CE-08001-23-31-000-2006-02576-02(1777-12)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02576-02(1777-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / FIJACION REGIMEN PRESTACIONAL - Contrarios al ordenamiento constitucional y legal / UNIVERSIDADES - No pueden fijar régimen salarial y prestacional de sus empleados / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional En vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la entidad accionante, pues, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
LITERAL E / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 169 / LEY 4 DE 1992
PENSION DE JUBILACION - Expectativa cierta de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 / LEY 100 DE 1993 - Protección especial / PENSION DE JUBILACIONSituación consolidada / SITUACION JURIDICA DEFINIDA - Derecho pensional
/ CONVALIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Ley 100 de 1993 artículo 146 / DERECHO ADQUIRIDO - Situaciones individuales y subjetivas definidas bajo el imperio de la ley de manera que deben ser respetadas por leyes posteriores Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no perturbó aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Ilustra con claridad esta situación el tenor literal del artículo 11 de la referida Ley 100 de 1993. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con
anterioridad a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos: - Tal como se explicó en el acápite anterior, en vigencia de la Constitución Política de 1886 la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; mientras que en la Carta Superior de 1991 recayó, de manera concurrente, en el Congreso y en el Ejecutivo Nacional. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico; (b) tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. - A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía
de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02576-02(1777-12)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: LUZ ELENA ROMERO DE PEÑA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró no probadas las excepciones, denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad del Atlántico contra Luz Elena Romero de Peña y, ordenó, reintegrar e indexar las sumas que fueron descontadas de sus respectivas mesadas pensionales como consecuencia de la medida cautelar.
LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: · Resolución No. 000114 de 14 de febrero de 1997, por la cual el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, reconocieron a la señora Luz Elena Romero de Peña la pensión de jubilación con efectividad a partir del 1º de julio de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: · Ordenar la reliquidación, pago y reintegro a favor de la Universidad, de todas las mesadas pensionales devengadas en virtud del acto administrativo demandado, desde el mismo momento en que se concedió la pensión de jubilación, esto es, a partir del 1º de julio de 1994, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare la nulidad. · Reconocer la anterior suma en los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Luz Elena Romero de Peña estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desde el 8 de abril de 1974 hasta el 2 de marzo de 1993 como docente; no obstante, hasta el 1º de marzo de 1979 estuvo laborando por debajo de la carga mínima establecida por la Ley 33 de 1985. En ese sentido, solamente tiene un acumulado de 17 años para poder solicitar su pensión. El cargo y las funciones desempeñadas durante el lapso laborado por la
demandada, fue el de Docente el cual solo puede ser desempeñado por empleados públicos, de acuerdo con los artículos 72 y 77 de la Ley 30 de 1992. Bajo dicho entendido, la pensión debió otorgarse con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y no con fundamento en la Convención Colectiva. En efecto, ya que mediante el acto acusado, se le reconoció a favor de la accionada, una pensión de jubilación por un valor de $1.607.994, equivalente al 100% de su salario promedio durante el último año de servicio, en el cual se incluyeron sumas de carácter convencional, sin tener en cuenta que no le eran aplicables, dada su condición de empleada. En ese orden de ideas, a la accionada se le reconocieron beneficios de la Convención Colectiva, sin existir causa válida para el efecto, pues reiteró, que se trataba de una empleada pública. En sí, se le otorgó una pensión de jubilación desconociendo lo prescrito en la Ley 33 de 1985, en relación con la edad y tiempo de servicios, ya que una vez cumplidos estos requisitos le correspondía una pensión de jubilación del 75% del promedio devengado durante el último año. Además, al confrontar los factores incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para calcular el monto de la pensión, pudo concluir que fueron tenidos en cuenta ciertos emolumentos que no se encuentran establecidos dentro de la Ley, siendo que los empleados públicos tienen su propia normatividad, la cual para ese momento no era otra que la norma en mención. Pero si lo anterior no fuese suficiente, agregó, el acto cuestionado concedió una
pensión que sólo era aplicable a los trabajadores oficiales, ocasionándole de esta manera a la Universidad un gran perjuicio económico “como resultado de haber otorgado una pensión, que como lo demostraremos a lo largo de la acción, contraria a la Constitución y las Leyes que rigen la materia”. Finalmente, la demandada no cotizó a la Caja de Previsión por ninguno de los factores convencionales que se le reconocieron para constituir el monto de la pensión de jubilación. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 4, 55, 58, 69, 83, 123, 125 y 150 numeral 19 literales e y f. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 10 y 12. De la Ley 30 de 1992, los artículos 72, 77, 79 y 123. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. El Decreto 3135 de 1968. El Decreto 813 de 1994. Del Decreto 10 de 1996, el artículo 1º. Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: Al ser la señora Romero de Peña empleada pública, no podía beneficiarse de la convención colectiva, ya que si bien es cierto el artículo 55 de la Constitución garantiza el derecho a la negociación a la convención colectiva para regular las
relaciones laborales, también lo es que, la misma Carta Superior entregó al Congreso y al Gobierno Nacional la competencia exclusiva de fijar el régimen salarial de este tipo de empleados. De hecho, la Ley 30 de 1992 señaló los criterios que el Gobierno Nacional debe observar al momento de fijar no solamente el régimen salarial, sino que también, las prestaciones sociales. Otro de los argumentos que trajo a colación, fue que el cargo y las funciones que realizaba la demandada no eran propias de un trabajador oficial, ya que de acuerdo con el Decreto 1222 de 1986, para ser este tipo de funcionario es necesario desempeñar funciones de mantenimiento, sostenimiento y construcción de una obra pública. Además, al confrontar los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 con el acto cuestionado, se puede encontrar que a la señora Romero de Peña le fue reconocida una pensión sin cumplir con la edad y los años de servicios necesarios para el efecto. De otro lado, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos ni firmar convenciones colectivas, mucho menos podrían beneficiarse de ellas, como en el caso en concreto, donde la accionada quien ejerció el cargo de Mecanógrafa fue pensionada con fundamento en la Convención Colectiva de 1976. La Universidad, desde su creación, ha sido un establecimiento del orden departamental sometido a las normas legales aplicables a ellos, como por ejemplo, las relacionadas a las prestaciones sociales, tales como el Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 33 de 1985 y 4ª de 1992; por tal motivo es que se presenta la violación flagrante, debido a que la demandada ha teniendo la calidad de
empleada pública y obtuvo beneficios convencionales, pues se alzó “con beneficios prestacionales que no corresponden al de ellos y que excede al porcentaje estipulado por la Ley 33 de 985 que es el régimen aplicable en este caso, el cual además prevé que para tener derecho a una pensión de jubilación, el funcionario deberá trabajar como mínimo 20 años de servicio y tener por lo menos 55 años de edad”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Luz Elena Romero de Peña contestó la demanda formulada en su contra por la Universidad del Atlántico y, solicitó, se negaran sus pretensiones, en los siguientes términos (folios 108 a 145). Aseguró, que estuvo vinculada a la Universidad desde el 8 de abril 1974 hasta el 30 de junio de 1996, y no como lo afirma el demandante, hasta el 2 de marzo de 1993; de hecho, al observar con detenimiento el acto cuestionado se puede evidenciar que el derecho de jubilación, le fue reconocido con retroactividad desde el 1º de julio de 1996. Ahora bien, la Universidad mediante Acuerdo 002 del 21 de enero de 1976, la clasificó como trabajadora oficial, situación que se mantuvo, incluso, después de que entró en vigencia el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986. En otras palabras, agregó, debido a que se encontraba clasificada como tal, era beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo vigente para la época en que obtuvo el status de pensionada. De acuerdo con el material probatorio, no cabe duda de que el régimen legal aplicable a la señora Luz Elena Romero de Peña es el establecido por la Convención Colectiva, ya que a lo largo de su relación laboral se le reconocieron,
con fundamento en dicho instrumento. Otro de los aspectos relevantes, es que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ella ya tenía una situación definida, entonces, existe un “legitimo derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de jubilación extralegal, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo (146 de la Ley 100 de 1993), hayan cumplido con los requisitos exigidos en dichas normas, ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos1” Por otra parte, no es legal que se exija el restablecimiento del derecho, pues de acuerdo con el numeral 2° del artículo 136 de C.C.A, no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Ahora en lo que se refiere a los factores salariales que fueron tendidos en cuenta al momento de liquidar la pensión, anotó, que la Caja de Previsión Social de la Universidad era la encargada de prestar los servicios médico-asistenciales de todos los trabajadores oficiales y por ende, la encomendada de hacer las previsiones del personal que se retirara con motivo a la edad de jubilación, es más, los factores para calcular el monto de la pensión se encontraban descritos dentro del Acuerdo 002 el cual fue suscrito por el Consejo Superior de la Universidad y la Convención Colectiva de 1976. 1 Consejo de Estado, sentencia de 17 de abril de 2009, expediente No. 25000-23-25000-200405344-01 (2309-06) M. P. Dr. Jaime Moreno García. Es decir, que el promedio salarial para el reconocimiento de la pensión se tuvo en
consideración a las cotizaciones efectuadas a dicha Caja de Previsión, pues se le descontaron absolutamente todos los emolumentos necesarios para “cubrir lo relacionado con su pensión, encontrándose completamente a paz y salvo al momento de expedírsele la resolución de reconocimiento de la pensión, correspondiéndole a la demandante la carga de la prueba”. Insistió, que por tratarse de un trabajador oficial vinculado a la Universidad mediante contrato a término indefinido, celebrado en el año de 1974, las disposiciones aplicables para el efecto de su jubilación, son las establecidas en la Convención Colectiva de trabajo. Como excepciones propuso las siguientes (folios 269 a 271): i) Violación al debido proceso; pues se debió inicialmente debatir en sede administrativa la legalidad de su reconocimiento; ii) falta de jurisdicción, por cuanto el reconocimiento pensional se fundamentó en un contrato de trabajo, siendo entonces la jurisdicción ordinaria laboral la competente; iii) inconstitucionalidad, pues si es una prestación periódica que se puede demandar en cualquier momento, se atentan los derechos adquiridos; iv) nulidad, pues como se advirtió, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para estudiar el presente caso; v) prescripción, ya que debe contarse, como todos los derechos laborales, de conformidad con el artículo 488 del C.S.T., esto es, 3 años; y, vi) Caducidad de la acción, pues la Universidad debió incoar la acción dentro de los 2 años que refiere el numeral 7º del artículo 136 del C.C.A.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2011, i) declaró no probadas las excepciones; ii) denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad del Atlántico contra Luz Elena Romero de Peña; iii) levantó la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 000114 de 1997; y, iv) ordenó la devolución del porcentaje de las mesadas retenidas con ocasión de la medida precautoria impuesta. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 266 a 291): Las excepciones de caducidad y prescripción, no pueden prosperar si se tiene en cuenta, que se trata de un acto que ha reconocido una prestación periódica que puede demandarse en cualquier tiempo; tampoco es de recibo la falta de jurisdicción, ya que han existido diversos pronunciamientos de esta Corporación, los cuales han establecido, que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente. En lo que tiene que ver con el resto de las excepciones, anotó, que hacen parte del proceso y por lo tanto su estudio quedará comprendido en él. Ya en el fondo del asunto, precisó, que en vigencia de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional; esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Así mismo, es válido afirmar que ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. Por tal motivo, desde la Ley 6ª de 1945 a la Ley 100 de 1993 se ha regulado el
régimen pensional aplicable; sin embargo, el artículo 146 de este último cuerpo normativo convalidó algunas situaciones ilegales. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C-410 de 1997, “la precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.”. En este orden de ideas, si la situación quedó consolidada con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión quedó avalada por disposición del legislador. Descendiendo al caso concreto, se encuentra establecido que la demandada consolidó su estatus pensional el 8 de abril de 1994, aunque su reconocimiento se haya producido el 14 de febrero de 1997, esto se debe a que en la primera fecha cumplió 20 años de servicio, de acuerdo al literal c) del artículo 9º de la Convención Colectiva. Por consiguiente, el acto administrativo que otorgó la pensión, aunque fue expedido por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, quedó salvaguardada en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Indicó por último, que no se condena en costas, en razón a que la entidad demandante (sic, debió decir la demandada2) no asumió en el proceso una
conducta que lo hiciera merecedor a ello, tal como el haber incurrido en temeridad ó irracionalidad absoluta de su pretensión. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folios 293 a 301): El A - quo al realizar un análisis pensional de la Ley 100 de 1993, llegó a conclusiones erradas que mantienen la inconstitucionalidad e ilegalidad de aquellas pensiones reconocidas, como lo es la Convención Colectiva de 1976. Quiere ello decir, que el artículo 146 de la citada Ley, no contempló acoger regímenes que estuvieran por fuera del marco legal, máxime cuando la señora Romero de Peña debió ser pensionada bajo las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, siguiendo con el mismo planteamiento indicó, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó aquellas pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones departamentales o municipales, razón de más para anular el acto acusado, ya que para la fecha en que fue expedido no existía ese tipo de instrumentos que otorgaran beneficios pensionales a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico. 2 A pesar de que la entidad demandante no solicitó el reconocimiento y pago de costas, el A – quo hizo referencia a ello. Así las cosas, es claro para la entidad demandante que la Convención Colectiva no era aplicable a los empleados públicos de la Universidad bajo ningún argumento y mucho menos pretender que le fuese aplicado el citado artículo, so
pretexto de convalidar un instrumento que no constituye una disposición Departamental o Municipal. Además, la Convención Colectiva sólo estaba destinada a los funcionarios y docentes que eran trabajadores oficiales, pues el Decreto Ley 80 de 1980 al fijar las normas que regulan la educación superior, señaló que los docentes de tiempo completo y tiempo parcial son empleados públicos. En conclusión alegó, que no es posible que los empleados públicos sean sujetos de las convenciones colectivas, ni mucho menos de beneficios extralegales, ya que su régimen prestacional no está enmarcado dentro de la Ley, por lo que entonces no es dable para la administración, aplicar por extensión este tipo de instrumentos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia apelada (folios 328 a 334). Al observar con detenimiento el acto cuestionado, se puede advertir que se liquidó con un estimativo que supera lo establecido por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, dado que ordenó pagar el 100%, incluyendo como factor salarial, gastos de representación, entre otros. No obstante, el principio contenido en el artículo 58 de la Constitución Política es aplicable, puesto que aquellos se garantizan siempre y cuando se hubiese adquirido conforme a la ley; supuesto que en el presente caso se cumple, porque la demandada adquirió su estatus pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100
de 1993. Sobre el particular, la Agencia Fiscal compartió la interpretación que efectuó el Aquo respecto del artículo 146 ibídem, porque es evidente que la accionada cumplió con los requisitos consagrados en la convención colectiva antes de su entrada en vigencia, pues adquirió su estatus en el año de 1994. Para finalizar precisó que, el Acuerdo No. 002 de 1976, a través del cual se aprobó la aplicación de la convención colectiva a favor de los empleados públicos, no fue expedida por la Asamblea Departamental, razón por la cual es que se considera que no se encuadra dentro de los presupuestos del citado artículo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 000114 de 14 de febrero de 1997, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele a la accionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación de la accionada. La señora Luz Elena Romero de Peña nació el 14 de julio de 19493, y laboró al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 8 de abril de 1974 hasta el 3 de junio de 1996 como Docente Tiempo Completo4. Del reconocimiento pensional.
Mediante Resolución No. 000114 de 14 de febrero de 1997, el Rector y el Gerente 3 Cédula de Ciudadanía visible a folio 61. 4 Información extraída de la Resolución No. 001322 de 4 de agosto de 1994, proferida por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad del Atlántico. de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, reconocieron el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a la señora Luz Elena Romero de Peña, a partir del 1º de julio de 1996. Para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (folios 62 a 64): “QUE LUZ ELENA ROMERO DE PEÑA, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía No. 22.392.441 de Barranquilla, prestó sus servicios como Docente Tiempo Completo de la Universidad del Atlántico en el periodo comprendido del 74.04.08 al 96.06.03 para un total de 7.519 días equivalente a 20 años (sic, debió decir 21), 10 meses y 19 días. QUE el peticionario (sic) aportó la siguiente documentación: paz y salvo de la Caja de Previsión Social Nacional, Departamental y Municipal, fotocopia de la cédula de ciudadanía; paz y salvo de la Contraloría Departamental, hoja de ida expedida por Jefatura de Personal y copia de la Resolución No. 000501 de fecha 03 de Junio d 1996 donde se le acepta la renuncia d cargo que venía desempeñando. (…) QUE de acuerdo con la Convención Colectiva de 1976, ART 9º, literal b;
la liquidación de la pensión efectuaría aplicando el cinco por cuanto (5%) por cada año de servicio sobre el salario promedio de los últimos doce (12) meses hasta el tope máximo legal de acuerdo con los siguientes factores: Sueldo básico, Gastos de Representación, Prima de Antigüedad, Prima de Exclusividad, Prima de Especialización y otros”. De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional. El 5 de abril de 1976 la Universidad suscribió, con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente, una Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (folios 54 a 63): “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del
personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entienden contínuos (sic) y discontinuos pero prestados a la Universidad. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorge (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.” (Lo resaltado y en negrilla, fue lo aplicado a la demandada). Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (II) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (III) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (IV) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. Bajo esta consideración, la Constitución Política de 1991, no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir disposiciones sobre prestaciones sociales, pues le corresponde al Congreso determinar las normas generales a las que se sujeta
el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos5, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.