaria del régimen de transición, se aplicó lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976 y no lo establecido en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Los factores convencionales no debieron incluirse para liquidar la pensión porque los empleados públicos están sometidos a las normas generales que rigen la materia como lo es el Decreto 1158 de 1994. A la demandada se le reconoció una pensión convencional a la que no tiene derecho por ser empleada pública con una edad inferior a la exigida en la Ley 33 de 1985 e incluyendo factores adicionales a los establecidos en el Decreto 1158
de 1994. La Convención Colectiva de 1976, fundamento del acto demandado, sólo le es aplicable a los trabajadores oficiales de la Universidad del Atlántico que desempeñan funciones de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas. El reconocimiento pensional en esos términos conlleva un perjuicio económico para la Universidad pues la demandada no realizó aportes por ninguno de los factores convencionales incluido en el ingreso base de liquidación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 4, 55, 58, 69, 83, 123, 125 y 150 numeral 19, literales e y f; Ley 33 de 1985, artículo 1, parágrafo 1; Decreto 1158 de 1994, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículo 36; Decreto 813 de 1994; Decreto 3135 de 1968; Ley 30 de 1992, artículos 72, 77, 79 y 123; Decreto 1222 de 1986, artículo 233; Ley 4 de 1992, artículos 10 y 12; Decreto Reglamentario 10 de 1996, artículo 1 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, inconstitucionalidad y nulidad (fl. 134). Manifestó que a la señora Lamby Goyeneche no le son
aplicables las normas generales sobre pensión y factores salariales porque el régimen anterior que efectivamente venía disfrutando era el convencional. A la demandada debe mantenérsele el derecho pensional como fue reconocido porque para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 constituía un derecho adquirido que fue convalidado por el artículo 146 ibídem. La señora Lamby Goyeneche es “una trabajadora oficial” y por tanto tiene derecho a que su pensión sea reconocida aplicando la Convención Colectiva de Trabajo. Encontrándose demostrados los tres elementos de la relación laboral el “contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le de”. El artículo 58 de la Constitución Política protege los derechos adquiridos y le prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan. Así, la Ley 100 de 1993 en el artículo 146 convalidó las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su vigencia, en materia de pensiones extralegales. Tampoco hay lugar a la devolución de sumas porque las mismas fueron recibidas de buena fe derivada del principio de confianza legítima dado que el pago se sustentó en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Las Convenciones Colectivas de Trabajo están protegidas y amparadas por la Constitución Política y por lo tanto los derechos en ellas establecidos no pueden ser disminuidos ni siquiera por mandato legal por tratarse de Acuerdos solemnes que constituyen ley para las partes. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda (fls. 349 a 374). En relación con las excepciones las declaró no probadas porque la
Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para “el conocimiento de estos asuntos” por las razones expresadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado al desatar los recursos de apelación interpuestos contra decisiones del Tribunal (sic). Tampoco se configura la caducidad de la acción porque el acto demandado es de aquellos que reconoce prestaciones periódicas y por lo tanto puede ser demandado en cualquier tiempo. Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o Convenciones Colectivas. La normatividad aplicable a los servidores territoriales es la misma que fija el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva (Decreto 1919 de 2002), contendido en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993. Pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados, algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que las establecidas por la Ley, por lo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regularlas purgando la ilegalidad. La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por entes universitarios.
La demandada consolidó su derecho pensional el 25 de septiembre de 1992, fecha en que cumplió los requisitos pensionales, aunque su reconocimiento se haya producido el 16 de agosto de 1994, es decir que su situación se consolidó antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en el sector territorial y por lo tanto su derecho quedó convalidado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO La entidad actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 378). Sustentó su inconformidad diciendo que a la demandada debió aplicársele la Ley 33 de 1985 y por tanto el reconocimiento pensional procedía al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año y no en el 100%, incluyendo los factores salariales legales y no convencionales. La Convención Colectiva no le era aplicable a la demandada porque la naturaleza del cargo que ostentaba era de empleado público tal como quedó probado en el expediente y por tanto, en aplicación del artículo 146, no se pueden convalidar situaciones nacidas inconstitucionales1. El acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación se sustentó en una Convención Colectiva de Trabajo que no es aplicable a los empleados públicos, por lo que violó la Constitución y la Ley además de que ocasiona un detrimento patrimonial a la Universidad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Helda Nora Lamby Goyeneche, aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. Acto acusado Resolución No. 001390 de 16 de agosto de 1994, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de dicho ente, que reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1994, en cuantía equivalente al 100% del promedio del último sueldo, por reunir los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976 (fl. 27). Hechos probados 1 Citó sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 11 de marzo de 2004, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya en ese sentido. Con la copia de la cédula de ciudadanía quedó acreditado que la señora Helda Nora Lamby Goyeneche nació el 1 de junio de 1947 (fl.26). Según certificación expedida por el Vicerrector Administrativo Financiero y de Talento Humano de la Universidad del Atlántico, la demandada fue vinculada a esa institución en el cargo de Mecanógrafa a través de la Resolución No. 1622 de 4 de noviembre de 1972, del que tomó posesión el 21 de los mismos mes y año. La vinculación se mantuvo en forma ininterrumpida hasta la fecha de su retiro
(fl.193). Por Resolución No. 001096 de 8 de julio de 1994, el Rector de la Universidad del Atlántico aceptó la renuncia presentada por la demandada al cargo de mecanógrafa, a partir del 1 de julio de 1994 (fl. 188). Con la certificación de 5 de junio de 2008, expedida por el Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, Seccional Barranquilla, quedó acreditado que la demandada estuvo inscrita en esa asociación sindical desde la fecha de su vinculación a la Universidad del Atlántico hasta el retiro (fl.196). ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas general, y señalar en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley3”. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las
universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara 2 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Para el caso en estudio, al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial (fl.42), la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores.
Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl.44). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retira voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Aplicación a empleados públicos El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de
la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas 4 , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” El artículo 416 del C.S. del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19975 y 524 de 12 de agosto de 19996, respectivamente.7 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. 5 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la
imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado8. Aclarado lo anterior, procede la Sala a determinar el régimen pensional aplicable a los empleados públicos de las universidades. NORMATIVIDAD LEGAL APLICABLE La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y 8 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la
administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.” respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a
las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la ley así: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o, 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, 31 de junio de 1995, la demandada contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio, por lo es beneficiaria del régimen de transición que le permite pensionarse con el régimen anterior dispuesto en la Ley 33 de 1985.
La Ley 33 de 1985, en el artículo 1, equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años determinando las condiciones pensionales y régimen de transición de la siguiente manera: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (...)”. Como al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, la demandada contaba con un tiempo de servicio de 12 años, 2 meses y 22 días, no le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6ª de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto su reconocimiento pensional deberá hacerse a la edad de 55 años conforme lo señalado en la Ley 33 de 1985. Pese a lo anterior, el A quo convalidó la situación de la demandada en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto procede la Sala a dicho estudio en el siguiente orden: Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o serv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.