CE-08001-23-31-000-2006-02564-01(2683-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02564-01(2683-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Derecho adquirido / EMPLEADO PUBLICO - No cuentan con un derecho de negociación / CONVENCION COLECTIVA - No pueden definir monto y edad de jubilación / DERECHO ADQUIRIDOConsolida status pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 Vale la pena señalar, que aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de convenciones colectivas, pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886 y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables a la demandada, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional de la demandada se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de 05 de abril de 1976, según indica la propia resolución de reconocimiento pensional. Ahora, debe advertirse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas,
no aclaró el legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario, la convalidación se dio en integridad, sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales en comento, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la cual le asiste a la demandada la garantía del respeto a sus derechos adquiridos como situación jurídica consolidada, razón suficiente para desestimar los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el ente universitario y confirmar la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02564-01(2683-11)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: CARMEN SOFIA AHUMADA DE YANCE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción con el fin de lograr la nulidad de la Resolución No. 1224 de 26 de julio de 1994, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de dicha Institución, que reconoció y concedió una pensión de jubilación a favor de la señora Carmen Sofía Ahumada de Yance. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la señora Carmen Sofía Ahumada de Yance el reintegro a favor del ente universitario de todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Expone como hechos de la demanda que la señora Carmen Sofía Ahumada de Yance laboró al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 1° de septiembre de 1970 hasta el 17 de julio de 1994 como Docente Catedrático de la siguiente manera: Con una intensidad de 2 horas semanales desde el 1° de septiembre de 1970 hasta el 20 de febrero de 1971, trabajando en tiempo real 17 días. Con una intensidad de 3 horas semanales desde el 21 de febrero de 1971 hasta el 5 de noviembre de 1972, trabajando en tiempo real 92 días. Con una intensidad de 5 horas semanales desde el 6 de noviembre de
1972 hasta el 10 de enero de 1973, trabajando en tiempo real 16 días. Con una intensidad de 6 horas semanales desde el 11 de enero de 1973 hasta el 10 de abril de 1973, trabajando en tiempo real 27 días. Con una intensidad de 7 horas semanales desde el 11 de abril de 1973 hasta el 5 de julio de 1973, trabajando en tiempo real 29 días. Con una intensidad de 6 horas semanales desde el 24 de noviembre de 1970 hasta el 9 de agosto de 1971, trabajando en tiempo real 77 días. Con una intensidad de 11 horas semanales desde el 10 de agosto de 1971 hasta el 26 de octubre de 1976, trabajando en tiempo real 1032 días. Con una intensidad de 10 horas semanales desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 17 de abril de 1978, trabajando en tiempo real 265 días. También laboró para la Universidad del Atlántico como Docente de tiempo completo desde el 18 de abril de 1978 hasta el 1° de julio de 1994 para un total de 16 años, 2 meses y 13 días. Manifiesta que la señora Carmen Sofía Ahumada de Yance nació el 8 de julio de 1942 y mediante la Resolución No. 1224 de 26 de julio de 1994 el Rector de la Universidad y el Gerente de la Caja de Previsión Social de esta Universidad le reconocieron una pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en ese momento 52 años de edad, en cuantía de $1.060.206, equivalente al 100% del
salario incluyendo factores convencionales extralegales, con base en la Convención Colectiva de 5 de abril de 1976, artículo 9°, literal c), disposición que está en contravía de los preceptos legales y constitucionales que regían para la época . Expresa que teniendo en cuenta que la demandada tenía más de 35 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, era beneficiaria del régimen de transición de la misma, por lo que le asistía el derecho a ser pensionada con base en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, cuando completara 20 años de servicios y 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Indica que el cargo de docente y las funciones que desempeñaba la demandada en la Universidad del Atlántico no eran propias de un trabajador oficial, sino de un empleado público y a pesar de ser empleado público le fue reconocida una pensión con base en la Convención Colectiva de 1976, disposición que violó las normas legales y constitucionales que regían para la época. Aduce que la demandada no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que no cotizó a la Caja de previsión por ninguno de los factores convencionales que reconocieron el monto de la pensión de jubilación. Cita como normas violadas el preámbulo, los artículos 4, 55, 58, 69, 83, 123, 125 y 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992,
artículos 72,77,79 y 123; Ley 4ª de 1992, artículos 10 y 12; Ley 33 de 1985 artículo 1° y su parágrafo, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 artículo 1°, y la Ley 100 de 1993, artículo 36, en concordancia con el Decreto 813 de 1994; Decreto 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 10 de 1996, artículo 1° LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 30 de junio de 2011, denegó las súplicas de la demanda (fls.268-290). En primer término desestimó las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción y caducidad de la acción, propuestas por la parte demandada. Seguidamente realizó un recuento de la normativa relativa a la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, frente a lo cual concluyó que existe una competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno, y sólo este último puede reglamentar lo atinente al régimen de los servidores del orden territorial. Precisó que a este grupo le es extendible el régimen dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, por lo que las Universidades no tenían facultad para hacer reconocimientos de pensiones teniendo como fuente regulativa normas locales, internas o colectivas de trabajo. Señaló que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19 literal e) y f) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad del Atlántico es de competencia privativa y excluyente
del Legislador y del Gobierno Nacional, por ende el Consejo Superior Universitario si bien goza de autonomía de conformidad con el artículo 69 de la CP y la ley 30 de 1992, debe estar sujeto a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores. Señaló un estudio de la normatividad que ha regulado el régimen pensional de los servidores territoriales e indicó en principio las normas aplicables para los empleados del orden municipal y departamental. Agregó que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o, como en este caso, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal. Que en ese orden, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de derechos pensionales extralegales, vale decir adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados de la Universidad de la Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avalados por voluntad del legislador. Que el derecho de la señora Carmen Sofía Ahumada de Yance se consolidó el 27 de marzo de 1989, aunque su reconocimiento se haya producido el 26 de julio de 1994, esto porque en la primera de las fechas cumplió los 20 años de servicio en la Universidad del Atlántico, de conformidad con el literal c) del artículo 9 de la
Convención Colectiva de Trabajo de 5 de abril de 1976 habiéndose liquidado con la sumatoria del 5% por cada año laborado hasta el tope máximo, resultando en un 100% de su salario, tal como se consagra en el literal d); que en consecuencia, los actos administrativos de reconocimiento objeto de la demanda, aunque expedidos por fuera de los parámetros legales, quedaron jurídicamente purgados por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado especial de la Universidad del Atlántico apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 292306). Sostuvo que artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sólo puede ser invocado por aquellas personas a quienes les era aplicable una disposición departamental y municipal que consagrara una pensión extralegal, y en este caso no se cumple tal supuesto, pues el derecho se adquirió a través de una convención colectiva y es claro que la convención es ilegal y no puede generar derechos. Adujo que en efecto, el ente universitario no estaba facultado para expedir el régimen pensional de sus empleados, que en consecuencia, al reconocer una pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de 05 de abril de 1976, artículo 9°, literal c), desconoció los preceptos constitucionales de que tratan las Leyes 33 y 62 de 1985. Finalmente, manifestó que hay desconocimiento de la línea jurisprudencial en sentencias proferidas por el Consejo de Estado que refieren a la ilegalidad en los reconocimientos pensionales basados en convenciones colectivas a empleados
públicos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda (Fl.320325). Consideró que el derecho al reconocimiento amparado por la Convención Colectiva vigente al momento del retiro, a pesar de encontrarse por fuera de los parámetros legales en que debió fundarse, quedó jurídicamente convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el derecho pensional de la demandada se consolidó antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema pensional de servidores del nivel departamental. CONSIDERA Se trata de determinar la legalidad de la Resolución No. 1224 de 26 de julio de 1994, mediante la cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Carmen Sofía Ahumada de Yance en cuantía de $1.060.206, equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año, a partir del 1° de julio de 1994, teniendo en cuenta las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de 05 de abril de 1976 (Fl. 39-41). A fin de dilucidar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: i) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de dicho Ente, SINTRAUA, en 1976; ii) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y iii) caso concreto.
- Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva de 1976 celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico - SINTRAUA De conformidad con el acto administrativo objeto de censura, al demandado le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución 1224 de 26 de julio de 1994, a partir de la fecha de retiro, en cumplimiento de los requisitos legales del artículo 9 - literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.
De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469
ibídem, establece una serie de formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumplen las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. ii) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: “La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 - numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado.
Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 - numeral 19 - lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C.P. Dr. Jaime Moreno García. de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero
sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento
en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: …. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58,
los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58
superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” De acuerdo con la providencia citada, no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. iii) Caso concreto Al cotejar la Resolución No. 1224 de 26 de julio de 1994 (por la cual se reconoció y ordenó pagar a la señora Carmen Sofía Ahumada de Yance una pensión de jubilación) con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que, como concluyó el a quo, no persiste la ilegalidad invocada por la Universidad demandante, teniendo en cuenta que esta normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional; por ende, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en disposiciones de la Universidad, fueron legalizados por esta normativa, en los términos citados con antelación. Vale la pena señalar, que aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de convenciones colectivas, pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886 y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin
consideración a las vicisitudes en su formación. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables a la demandada, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional de la señora Carmen Sofía Ahumada de Yance se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de 05 de abril de 1976, según indica la propia resolución de reconocimiento pensional (fl. 39-41). Ahora, debe advertirse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario, la convalidación se dio en integridad, sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales en comento, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la cual le asiste a la señora Carmen Sofía Ahumada de Yance la garantía del respeto a sus derechos adquiridos como situación jurídica consolidada, razón suficiente para desestimar los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el ente universitario y confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso promovido por la Universidad del Atlántico contra la señora Carmen Sofía Ahumada de Yance. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.