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CE-08001-23-31-000-2006-02573-02(2626-11)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2006-02573-02(2626-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal / REGIMEN DE TRANSICIONRequisitos beneficiarios / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en norma territorial / CONVALIDACION - Derecho consolidado Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1 de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02573-02(2626-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: JAIRO RAFAEL SOLANO ALONSO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0234 de 17 de abril de 1998 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Jairo Rafael Solano Alonso violando la Constitución Política y las leyes vigentes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó la cesación de los efectos legales del acto acusado desde el momento del reconocimiento de la prestación o, en subsidio, desde la fecha en que se decrete las suspensión provisional y ordenarle al demandado el reintegro de todas las sumas pagadas en exceso que ascienden a $182.425.385, debidamente indexadas. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Jairo Rafael Solano Alonso nació el 23 de octubre de 1949. Laboró como docente de tiempo completo en la Universidad del Atlántico desde el 14 de marzo de 1977.

Para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y por tal razón era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, el régimen pensional aplicable al demandado es el dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. El Rector de la Universidad del Atlántico le reconoció al demandado una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 234 del 17 de abril de 1998, en una cuantía de $3.255.528, a partir del 1 de abril de 1998. El monto de la pensión que le fue reconocido por la Universidad es del 100% del salario tal como lo dispone el artículo 9, literal C, de la Convención Colectiva de 1976 suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios-ASPU, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad-SINTRAUA y el Rector de la Institución Educativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150, numeral 19 literal e); Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3, y Decreto 1158 de 1994, artículo 1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del señor Jairo Rafael Solano Alonso al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, indebida representación, falta de determinación de la parte pasiva, inepta demanda, desconocimiento de los derechos adquiridos, inconstitucionalidad y nulidad (fl. 65 del cuaderno No. 2).

Mediante el Acuerdo No. 02 de 21 de enero de 1976, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico realizó una clasificación de los empleados de la institución otorgándole la calidad de trabajadores oficiales a los docentes. Los docentes, al gozar de la calidad de trabajadores oficiales, suscribieron Convenciones Colectivas entre los años 1975 y 1979, que aún están vigentes. El Consejo Superior Universitario mediante el Acuerdo No. 10 de 1987, estableció que los docentes de la Universidad del Atlántico tendrían derecho a una pensión mensual de jubilación equivalente al último salario devengado, siempre que hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en la institución educativa cualquiera sea su edad. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 estableció que los derechos prestacionales adquiridos con fundamento en los Pactos o Convenciones Colectivas mantendrían su validez. De igual manera, el Decreto 813 de 1994, artículo 6, literal a), dispuso que las personas que hayan prestado sus servicios al Estado por 15 años continuos o discontinuos o tengan 35 años de edad si son mujeres, o 40 años de edad si son hombres, tendrán derecho al reconocimiento de una asignación pensional conforme a los requisitos establecidos en las disposiciones anteriores en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 ibídem y así lo ha ordenado el Consejo de Estado en sus pronunciamientos. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandado tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva y en tal sentido el acto administrativo demandado se ajusta a la legalidad.

De otra parte, la pretensión de devolución de las sumas de dinero percibidas por el demandado con ocasión del reconocimiento de la pensión no es procedente porque el artículo 136 del C.C.A. establece que no habrá lugar a la devolución de prestaciones pagadas de buena fe. Advirtió que tanto la Constitución de 1886 como la de 1991 garantizan la libertad de asociación y negociación colectiva, facultando a los miembros de los sindicatos a celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales gozan de protección por parte del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de esa institución educativa en 1976 debe cumplirse por gozar de especial protección constitucional. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda (fls. 115 a 133). No se configuran las excepciones de caducidad y prescripción porque los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas son demandables en cualquier tiempo. Por otra parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto porque el Consejo de Estado así lo ha manifestado en su jurisprudencia. La excepción de indebida representación no prospera porque las posibles falencias en el poder otorgado al apoderado de la parte demandante fueron subsanadas cuando se notificó el auto admisorio de la demanda. Las demás excepciones no tienen la calidad de previas y por tanto serán objeto de estudio con el fondo del asunto. La facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos está

asignada al Congreso de la República desde la Constitución de 1886, en tal sentido, ni antes ni después de la expedición de la Constitución de 1991, las autoridades u organismos del sector territorial han tenido la potestad de hacer reconocimientos pensionales a sus servidores públicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es al Gobierno Nacional al que le corresponde establecer el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y señalar el tope salarial de estos observando los objetivos y criterios que fije el Congreso de la República. Luego de citar las normas legales que contienen el régimen pensional general de los servidores públicos, como son las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 concluyó que las autoridades del orden municipal, departamental y distrital no han tenido la competencia para fijar disposiciones relativas al régimen pensional sin embrago ésta ha sido una situación recurrente. Ante tal situación, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone que las situaciones definidas con base en éstas disposiciones antes de la entrada en vigencia del Sistema, se entienden convalidadas y, en el inciso segundo, estableció que también le asistiría ese derecho a quienes cumplieran dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley los requisitos establecidos en las mismas. Este último inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997. La Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el

artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. El derecho pensional del demandado se consolidó el 28 de febrero de 1992, fecha en que cumplió 15 años de servicio en la Universidad del Atlántico y el reconocimiento ocurrió el 17 de abril de 1998, en los términos del literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva, es decir, en cuantía equivalente al 100% del salario devengado en el último año. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la situación del demandado quedó “jurídicamente purificada en virtud del artículo 146” y por tanto habrán de negarse las pretensiones de la demanda. EL RECURSO La apoderada de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 135). Afirmó que el demandado era un “Vigilante” y por tanto tenía la calidad de empleado público. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Solano Alonso debe pensionarse conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que exige 55 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que hubiere devengado en el último año de servicio sin incluir los factores salariales creados mediante Convenciones Colectivas de Trabajo. La Convención Colectiva del Trabajo de 1976 no era aplicable al demandado porque ostentó la calidad de empleado público y en tal sentido, atendiendo la prohibición del artículo 416 del CST, no puede ser beneficiario de las prerrogativas convencionales.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Jairo Rafael Solano Alonso aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. ACTO ACUSADO Resolución No. 0234 de 17 de abril de 1998 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, que reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1998, en cuantía de $3.255.528, equivalente al 100% del promedio del último sueldo. Para el efecto tuvo en cuenta que el señor Solano Alonso prestó sus servicios como docentes desde el 28 de febrero de 1977 hasta el 1 de abril de 1998 (fl.17). De lo probado en el proceso Según copia de la cédula de ciudadanía el señor Jairo Rafael Solano nació el 23 de octubre de 1949 (fl.16). Mediante certificación expedida por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, se demostró que el demandado, luego de estar vinculado mediante contratos de prestación de servicios desde el 28 de febrero de 1977, fue nombrado mediante Resolución No. 01273 de 18 de septiembre de 1978 como “auxiliar” a partir del 14 de marzo de 1978. El último cargo desempeñado fue el de Profesor de Tiempo Completo (fl.137 anexos).

Por Resolución No. 000233 de 1 de abril de 1998, el Rector de la Universidad del Atlántico aceptó la renuncia presentada por el demandado a partir de esa fecha del cargo de Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Arquitectura (fl. 104 anexos). ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República

puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el 1 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley2”. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro

de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y 2 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl.30). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión

de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retire voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación del demandado En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de

competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19683, determinó que los servidores de los Establecimientos Públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que la mayoría de los servidores de las Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleados públicos precisamente por los factores orgánico y funcional. Las documentales que obran en el proceso dan cuenta de que el señor Jairo Rafael Solano Alonso, fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria desde el 14 de marzo de 1978, por lo que se entiende que siempre ostentó la calidad de empleado público (fl.137). Aplicación de Convenciones Colectivas El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues

presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código 3 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas4, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” El artículo 416 del C.S.del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19975 y 524 de 12 de agosto de 19996, respectivamente7. La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la

negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado8. 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. 5 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. 8 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos Aclarado lo anterior, procede la Sala a determinar el régimen pensional aplicable a los empleados públicos de las universidades.

NORMATIVIDAD LEGAL APLICABLE

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la ley así: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren

afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.” ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o, 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se

encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, 31 de junio de 1995, el demandado contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 23 de octubre de 1949 y por tanto es beneficiario del régimen de transición que le permite pensionarse conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, en el artículo 1, equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años determinando las condiciones pensionales y régimen de transición de la siguiente manera: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (...)”. Como al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, el demandado contaba con un tiempo de servicio inferior a 15 años, no le

era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto su reconocimiento pensional deberá hacerse a la edad de 55 años conforme lo señalado en la Ley 33 de 1985. Pese a lo anterior, el A quo convalidó la situación del demandado en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto procede la Sala a dicho estudio en el siguiente orden: Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegal

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