🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2006-02558-01(2062-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2006-02558-01(2062-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADO PUBLICO - Facultad del congreso de la república para su fijación La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / LEY 4 DE

1992 AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límites / PENSION DE JUBILACION - No es aplicable las convenciones colectivas El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. Para el caso en estudio, al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal

cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el Ente Universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 69

PENSION DE JUBILACION - Normatividad aplicable / PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES - La Universidad del Atlántico no puede expedir normas para reconocer pensiones / CONVALIDACION DE DERECHOSPensión de jubilación Las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o, 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional. La norma anterior que determinaba el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales es la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años. De lo anterior se concluye que la Universidad del Atlántico estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el

régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, que establecieran derechos pensionales extralegales sin consideración a su irregularidad. Así, el reconocimiento pensional ocurrió antes de 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden Departamental, Municipal y Distrital (artículo 151 ibídem) y por tanto su situación debe continuar vigente tal como fue reconocida.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993

ARTICULO - 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02558-01(2062-10)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: JUVENTINO ENRIQUE PEÑATE RODRIGUEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante

(Universidad del Atlántico) contra la sentencia de 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra Juventino

Enrique Peñate Rodríguez. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 896 de 2 de octubre de 1992, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión, que reconoció a favor del señor Juventino Enrique Peñate Rodríguez, una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución del dinero pagado en exceso al demandado desde el 1° de septiembre de 1992, fecha en que se reconoció la prestación; y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La Universidad del Atlántico es un Establecimiento Público del Orden Departamental creado mediante Ordenanza 042 de junio de 1946. La Caja de Previsión de la Universidad fue suprimida mediante Acuerdo 009 de 18 de agosto de 1999. Mediante Resolución No. 00764 de 31 de agosto de 1992, la Universidad aceptó la renuncia al cargo de Profesor de Tiempo Completo presentada por el señor Juventino Enrique Peñate Rodríguez, luego de haber laborado durante 28 años y 10 días comprendidos entre el 19 de agosto de 1964 y el 31 de agosto de 1992. La pensión de jubilación del demandado fue reconocida en cuantía equivalente al 100% del último sueldo incluyendo primas de carácter convencional como las de junio, diciembre y vacaciones.

Para la época de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 el demandado acumulaba más de 15 años de servicio a la Universidad del Atlántico, haciéndolo beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° ibídem. El régimen que cobijaba al señor Peñate Rodríguez era el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978. Mediante Resolución No. 896 de 2 de octubre de 1992 la Universidad y la Caja de Previsión Social de la misma, reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación al demandado a partir de 1° de septiembre de la misma anualidad, en cuantía de $705.517 equivalente al 100% del último sueldo, por ser beneficiario de lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976. Al demandado se le reconoció una pensión Convencional a la que no tiene derecho por ser empleado público con un porcentaje superior al establecido en la Ley. La Convención Colectiva de 1976, fundamento del acto demandado, sólo le es aplicable a los trabajadores oficiales de la Universidad del Atlántico que desempeñan funciones de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas. El reconocimiento pensional en esos términos conlleva un perjuicio económico para la Universidad del Atlántico pues el demandado no realizó aportes por ninguno de los factores Convencionales incluido en el ingreso base de liquidación.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 4°, 55, 58, 69, 83, 123, 125 y 150 numeral 19, literales e) y f); Ley 4ª de 1992, artículo 12; Decreto 3135 de 1968, artículo 27; Decreto 1848 de 1969, artículo 73. (Fls. 2-16) CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del demandado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de Jurisdicción, prescripción, caducidad y nulidad (Flsi. 280294). Manifestó que el señor Peñate Rodríguez no le son aplicables las normas generales sobre pensión y factores salariales porque el régimen anterior que efectivamente venía disfrutando era el Convencional. Al demandado debe mantenérsele el derecho pensional como fue reconocido porque para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 constituía un derecho adquirido que fue convalidado por el artículo 146 ibídem. El señor Peñate Rodríguez es “un trabajador oficial” y por tanto tiene derecho a que su pensión sea reconocida aplicando la Convención Colectiva de Trabajo. Encontrándose demostrados los tres elementos de la relación laboral el “contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le de.” El artículo 58 de la Constitución Política protege los derechos adquiridos y le prohíbe al Legislador expedir Leyes que los vulneren o desconozcan. Así, la Ley 100 de 1993 en el artículo 146 convalidó las situaciones jurídicas individuales

definidas con anterioridad a su vigencia, en materia de pensiones extralegales. Tampoco hay lugar a la devolución de sumas pagadas en exceso, porque las mismas fueron recibidas de buena fe derivada del principio de confianza legítima dado que el pago se sustentó en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Las Convenciones Colectivas de Trabajo están protegidas y amparadas por la Constitución Política y por lo tanto los derechos en ellas establecidos no pueden ser disminuidos ni siquiera por mandato legal por tratarse de Acuerdos solemnes que constituyen ley para las partes. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009, negó las súplicas de la demanda. (Fls. 429-452) Declaró no probadas las excepciones así: la de caducidad, por considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 136-2 del C.C.A., el acto demandado es de aquellos que reconocen una prestación periódica, y puede ser demandado en cualquier momento por la administración o interesado, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Respecto a la falta de jurisdicción indicó que el Consejo de Estado1 en sistemáticos pronunciamientos ha manifestado que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, dijo que se encuentra inscrita en el mérito del asunto y de proceder habría que avocarse el estudio del proceso.

Respecto a las pretensiones de la demanda, manifestó que antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial 1 Sentencia de 12 de octubre de 2006, expediente 1595-06, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o Convenciones Colectivas. La normatividad aplicable a los servidores territoriales es la misma que fija el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva (Decreto 1919 de 2002), contendido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993. Pese a que las Entidades Territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados, algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que las establecidas por la Ley, por lo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regularlas purgando la ilegalidad. La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por entes universitarios. El demandado consolidó su derecho pensional el 19 de agosto de 1984, fecha en que cumplió los requisitos pensionales, aunque su reconocimiento se haya producido el 2 de octubre de 1992, es decir, que su situación se consolidó antes

del 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en el sector territorial y por lo tanto su derecho quedó convalidado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO La Entidad actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con sustentación que obra de folios 475 a 486. Sustentó su inconformidad diciendo que al demandado debió aplicársele la Ley 33 de 1985 y por tanto el reconocimiento pensional procedía al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año y no en el 100%, incluyendo los factores salariales legales y no convencionales. La Convención Colectiva no le era aplicable al demandado porque la naturaleza del cargo que ostentaba era de empleado público tal como quedó probado en el expediente y por tanto, en aplicación del artículo 146, no se pueden convalidar situaciones nacidas inconstitucionales.2 El acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación se sustentó en una Convención Colectiva de Trabajo que no es aplicable a los empleados públicos, por lo que violó la Constitución y la Ley además de que ocasiona un detrimento patrimonial a la Universidad. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado de folios 501 a 505 emitió concepto en que solicita se confirme la sentencia impugnada. En el sub-lite se trata del reconocimiento pensional por parte de una Entidad Territorial, amparada en la Ley 71 de 1988, el Decreto 080 de 1980 y la

Convención Colectiva de Trabajo de 1976, a través de la Resolución No. 00896 de 2 de octubre de 1992 (acto acusado), teniendo en cuenta que el derecho del demandado se consolidó antes del 30 de junio de 1995 (fecha en que entró a regir el Sistema Pensional para servidores del nivel departamental). El acto acusado debe permanecer incólume en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales por disposiciones territoriales, como en el presente caso. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación en cuantía del 100% a favor del señor Juventino Enrique Peñate Rodríguez, aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese Ente Universitario, se ajusta o no a la legalidad. 2 Citó sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 11 de marzo de 2004, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya en ese sentido. ACTO ACUSADO Resolución No. 00896 de 2 de octubre de 1992, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de dicho ente, que reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1992, en cuantía equivalente al 100% del promedio del último sueldo, por reunir los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 9 de la

Convención Colectiva de 1976. (Fls. 18 27) HECHOS PROBADOS Con la copia de la cédula de ciudadanía quedó acreditado que el señor Juventino Enrique Peñate Rodríguez nació el 22 de febrero de 1937. (Fls. 17) Según certificación expedida por el Vicerrector Administrativo Financiero y de Talento Humano de la Universidad del Atlántico, el demandado fue vinculado a esa Institución en el cargo de Profesor a través de la Resolución No. 21 de 21 de febrero de 1964, con retroactividad al 20 del mes y año. La vinculación se mantuvo en forma ininterrumpida hasta la fecha de su retiro. (Fls. 19) Por Resolución No. 00764 de 31 de agosto de 1992, el Rector de la Universidad del Atlántico aceptó la renuncia presentada por el demandado al cargo de Profesor, a partir de 1° de septiembre de 1992. (Fls. 18) Según da cuenta la certificación expedida por el Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, Seccional Barranquilla, el demandado estuvo inscrito en esa asociación sindical desde la fecha de su vinculación a la Universidad del Atlántico hasta el retiro. (Fls.

  1. ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para Fijar el Régimen Prestacional de los Empleados del Orden Territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la Ley debía determinar las condiciones de

jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público y el Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (…)” La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos3, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.

La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los

servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.4” Autonomía Universitaria 3 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Para el caso en estudio, al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial

(Fls. 32-34), la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el Ente Universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva Suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad. (Fls. 22-32) El artículo 9° Convencional, establece que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retira voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por

ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Aplicación a Empleados Públicos El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas,5 pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun 5 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” (Se resalta) El artículo 416 del C.S. del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación

colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19976 y 524 de 12 de agosto de 19997, respectivamente.8 La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el Orden Nacional y Territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado9. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 7 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 8 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. 9 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de

empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la Aclarado lo anterior, procede la Sala a determinar el régimen pensional aplicable a los empleados públicos de las universidades. Normatividad Legal Aplicable La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones

normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la ley así: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)” De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o, 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se

encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional. negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.” La norma anterior que determinaba el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales es la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años y fijó el régimen de transición así: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (...)” De lo anterior se concluye que la Universidad del Atlántico estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer

pensiones que desbordan los límites legales. Pese a lo anterior, como el A-quo convalidó la situación del demandado en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y es sobre dicho punto que se presente el recurso de apelación, la Sala procederá a su estudio en el siguiente orden: Situaciones Definidas con Anterioridad a la Entrada en Vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...